STC6774 2022

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STC6774-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6774-2022  

Radicación  n 54001-22-13-000-2022-00130-01  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, en la tutela que Ana Gabriela Montañez  instauró en causa propia y “como  agente oficiosa”  de Nubia Stella Suárez Durán en contra del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00154.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección del derecho al  “debido  proceso”  para que se ordenara al despacho convocado “permitir  el derecho a presentar una apelación y/o impugnar la decisión  del fallo judicial dictado el día 21 de abril del año  2022 en proceso bajo Radicado N°540013153003-2021-00154-00”  y se le compulsara copias por “imponer  la asistencia a una diligencia judicial conociendo el estado de salud  de la suscrita”.  

En lo  que resulta relevante, adujo que, ejerció la representación  judicial de Nubia Suárez en el juicio verbal referenciado, el  cual fue adelantado ante la autoridad cuestionada, quien dispuso que  el 21 de abril de 2022 se llevaría a cabo la audiencia  prevista en el artículo 373 del ordenamiento adjetivo; no  obstante, como se encontraba en estado de gestación y le fue  agendado el parto para el 13 del mismo mes y año, pidió  la reprogramación de aquella diligencia, solicitud que radicó  el 18 de abril.  

Afirmó  que en la data dispuesta para la celebración de la vista  pública recibió correo electrónico del Juzgado,  en el que le comunicó que no accedía a lo pedido “por  cuanto de la documentación (…) aportada, no se  desprende impedimento alguno para presentarse a la misma, ni  incapacidad médica, sumado al hecho de que la audiencia es  virtual y no requiere su presencia al juzgado, como tampoco se  requiere la presencia de su cliente”,  negativa que, en su opinión, impidió la defensa de su  poderdante y la interposición de la apelación contra la  sentencia que le resultó desfavorable.  

Explicó  que no  presentó incapacidad, porque hace “parte  de una afiliación al sistema de seguridad social en calidad de  beneficiaria de [su] cónyuge, dando como resultado que no se  emite por parte de la EPS una incapacidad toda vez que no hay  compensación económica (…)”.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió  la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque previamente a  la realización de la “audiencia”  informó a la quejosa las razones por las cuales no había  lugar a la suspensión de esta, concretamente, la ausencia de  alguno de los eventos contemplados en el artículo 159 del  Código General del Proceso. Agregó, que la actora no  acudió a los medios legales de «oposición»  para hacer valer los argumentos que expone vía «tutela»,  atañederos a las razones que le impedían aportar una  «incapacidad».  

Por  otra parte, alegó falta de legitimación por activa, en  tanto la profesional del derecho no aportó poder otorgado por  la titular de las garantías supuestamente vulneradas, omisión  que fue subsanada con antelación a la sentencia.  

1.-  El a  quo accedió  el resguardo y, consecuencialmente, dejó sin efecto las  actuaciones surtidas el 21 de abril de 2022, para que la juez de la  causa procediera a su nuevo agendamiento.  

Estimó  que la iudex  accionada  desconoció el artículo 373 del estatuto procesal civil  que ordena la realización “en  la misma audiencia”  de toda la  fase de instrucción y juzgamiento, valga decir: recaudo de  pruebas, alegatos de conclusión y sentencia; además, la  justificada «solicitud  de reprogramación»,  en tanto, “no  se requiere tener conocimientos en ginecología para saber que  se trata ese de un procedimiento que por ser invasivo y requerir  anestesia, resulta incapacitante a la mujer, además, se le  imparten recomendaciones de reposo y quietud, pues como le hacen una  incisión abdominal por donde le extraen a la criatura,  requiere tranquilidad para no exponer a riesgos la sutura”.  

Adicionalmente,  señaló que la respuesta emitida por el estrado  censurado no fue célere, pues se dio apenas una hora antes al  inicio de la “audiencia”,  discriminatoria “si  se consideraría que únicamente la mujer a la que se  otorgó incapacidad es la que tiene derecho al aplazamiento;  mientras que a la que no se la dan, estaría privada de esta  posibilidad de aspirar a la posposición de una diligencia  judicial”  y, no se emitió de manera formal, es decir, mediante  providencia, lo que pone en evidencia un error procedimental.  

2.-  Impugnó  la titular del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a  quo,  no se allegaron con la petición de aplazamiento, documentos  que acreditaran la práctica de una cirugía, tan solo se  adosó «boleta  de programación de turno quirúrgico  y solo hasta la formulación de esta acción superlativa  demostró la realización de la cesárea.  

Añadió  que el propio Tribunal destacó que la impulsora no tenía  una enfermedad grave y que, como tal, no había lugar a pedir  la nulidad de la “actuación”,  reconocimiento que pone en evidencia la inexistencia de alguna razón  para suspenderla, máxime que aquella se adelantaría de  manera virtual.  

Así  mismo insistió, en que la prenombrada afirmación del  sentenciador tutelar desconoce el principio de subsidiariedad que  caracteriza el especial mecanismo pues, con independencia de que  tengan o no vocación de prosperidad, se deben agotar las vías  ordinarias dispuestas para rebatir las decisiones judiciales.  

Finalmente  indicó que, si con anticipación la abogada sabía  de la imposibilidad de asistir a la “vista  pública”,  debió hacer uso de los poderes que le otorga el inciso 5º  del artículo 75 del nuevo estatuto procedimental civil.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto  de la legitimación para acudir a este sendero especialísimo,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,  

«[P]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Precepto  sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere  al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o  amenazados.  Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran  válidas tres vías procesales adicionales para la  interposición de la acción de tutela: (i) a través  del representante legal del titular de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de  apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,  (iii) por medio de agente oficioso»  (se  resaltó) -STC3778-2021,  citada en la STC894-2022-.  

Bajo  las anteriores nociones, teniéndose en cuenta que lo  pretendido con el resguardo implorado, es la protección del  “derecho  al debido proceso”  aparentemente quebrantado dentro del litigio verbal n° 2021-00154  en el que Nubia Stella Suárez Durán funge como  demandante y Colvanes S.A.S. es la de demandada, y en el que Ana  Gabriela Montañez actuó en ejercicio de su profesión,  como apoderada de la primera citada, que no como integrante de un  extremo procesal o interviniente, es claro que las irregularidades  que se hubieran podido presentar en dicha lid,  no afectan a la última mencionada de manera directa y, por  tanto, no está legitimada para alegarlas en causa propia, como  lo hizo.  

En  tal sentido ha sostenido esta Corte que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (Resaltado  fuera del texto)  -STC,  29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago., rad. 2021-00267-01  y STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295-.  

Ahora,  confrontado el precedente jurisprudencial con la sentencia del a  quo,  improcedente deviene cualquier pronunciamiento en torno a la posible  discriminación de Ana Gabriela por su condición de  beneficiaria del sistema de seguridad social, o de las concesiones  que debía tener como mujer embarazada, en la medida en que,  son circunstancias ajenas al problema jurídico planteado, el  cual se concretó, en determinar si se trasgredieron las  garantías procesales de quien allí actuó como  demandante, por haberse negado la postergación de la  “audiencia  de fallo»  y, frustrar la posibilidad de apelar la decisión que definió  la instancia en su contra, derecho cuya titularidad, se itera, no  está en cabeza suya.  

2.  Definido  como está el asunto que concretó la inconformidad del  sujeto procesal que acudió a este auxilio – Nubia Stella  Suárez Durán -, surge que, no le asiste razón a  la juzgadora impugnante, por las razones adicionales que a  continuación se exponen:  

2.1.  El  relato de los hechos, de cara a la realidad que revela el expediente  reprochado, ponen en evidencia la ocurrencia de circunstancias  ciertas e irrefutables que develan la afectación del «derecho  al debido proceso»  de la precursora en el pleito verbal que adelantó contra  Colvanes S.A.S.  

Lo  anterior, por cuanto al margen de que la convocatoria para la  reseñada “audiencia”  se hizo desde el 10 de marzo del año en curso (archivo  048 expediente),  es decir, con la antelación suficiente tanto a la “vista  pública”  como al procedimiento médico que, según afirmó  la mandataria judicial, le impidió asistir a la misma, esta  radicó «solicitud  de suspensión»  antes de la realización de la diligencia, circunstancia que  imponía un pronunciamiento directo de la juzgadora y no un  mero comunicado por parte de un empleado del despacho, de suerte que  esta pudiera cuestionar la determinación, si a bien lo tenía.  

Obsérvese  que a la Montañez solo hasta el 7 de abril de 2022 se le  entregó boleta de “programación  de turno quirúrgico”  a efecto de realizar su desembarazo mediante cesárea para el  día 13 de abril siguiente, y en su memorial de «suspensión»  dio cuenta de que efectivamente este se practicó,  circunstancia que conforme revelan las reglas de la experiencia si  bien no constituye una enfermedad grave si mengua la salud de la  madre, limitando el ejercicio de múltiples tareas, lo que  tornaba justificado el aplazamiento propuesto.  

Y  no se diga que por el hecho de no haber adjuntado a su rogativa una  incapacidad médica o copia de la correspondiente historia  clínica hacía nugatorio el «aplazamiento»  suplicado, puesto que tales exigencias, en este particular caso,  constituye un exceso ritual manifiesto, en detrimento de las  prerrogativas esenciales de la demandante y su apoderada, si en  cuenta se tiene al estar esta última vinculada al sistema de  seguridad social en salud como beneficiaria no era pasible que le  fuera otorgada «incapacidad  laboral»,  lo que en todo caso no significa que no presentara las limitaciones  propias de cualquier mujer sometida a un procedimiento de tal linaje.  

No  puede olvidarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 43  de la Constitución Política la maternidad goza de una  «especial  protección»,  tanto para el periodo gestacional como el de la lactancia, por lo que  se impone el «deber  de protección»  del Estado y que tras el parto tal compromiso se hace extensivo al  niño como «sujeto  de especial protección constitucional».  

En  ese orden, denegar el «aplazamiento  de la audiencia de fallo»  requerido por la abogada desconoció ese «deber  de protección»  de la maternidad, que aparejo correlativamente el atropelló de  los intereses de la mandante, por cuanto ante la situación de  salud de su representante se vio sometida a una «audiencia  de fallo»,  sin la oportunidad de interponer los recursos contra la resolución  adversa, por carecer de derecho de postulación, al no ser  abogada inscrita y no poder actuar en causa propia.  

Consecuente  con lo indicado, se colige el acierto de la providencia impugnada en  cuando concedió el amparo reclamado, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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