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STC7295-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00081-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas, la Alcaldía y la Personería de esa misma localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas regionales de Risaralda, así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2022-00368.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El pasado 8 de abril, el gestor radicó acción popular contra el «HOTEL SAN FERMIN LIMITADA», debido a que, en dicho establecimiento de comercio «NO EXISTE ACCESIBILIDAD (…), ni su ingreso es seguro, para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, reducidos físicamente o menguados por la edad», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que «aun (sic) no profiere auto en sentido alguno, pese a contar con 3 días para ello».
3. Pretende, en consecuencia, «SE LE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO, que aplique los términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, para proferir [proveído] admitiendo o inadmitiendo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «verificado [el] sistema de información institucional, (…) no se reporta que el señor Sebastián Ramírez se haya dirigido a [la] Regional solicitando colaboración o algún tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se va vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esta entidad ningún derecho fundamental del [promotor]», y en tal sentido pidió su desvinculación del presente asunto.
2. La Procuradora Regional de esa ciudad, informó que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los (…) intereses colectivos» y añadió que, el querellante no presentó a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo aquí expuesto.
3. La Alcaldía de Pereira, indicó que «se atiene a lo probado» en el trámite.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, advirtió que «no le fue posible admitir la acción popular objeto de tutela, dentro de los tres (03) días siguientes a su asignación por reparto. Situación que obedece al amplio número designado de las mismas para efectuar su respectivo conocimiento, cifra que asciende a 296 solo en lo corrido de este año. Lo anterior sumado a la vasta carga laboral adjudicada al (…) despacho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al considerar que «[l]a acción popular fue formulada el 8 de abril de 2022 y la admisión tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, esto es, mucho más de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda. (…) [Sin embargo], existe un motivo razonable que justificó dicha mora; y que, con el auto admisorio (…) se ha satisfecho la queja principal contenida en la demanda de amparo, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno».
IMPUGNACIÓN
La impetró el convocante y adujo que «ES CURIOSO que nada se ampare, pese a que la tutelada NO GUSTA CUMPLIR NI RESPETAR LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la denegación del amparo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, el gestor asegura que, a la fecha de radicación del presente auxilio, esto es el 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no había realizado pronunciamiento alguno frente a la acción popular formulada por él, no obstante, según se evidencia en el portal web de la Rama Judicial, el 27 de abril siguiente, el estrado encartado, profirió auto admitiendo a trámite el referido asunto, por lo cual la supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el curso de esta salvaguarda.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, por cuanto las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE