STC7295 2022

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STC7295-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00081-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Sebastián  Ramírez  contra  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Alcaldía  y la Personería de esa misma localidad,  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas  regionales de Risaralda, así como las  partes  e intervinientes en  el asunto n° 2022-00368.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  actuando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  pasado 8 de abril, el gestor radicó  acción popular contra  el «HOTEL  SAN FERMIN LIMITADA», debido  a que, en dicho establecimiento de comercio  «NO EXISTE ACCESIBILIDAD (…),  ni su ingreso es seguro, para los ciudadanos que se desplazan en  silla de ruedas, reducidos  físicamente o menguados por la edad»,  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  que «aun  (sic) no profiere auto en sentido alguno, pese a contar con 3  días para ello».  

3.  Pretende, en consecuencia, «SE  LE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO,  que  aplique los  términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, para  proferir [proveído]  admitiendo o inadmitiendo».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «verificado [el] sistema de información  institucional, (…) no se reporta que el señor Sebastián  Ramírez se haya dirigido a [la] Regional solicitando  colaboración o algún tipo de asesoría al  respecto, por lo tanto, no se va vulnerado ni se ha puesto en riesgo  por parte de esta entidad ningún derecho fundamental del  [promotor]», y en tal sentido pidió su  desvinculación del presente asunto.  

2.        La  Procuradora Regional de esa ciudad, informó que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos»  y añadió que, el querellante no presentó a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  aquí expuesto.  

3.        La  Alcaldía de Pereira, indicó  que «se atiene a lo probado»  en el trámite.  

4.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, advirtió  que «no  le fue posible admitir la acción popular objeto de tutela,  dentro de los tres (03) días siguientes a su asignación  por reparto. Situación que obedece al amplio número  designado de las mismas para efectuar su respectivo conocimiento,  cifra que asciende a 296 solo en lo corrido de este año. Lo  anterior sumado a la vasta carga laboral adjudicada al (…)  despacho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al considerar que  «[l]a  acción popular fue formulada el 8 de abril de 2022 y la  admisión tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, esto es,  mucho más de los tres (3) días hábiles  siguientes a la presentación de la demanda. (…)  [Sin embargo], existe  un motivo razonable que justificó dicha mora; y que, con el  auto admisorio (…) se ha satisfecho la queja principal  contenida en la demanda de amparo, por lo que cualquier orden  judicial en tal sentido carece de efecto alguno».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el convocante y adujo que «ES  CURIOSO  que nada se ampare, pese a que la tutelada  NO  GUSTA CUMPLIR NI RESPETAR LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE  IMPONE LA LEY 472 DE 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la denegación  del amparo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  efecto, el gestor asegura que, a la fecha de radicación del  presente auxilio, esto es el 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, no había realizado  pronunciamiento alguno frente a la  acción popular formulada por él,  no obstante, según se evidencia en el portal web de la Rama  Judicial, el 27 de abril siguiente, el  estrado encartado, profirió auto admitiendo a trámite  el referido asunto, por lo cual la  supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el  curso de esta salvaguarda.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable  al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado,  respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, por cuanto las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción,  se ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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