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STC7294-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7294-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00034-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal nº “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver de fondo el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que la demanda de custodia y cuidado personal que impetró «el 01 de marzo de 2020 presenté mediante apoderado demanda verbal sumaria de custodia y cuidado individual y personal de mi hijo menor “R”, en contra de su madre “J”», siendo admitida por el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 11 de marzo de 2020, cuya adición se aceptó el 17 de julio del mismo año.
Que notificada la demandada y vencido el término para contestar «en silencio», con auto del 14 de septiembre de 2020, se fijó «la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el día 27 de noviembre de 2020, y se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y su adición, esto es, la testimonial, la pericial de valoración por psiquiatría a cargo de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la de Trabajo Social»; que tras superarse una acción de tutela incoada por la demandada y rechazarse solicitud de nulidad, se reprogramó la diligencia en mención [para el 1° de junio de 2021].
Que al retomarse el trámite con «la audiencia de pruebas» el 16 de diciembre de 2021, el juez, luego de escuchar la postura de las partes, «manifestó que no era necesario ahondar en cuestiones personales e íntimas, por lo que decidió, sin proponer ninguna fórmula de arreglo para solucionar el conflicto (…), declarar clausurada la etapa conciliatoria, indicando que a su juicio, se hacía necesario tomar una decisión judicial», y por ello escuchó la «sustentación» que la trabajadora social realizó de los informes de las tres visitas practicadas a los «domicilios» de los padres del menor.
Que, no obstante encontrar en los informes que ninguno de los padres representaba riesgo para el niño y que era favorable la custodia compartida, en el interrogatorio que el juez le practicó a la demandada, realizó preguntas de manera «inductiva» para que refiriera de él una supuesta «alienación parental» y comportamientos lesivos al niño, empero, en su sentir, dichas respuestas fueron desvirtuadas con el contrainterrogatorio que allí se formuló.
Que «seguidamente el señor juez accionado decidió cerrar la etapa probatoria, indicando que no le parecía necesario practicar las demás pruebas testimoniales que previamente se habían decretado a instancia de la parte demandante», y dejando de recaudar «una valoración por psiquiatría» que estaba pendiente de practicarle a la demandada, pasó a la etapa de alegaciones que fueron presentadas por las partes, y tras ello dictó el fallo que estima violatorio de las prerrogativas invocadas por incursión en defectos «defectos sustantivos o material, procedimental y fáctico».
3. Pretende, «se declare la nulidad de lo actuado (…), en aras de proteger y restablecer los derechos fundamentales conculcados (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “Y” de Familia de “X” se opuso a lo pretendido, aduciendo que en la actuación que el demandante cuestiona, «se observaron todas y cada una de las etapas procesales contempladas en este tipo de asuntos (…). A las partes se les dio todas las garantías del debido proceso, y al momento de fallar se hizo la valoración correspondiente de las pruebas, y sobre todo se consideró relevante atender el interés superior del menor [por lo que], este juzgado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante».
2. La Defensora de Familia del ICBF (…), dijo que «no le constan los hechos que sustentan la acción», y en virtud a sus funciones institucionales, aboga para que lo decidido «se encuentre ajustada a los principios del interés superior del niño, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos, protección integral, a tener una familia y a no ser separado de ella consagrados en los artículos 7°, 8°,9°, 10°,11°, 23 y 22 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, y que no obedezca al mero capricho de los padres en la satisfacción de sus propios intereses».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, manifestó que, revisada la actuación procesal criticada, «no encuentra el defecto enrostrado a la decisión que deber ser objeto de análisis por parte del juez constitucional», y que los supuestos yerros corresponden «a puntos de vista de la parte accionante, que, si bien divergen de las apreciaciones del juzgador, por ese solo hecho no constituyen una valoración defectuosa o contraevidente o incompleta del caudal probatorio».
4. “J”, demandada en el pleito en cuestión, «actuando en nombre y representación propia [e] igualmente representando los derechos [de su menor hijo]», tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos, pidió denegar la acción, «en razón a que el juzgado emitió sentencia conforme a la valoración probatoria realizada a la luz de Constitución y la Ley (…), lo anterior, con el fin que no se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales y el interés supremo del menor»; también, que se brinde «guarda legal de la historia clínica obrante en el proceso (…), la cual fue exhibida sin mi consentimiento, y sustraída de mis pertenencias, [y] oficiar a Migración Colombia con el fin que estos indiquen el paradero [del accionante], quien tengo conocimiento se encuentra residiendo actualmente en los Estados Unidos (…), o en su defecto, requerir[lo] para corroborar información vital, toda vez que renuncio voluntariamente a las visitas a su favor, y ahora pretende que se revoque la custodia y cuidado personal de nuestro menor hijo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, puesto que «en relación con la protesta efectuada contra las decisiones que declararon clausurada la etapa de conciliación y cerrado el debate probatorio sin practicar las pruebas que previamente habían sido decretadas (…), no se formuló recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriadas», y en lo que atañe a la sentencia, «a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues la misma está suficientemente argumentada jurídica y jurisprudencialmente [por tanto], no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sin una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional (…)».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, controvirtiendo, principalmente, la decisión de fondo, al señalar «que pese a no ser abiertamente burda o sin motivación, se torna en caprichosa y desconocedora de nuestros derechos fundamentales (…)».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X” vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de proceso de custodia y cuidado personal nº “2020-00000”: (i) dejó de practicar pruebas que ya habían sido decretadas, y (ii) profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo de primer grado será confirmado, porque: (i) el reproche por no haberse practicado algunos medios de prueba dentro del juicio en cuestión, el amparo deprecado no alcanza a superar el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y, (ii) la decisión de fondo denota razonabilidad que impide la configuración de defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. De la incuria.
La desatención de este requisito de procedibilidad se evidencia en relación con el cierre de la etapa de instrucción, al considerar el juzgado «que existe un caudal probatorio amplio, suficiente para tomar una decisión en derecho conforme a toda la normativa del caso», porque si a juicio del demandante tal situación no se ajustaba a derecho, estaba facultado para interponer el recurso horizontal que para tales eventos prevé el estatuto adjetivo general, lo cual no hizo.
Nótese que la determinación ahora criticada fue debidamente notificada en estrados, en tanto se profirió dentro de la audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2021, y el actor contaba con representante judicial, de donde dimana inexistente un motivo que excuse válidamente el comportamiento omisivo de hacer uso de dicho medio de defensa judicial.
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Acerca de la aptitud del recurso de reposición, el precedente de esta Corporación ha dicho que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00).
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3.2. De la razonabilidad.
Se predica del fallo dictado por el accionado el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual resolvió, principalmente, «no acceder a las pretensiones incoadas [por el hoy accionante]», y «como consecuencia (…) otorga de manera definitiva la custodia y cuidado personal monoparental del menor (…) a la señora “J”», así como lo atinente a la fijación de visitas y de alimentos por parte del padre a su menor hijo, en tanto que para tal proceder, el funcionario cognoscente se valió de una motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.
En tal sentido, razonó sobre los derechos prevalentes del menor que protege la Carta Política, y seguidamente analizó la posibilidad de la custodia compartida alegada por el pretensor con fundamento en la jurisprudencia, precisando que, si bien esa situación se dispuso inicialmente, al resolver de fondo debía revisarse la variación de las circunstancias en aras a establecer si se mantenía o no. Respecto del análisis de las pruebas recaudadas, señaló:
«Encuentra el Juzgado conforme a la posición del trabajo social, una característica muy clave y relevante en cuanto a que es un trabajo dado por especialista en el tema, trabajo social que fue solicitado en su momento como prueba y el Ministerio Público hace énfasis en él (…), la profesional en el área lleva muchos años, es idónea en el tema, es quizá de las personas que se enfocan en verificar si es posible llegar a acuerdos antes de que se dicte sentencia definitiva; por supuesto, ya le es difícil a ella cuando las posiciones y las personalidades son bastantes rígidas y en ese sentido pues la tarea le queda es al juzgador. Ella ha manifestado y es lo importante para el despacho [que] el niño ante esta discordia [de sus padres] no ha sufrido ningún tipo de riesgo, lo ha observado íntegro en su personalidad (…).
La entrevista con el niño, artículo 26 CIA, la opinión de los niños es sumamente importante a la edad que sea, bajo la observación de un profesional (…); la trabajadora social dice que hay lazos fuertes tanto de padre como de madre, el niño tiene un amor y sabe y reconoce la posición de ambos [y pese a] la situación que han dado traste a la relación la comunicación entre adultos, el niño se siente bien en ambos ambientes, entonces las conclusiones que trae el trabajo social son relevantes para la decisión que el despacho va a tomar, tanto así que hubo 3 visitas, 3 intervenciones con un espacio bastante amplio, el 23 de noviembre de 2020, el 31 de mayo de 2021 y la última, ayer, 15 de diciembre de 2021 cuando [la trabajadora social] actualizó la idea y en ningún momento toma partido hacia un lado o hacia el otro y el enfoque de ella siempre es hacia el lado del niño (…).
El señor “A” cuando hace la propuesta de que quiere la custodia y cuidado en “F”, que está en disposición con su familia en la finca, pues expresa la misma posición que tiene desde que demandó (…). Él dice (…) a qué se dedica, que tiene el espacio como administrador de la finca, es enfático en considerar que tiene una cuota de alimentos de acuerdo a un consenso que se dio en el ICBF, dice que en ningún momento pone en riesgo al menor e igualmente en sus apreciaciones también de una u otra forma considera que al lado de su madre no tiene riesgos, eso sí, hace énfasis en el episodio pasado de una situación que llevó a que la madre del menor fuera a un especialista también en el tema de piscología y psiquiatría (…)».
Adujo que el asunto merecía se tratado con enfoque de género, comoquiera que:
«Al valorar entonces la exposición de “J” en el interrogatorio de parte, tenemos que hacer la siguiente referencia, ella es una mujer que considerar riesgoso lo que ha pasado porque conoce a su ex pareja, que el niño permanezca el mayor tiempo en la finca y que el señor por su forma de ser pues no da garantías de que el niño se desarrolle en forma integral y expone (…), asuntos delicados de un comportamiento anterior [referente a que] ha sido maltratada [y de ahí] el enfoque diferencial que se viene manejando a nivel nacional e internacional sobre la debilidad en nuestro medio y nuestra cultura de la mujer, tiene que ser observada de una forma objetiva. El enfoque de género nos lleva a considerar que no podemos ser ciegos ni sordos los operadores judiciales frente a unas afirmaciones que se dan bajo la gravedad del juramento; si eso no es cierto, el camino está expedido para que se denuncie a la fiscalía si hay falso testimonio y se verifique si en verdad no hubo un atropellamiento, una violencia intrafamiliar, porque ella anunció que precisamente un rompimiento de ceja, un reconocimiento ante las autoridades, entonces eso le da pie al despacho para verificar el porqué del comportamiento de lela hoy en día. Valiente cuando dice “he salido adelante” por supuesto como mujer se le enaltece ese aspecto, salir de ese medio (…)».
Aseveró en lo atinente a la modalidad de cuidado personal invocada por el demandante, que:
«La custodia compartida se da en casos muy particulares, en casos muy concretos; cada caso tiene su contexto y entonces muy hábilmente se trata de traer a colación las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema buscando respaldar que se puede en todo momento verificar una custodia compartida; no obstante, en varios párrafos de la sentencia T-384 de 2018, la magistrada ponente fue muy clara en manifestar que es una decisión civilizada y lo resaltaba varias veces [y] en el caso concreto(…) no fue posible esa actuación o posición civilizada, inteligente y objetiva, fue en vano todo lo que el despacho trató de encontrar (…) y por eso hoy en la parte de la conciliación no [se hizo] énfasis porque [se] tenía esa visión, y [las partes] con la posición del interrogatorio [la] están ratificado. La decisión no pudo salir de [las partes] como consenso, por eso hay que imponerla judicialmente, hasta tanto la verifiquen y la revisen [los interesados] si es que cambian las circunstancias. Otro aspecto que no se puede dar frente a la custodia y cuidado compartido es el espacio; si bien es cierto el padre tiene toda la disposición, el colegio en “F”, la finca, pero el niño está, (…) el niño en un espacio muy concreto hoy en día, gozando de un colegio cerca a su hogar con un espacio de amiguitos de ambiente escolar, el cual ni más faltaba el despacho no puede entrar a modificarlo abruptamente y trasladarlo de la noche a la mañana a “F” (…). La custodia va a ser monoparental y va a ser en “X” a favor de “J”, que no es ganadora (…), porque es que lo que estamos buscando es que primen las garantías y el desarrollo del niño a su lado y al lado del papá [a quien se le otorgarán] visitas cada 15 días (…)».
Luego de otras apreciaciones y respuesta a las alegaciones de las partes, reiteró que la decisión -descrita en precedencia- se adoptaba en procura de la «armonía y un desarrollo integral próspero a favor del menor».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Se reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, y la sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
En relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:
En ese orden, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).
Igualmente, se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento jurídico alternativo sino excepcional y residual.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que: (i) el reparo sobre la preclusión de la etapa probatoria, incumple el requisito de la subsidiariedad, y (ii) la sentencia que definió el pleito ordinario, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.