STC7294 2022

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STC7294-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7294-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00034-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  16 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de custodia y cuidado personal nº “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la niñez, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver de fondo  el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que la demanda de custodia y cuidado personal  que impetró «el  01 de marzo de 2020 presenté mediante apoderado demanda verbal  sumaria de custodia y cuidado individual y personal de mi hijo menor  “R”, en contra de su madre “J”»,  siendo  admitida por el Juzgado “Y” de Familia de “X”  el 11 de marzo de 2020, cuya adición se aceptó el 17 de  julio del mismo año.  

Que  notificada la demandada y vencido el término para contestar  «en  silencio»,  con auto del 14 de septiembre de 2020, se fijó «la  audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.,  para el día 27 de noviembre de 2020, y se decretaron las  pruebas pedidas en la demanda y su adición, esto es, la  testimonial, la pericial de valoración por psiquiatría  a cargo de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la de Trabajo  Social»;  que tras superarse una acción de tutela incoada por la  demandada y rechazarse solicitud de nulidad, se reprogramó la  diligencia en mención [para el 1° de junio de 2021].  

Que  al retomarse el trámite con  «la  audiencia de pruebas»  el 16 de diciembre de 2021, el juez, luego de escuchar la postura de  las partes, «manifestó  que no era necesario ahondar en cuestiones personales e íntimas,  por lo que decidió, sin proponer ninguna fórmula de  arreglo para solucionar el conflicto (…), declarar clausurada  la etapa conciliatoria, indicando que a su juicio, se hacía  necesario tomar una decisión judicial»,  y por ello escuchó la «sustentación»  que  la trabajadora social realizó de los informes de las tres  visitas practicadas a los «domicilios»  de los padres del menor.  

Que,  no obstante encontrar en los informes que ninguno de los padres  representaba riesgo para el niño y que era favorable la  custodia compartida, en el interrogatorio que el juez le practicó  a la demandada, realizó preguntas de manera «inductiva»  para  que refiriera de él una supuesta «alienación  parental»  y comportamientos lesivos al niño, empero, en su sentir,  dichas respuestas fueron desvirtuadas con el contrainterrogatorio que  allí se formuló.  

Que  «seguidamente  el señor juez accionado decidió cerrar la etapa  probatoria, indicando que no le parecía necesario practicar  las demás pruebas testimoniales que previamente se habían  decretado a instancia de la parte demandante»,  y dejando de recaudar «una  valoración por psiquiatría»  que  estaba pendiente de practicarle a la demandada, pasó a la  etapa de alegaciones que fueron presentadas por las partes, y tras  ello dictó el fallo que estima violatorio de las prerrogativas  invocadas por incursión en defectos «defectos  sustantivos o material, procedimental y fáctico».  

3.        Pretende,  «se  declare  la nulidad de lo actuado (…), en aras de proteger y  restablecer los derechos fundamentales conculcados (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia de “X” se opuso a lo  pretendido, aduciendo que en la actuación que el demandante  cuestiona, «se  observaron todas y cada una de las etapas procesales contempladas en  este tipo de asuntos (…). A las partes se les dio todas las  garantías del debido proceso, y al momento de fallar se hizo  la valoración correspondiente de las pruebas, y sobre todo se  consideró relevante atender el interés superior del  menor [por  lo que],  este juzgado en ningún momento vulneró los derechos  fundamentales deprecados por el accionante».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF (…), dijo que «no  le constan los hechos que sustentan la acción»,  y  en virtud a sus funciones institucionales, aboga para que lo decidido  «se  encuentre ajustada a los principios del interés superior del  niño, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad,  exigibilidad de los derechos, protección integral, a tener una  familia y a no ser separado de ella consagrados en los artículos  7°, 8°,9°, 10°,11°, 23 y 22 de la Ley 1098 de  2006 Código de Infancia y Adolescencia, y que no obedezca al  mero capricho de los padres en la satisfacción de sus propios  intereses».  

3.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  manifestó que, revisada la actuación procesal  criticada, «no  encuentra el defecto enrostrado a la decisión que deber ser  objeto de análisis por parte del juez constitucional»,  y que los supuestos yerros corresponden «a  puntos de vista de la parte accionante, que, si bien divergen de las  apreciaciones del juzgador, por ese solo hecho no constituyen una  valoración defectuosa o contraevidente o incompleta del caudal  probatorio».  

4.          “J”, demandada en el pleito en cuestión, «actuando  en nombre y representación propia [e]  igualmente representando los derechos  [de su menor hijo]»,  tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos, pidió denegar  la acción, «en  razón a que el juzgado emitió sentencia conforme a la  valoración probatoria realizada a la luz de Constitución  y la Ley (…), lo anterior, con el fin que no se vulneren o  pongan en riesgo los derechos fundamentales y el interés  supremo del menor»;  también, que se brinde «guarda  legal de la historia clínica obrante en el proceso (…),  la cual fue exhibida sin mi consentimiento, y sustraída de mis  pertenencias, [y]  oficiar a Migración Colombia con el fin que estos indiquen el  paradero  [del accionante],  quien tengo conocimiento se encuentra residiendo actualmente en los  Estados Unidos (…), o en su defecto, requerir[lo] para  corroborar información vital, toda vez que renuncio  voluntariamente a las visitas a su favor, y ahora pretende que se  revoque la custodia y cuidado personal de nuestro menor hijo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al no hallar satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, puesto que «en  relación con la protesta efectuada contra las decisiones que  declararon clausurada la etapa de conciliación y cerrado el  debate probatorio sin practicar las pruebas que previamente habían  sido decretadas (…), no se formuló recurso alguno,  quedando debidamente ejecutoriadas»,  y en lo que atañe a la sentencia, «a  la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos  fundamentales, pues la misma está suficientemente argumentada  jurídica y jurisprudencialmente [por  tanto],  no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a  la ley, sin una confrontación objetiva bajo los postulados de  la sana critica, que no es dable desconocer a través de la  acción constitucional (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar, controvirtiendo, principalmente, la  decisión de fondo, al señalar «que  pese a no ser abiertamente burda o sin motivación, se torna en  caprichosa y desconocedora de nuestros derechos fundamentales (…)».  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado  “Y” de Familia de “X” vulneró  los  derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de  proceso de custodia y cuidado personal nº “2020-00000”:  (i)  dejó de practicar pruebas que ya habían sido  decretadas, y (ii)  profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que el fallo de primer grado será  confirmado, porque: (i)  el reproche por no haberse practicado algunos medios de prueba dentro  del juicio en cuestión, el amparo deprecado  no alcanza a superar el requisito genérico de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria, y, (ii)  la decisión  de fondo denota razonabilidad que impide la configuración  de defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

3.1.        De  la incuria.  

La  desatención de este requisito de procedibilidad se evidencia  en relación con el cierre de la etapa de instrucción,  al considerar el juzgado «que  existe un caudal probatorio amplio, suficiente para tomar una  decisión en derecho conforme a toda la normativa del caso»,  porque si a juicio del demandante tal situación no se ajustaba  a derecho, estaba facultado para interponer el recurso horizontal que  para tales eventos prevé el estatuto adjetivo general, lo cual  no hizo.  

Nótese  que la determinación ahora criticada fue debidamente  notificada en estrados, en tanto se profirió dentro de la  audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2021, y el actor  contaba con representante judicial, de donde dimana inexistente un  motivo que excuse válidamente el comportamiento omisivo de  hacer uso de dicho medio de defensa judicial.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda  sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Acerca  de la aptitud del recurso de reposición, el precedente de esta  Corporación ha dicho que:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00).  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica del fallo dictado por el accionado el 16 de diciembre de  2021, mediante el cual resolvió, principalmente, «no  acceder a las pretensiones incoadas [por  el hoy accionante]»,  y «como  consecuencia (…) otorga de manera definitiva la custodia y  cuidado personal monoparental del menor (…) a la señora  “J”»,  así  como lo atinente a la fijación de visitas y de alimentos por  parte del padre a su menor hijo, en tanto que para tal proceder, el  funcionario cognoscente se valió de una motivación que  no se muestra arbitraria ni caprichosa.  

En  tal sentido, razonó sobre los derechos prevalentes del menor  que protege la Carta Política, y seguidamente analizó  la posibilidad de la custodia compartida alegada por el pretensor con  fundamento en la jurisprudencia, precisando que, si bien esa  situación se dispuso inicialmente, al resolver de fondo debía  revisarse la variación de las circunstancias en aras a  establecer si se mantenía o no. Respecto del análisis  de las pruebas recaudadas, señaló:  

«Encuentra  el Juzgado conforme a la posición del trabajo social, una  característica muy clave y relevante en cuanto a que es un  trabajo dado por especialista en el tema, trabajo social que fue  solicitado en su momento como prueba y el Ministerio Público  hace énfasis en él (…), la profesional en el  área lleva muchos años, es idónea en el tema, es  quizá de las personas que se enfocan en verificar si es  posible llegar a acuerdos antes de que se dicte sentencia definitiva;  por supuesto, ya le es difícil a ella cuando las posiciones y  las personalidades son bastantes rígidas y en ese sentido pues  la tarea le queda es al juzgador. Ella ha manifestado y es lo  importante para el despacho [que]  el niño ante esta discordia [de  sus padres]  no ha sufrido ningún tipo de riesgo, lo ha observado íntegro  en su personalidad (…).  

La  entrevista con el niño, artículo 26 CIA, la opinión  de los niños es sumamente importante a la edad que sea, bajo  la observación de un profesional (…); la trabajadora  social dice que hay lazos fuertes tanto de padre como de madre, el  niño tiene un amor y sabe y reconoce la posición de  ambos [y  pese a]  la situación que han dado traste a la relación la  comunicación entre adultos, el niño se siente bien en  ambos ambientes, entonces las conclusiones que trae el trabajo social  son relevantes para la decisión que el despacho va a tomar,  tanto así que hubo 3 visitas, 3 intervenciones con un espacio  bastante amplio, el 23 de noviembre de 2020, el 31 de mayo de 2021 y  la última, ayer, 15 de diciembre de 2021 cuando [la  trabajadora social]  actualizó la idea y en ningún momento toma partido  hacia un lado o hacia el otro y el enfoque de ella siempre es hacia  el lado del niño (…).  

El  señor “A” cuando hace la propuesta de que quiere  la custodia y cuidado en “F”, que está en  disposición con su familia en la finca, pues expresa la misma  posición que tiene desde que demandó (…). Él  dice (…) a qué se dedica, que tiene el espacio como  administrador de la finca, es enfático en considerar que tiene  una cuota de alimentos de acuerdo a un consenso que se dio en el  ICBF, dice que en ningún momento pone en riesgo al menor e  igualmente en sus apreciaciones también de una u otra forma  considera que al lado de su madre no tiene riesgos, eso sí,  hace énfasis en el episodio pasado de una situación que  llevó a que la madre del menor fuera a un especialista también  en el tema de piscología y psiquiatría (…)».  

Adujo  que el asunto merecía se tratado con enfoque de género,  comoquiera que:  

«Al  valorar entonces la exposición de “J” en el  interrogatorio de parte, tenemos que hacer la siguiente referencia,  ella es una mujer que considerar riesgoso lo que ha pasado porque  conoce a su ex pareja, que el niño permanezca el mayor tiempo  en la finca y que el señor por su forma de ser pues no da  garantías de que el niño se desarrolle en forma  integral y expone (…), asuntos delicados de un comportamiento  anterior [referente  a que]  ha sido maltratada [y  de ahí]  el enfoque diferencial que se viene manejando a nivel nacional e  internacional sobre la debilidad en nuestro medio y nuestra cultura  de la mujer, tiene que ser observada de una forma objetiva. El  enfoque de género nos lleva a considerar que no podemos ser  ciegos ni sordos los operadores judiciales frente a unas afirmaciones  que se dan bajo la gravedad del juramento; si eso no es cierto, el  camino está expedido para que se denuncie a la fiscalía  si hay falso testimonio y se verifique si en verdad no hubo un  atropellamiento, una violencia intrafamiliar, porque ella anunció  que precisamente un rompimiento de ceja, un reconocimiento ante las  autoridades, entonces eso le da pie al despacho para verificar el  porqué del comportamiento de lela hoy en día. Valiente  cuando dice “he salido adelante” por supuesto como mujer  se le enaltece ese aspecto, salir de ese medio (…)».  

Aseveró  en lo atinente a la modalidad de cuidado personal invocada por el  demandante, que:  

«La  custodia compartida se da en casos muy particulares, en casos muy  concretos; cada caso tiene su contexto y entonces muy hábilmente  se trata de traer a colación las sentencias de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema buscando respaldar que se puede  en todo momento verificar una custodia compartida; no obstante, en   varios párrafos de la sentencia T-384 de 2018, la magistrada  ponente fue muy clara en manifestar que es una decisión  civilizada y lo resaltaba varias veces [y]  en el caso concreto(…) no fue posible esa actuación o  posición civilizada, inteligente y objetiva, fue en vano todo  lo que el despacho trató de encontrar (…) y por eso hoy  en la parte de la conciliación no [se  hizo]  énfasis porque [se]  tenía esa visión, y [las  partes]  con la posición del interrogatorio [la]  están  ratificado. La decisión no pudo salir de [las  partes]  como consenso, por eso hay que imponerla judicialmente, hasta tanto  la verifiquen y la revisen [los  interesados]  si es que cambian las circunstancias. Otro aspecto que no se puede  dar frente a la custodia y cuidado compartido es el espacio; si bien  es cierto el padre tiene toda la disposición, el colegio en  “F”, la finca, pero el niño está, (…)  el niño en un espacio muy concreto hoy en día, gozando  de un colegio cerca a su hogar con un espacio de amiguitos de  ambiente escolar, el cual ni más faltaba el despacho no puede  entrar a modificarlo abruptamente y trasladarlo de la noche a la  mañana a “F” (…). La custodia va a ser  monoparental y va a ser en “X” a favor de “J”,  que no es ganadora (…), porque es que lo que estamos buscando  es que primen las garantías y el desarrollo del niño a  su lado y al lado del papá [a  quien se le otorgarán] visitas  cada 15 días (…)».  

Luego  de otras apreciaciones y respuesta a las alegaciones de las partes,  reiteró que la decisión -descrita en precedencia- se  adoptaba en procura de la  «armonía  y un desarrollo integral próspero a favor del menor».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no constituye una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración  normativa y probatoria que la llevó a la decisión  reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

Se  reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, y la  sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que  esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el  sub lite.  

En  relación con la valoración probatoria, la Sala ha  venido sosteniendo que:  

En  ese orden, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se  encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).  

Igualmente,  se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta senda, las  decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que  hacen parte de los principios de autonomía e independencia  judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el  asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de  conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento  jurídico alternativo sino excepcional y residual.  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, toda vez que: (i)  el reparo sobre la preclusión de la etapa probatoria, incumple  el requisito de la subsidiariedad, y (ii)  la sentencia que definió el pleito ordinario, no es producto  de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de  corrección a través de este mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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