Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7293-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7293-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00385-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por William González Aldana contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no recibir «verbalmente» la demanda de alimentos que pretende instaurar.
2. Expuso que «el día 21 de abril del 2022 a las 15:51 horas», radicó ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, una petición «para la presentación verbal de la demanda de fijación de cuota alimentaria según lo establecido en los artículos 390 y 391 del código general del proceso (ley 1564 de 2012)», la cual «contestaron el día 22 de abril del 2022», empero, que con la respuesta brindada por el accionado, «se vulneró mi derecho fundamental al acceso y administración de justicia».
3. Pretende, se ordene al despacho encartado «que en el término de 48 horas se sirva fijar fecha y hora para la recepción de la demanda de forma oral».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, informó que «el señor William González Aldana, solicitó vía correo electrónico del 21 de abril de 2022, fijar fecha y hora para la presentación de demanda verbal en este despacho, conforme lo indica el artículo 391 del Código General del Proceso. En ocasión de lo anterior, el día 22 de abril de 2022, la secretaria de este despacho, procedió a dar respuesta». No obstante, por cuanto «el inconformismo presentado obedece a que no se fijó fecha para la recepción de la demanda oral de fijación de alimentos (…), en atención a la notificación del auto que admite la acción de tutela, se procedió, a las 08:24 A.M. a comunicar al correo electrónico ANWIL30@outlook.com, que se fijaba fecha para el día de hoy 29 de abril de 2022, a las 10:30 A.M., para la recepción de la demanda oral», y que «llegada la hora, no se hizo presente el interesado, razón por la cual y en compañía del Defensor de Familia adscrito a esta sede judicial se dejó constancia de inasistencia». Por lo anterior, concluyó que era inexistente la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que el actor invocó.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar que «el juez demandado (…) procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la recepción de la demanda de alimentos que pretendía instaurar el actor, tal como se observa en comunicación calendada el veintinueve (29) de abril del corriente, sin que el interesado hubiera comparecido a la mencionada diligencia, tal como se dejó constancia secretarial en esa misma data. Por tanto, encuentra esta esta Corporación, que ya se dio respuesta a lo
solicitado por [el accionante]».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, aduciendo que «si bien es cierto se dio respuesta a lo solicitado y el juzgado (…) envió correo informando que (…) fijó fecha para la denuncia verbal, todo esto el día 29 de abril de 2022, a las 8:24 am [y que] el acto de la denuncia se realizará en el juzgado ese mismo día 29 de abril de 2022 a las 10:30 am, nótese dos (2) horas después, no se establece una fecha y hora razonable para acceder al juzgado [pues] se informa el mismo día».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas derivadas del acceso a la administración de justicia invocadas por el demandante, al no posibilitar que este presentara oralmente una demanda de alimentos.
2. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el despacho convocado, la Sala ratificará la denegación del amparo deprecado, en razón a que la situación aducida por el actor, fue superada en el trámite de la presente acción, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional.
En efecto, según el informe rendido por el funcionario accionado y que concuerda con lo expresado por el reclamante, se establece que sin mora o dilación alguna, la respuesta a la solicitud remitida vía correo electrónico el 21 de abril de 2022 fue respondida al día siguiente, y aunque no señaló «fecha y hora» para recibir oralmente la demanda, le sugirió al solicitante otras posibilidades para incoarla, como acudir a los servicios de la Defensoría de Familia del ICBF, la Defensoría del Pueblo o a los servicios que prestan los consultorios jurídicos.
No obstante, atendiendo la voluntad del peticionario y con observancia en lo previsto en el inciso 3° del artículo 391 del Código General del Proceso, una vez notificado de la presente acción de tutela, el juzgado fijó «el 29 de abril de 2022 a las 10:30 A.M. para la recepción de la demanda oral», citando para su realización al interesado a través de la misma vía electrónica por él utilizada, con lo cual corrigió la actuación y atendió el pedimento elevado por el hoy tutelante.
En las condiciones descritas, el resguardo no tiene vocación de prosperidad en tanto que de lo explicado surge la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «estando en curso la tutela», como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial querellada dio trámite a la solicitud en cuanto a la actuación echada de menos por el quejoso que motivó la invocación de esta salvaguarda.
Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92).
También ha dicho que el hecho superado acontece cuando «entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01).
3. Consideración adicional.
Se realiza en relación con los términos en que tuvo lugar la inicial contestación brindada por el juzgado al actor, en el sentido de que por el cúmulo de trabajo a cargo, las dificultades para recibir «presencialmente» la demanda oral habida cuenta la emergencia sanitaria, y la complejidad para articular el libelo empleando la virtualidad implementada para las audiencias, resulta más práctico y eficiente para el interesado, acudir a instituciones públicas y especializadas en derecho de familia, o a los servicios privados -igualmente gratuitos- de los consultorios jurídicos, a fin de que le presten asesoría sobre el caso y la utilización de mecanismos alternativos para la solución de conflictos que eviten congestionar más la administración de justicia.
No obstante las posibilidades antes descritas y en particular la facilidad que proporcionan los canales digitales establecidos para formular las demandas, se advierte al accionado que cuando se acuda al instrumento previsto en la disposición legal invocada por el actor, en lo sucesivo la fecha y hora para que tenga lugar la respectiva recepción, deberá ser fijada con suficiente antelación de manera que sea razonable obtener la concurrencia del querellante para la verificación de dicho propósito.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera que la situación que motivó la instauración del auxilio, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS