STC7293 2022

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STC7293-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7293-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00385-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  11 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por William  González Aldana contra  el Juzgado  Veintitrés de Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada, al no recibir «verbalmente»  la demanda de alimentos que pretende instaurar.  

2.        Expuso  que «el  día 21 de abril del 2022 a las 15:51 horas»,  radicó ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá,  una petición «para  la presentación verbal de la demanda de fijación de  cuota alimentaria según lo establecido en los artículos  390 y 391 del código general del proceso (ley 1564 de 2012)»,  la cual «contestaron  el día 22 de abril del 2022»,  empero, que con la respuesta brindada por el accionado, «se  vulneró mi derecho fundamental al acceso y administración  de justicia».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho encartado «que  en el término de 48 horas se sirva fijar fecha y hora para la  recepción de la demanda de forma oral».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, informó  que «el  señor William González Aldana, solicitó vía  correo electrónico del 21 de abril de 2022, fijar fecha y hora  para la presentación de demanda verbal en este despacho,  conforme lo indica el artículo 391 del Código General  del Proceso. En ocasión de lo anterior, el día 22 de  abril de 2022, la secretaria de este despacho, procedió a dar  respuesta».  No obstante, por cuanto «el  inconformismo presentado obedece a que no se fijó fecha para  la recepción de la demanda oral de fijación de  alimentos (…), en atención a la notificación del  auto que admite la acción de tutela, se procedió, a las  08:24 A.M. a comunicar al correo electrónico  ANWIL30@outlook.com, que se fijaba fecha para el día de hoy 29  de abril de 2022, a las 10:30 A.M., para la recepción de la  demanda oral»,  y que «llegada  la hora, no se hizo presente el interesado, razón por la cual  y en compañía del Defensor de Familia adscrito a esta  sede judicial se dejó constancia de inasistencia».  Por  lo anterior, concluyó que era inexistente la vulneración  o amenaza a los derechos fundamentales que el actor invocó.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar que «el  juez demandado (…) procedió a fijar fecha y hora para  llevar a cabo la recepción de la demanda de alimentos que  pretendía instaurar el actor, tal como se observa en  comunicación calendada el veintinueve (29) de abril del  corriente, sin que el interesado hubiera comparecido a la mencionada  diligencia, tal como se dejó constancia secretarial en esa  misma data. Por tanto, encuentra esta esta Corporación, que ya  se dio respuesta a lo  

solicitado  por [el  accionante]».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo, aduciendo que «si  bien es cierto se dio respuesta a lo solicitado y el juzgado (…)  envió correo informando que (…) fijó fecha para  la denuncia verbal, todo esto el día 29 de abril de 2022, a  las 8:24 am [y  que]  el acto de la denuncia se realizará en el juzgado ese mismo  día 29 de abril de 2022 a las 10:30 am, nótese dos (2)  horas después, no se establece una fecha y hora razonable para  acceder al juzgado [pues]  se informa el mismo día».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintitrés de Familia de  Bogotá, vulneró las  prerrogativas derivadas del acceso a la administración de  justicia invocadas por el demandante, al no posibilitar que este  presentara oralmente una demanda de alimentos.  

2.        Del  caso concreto.  

Del  examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su  cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el despacho  convocado, la Sala ratificará la denegación del amparo  deprecado, en razón a que la  situación aducida por el actor,  fue superada en el trámite de la presente acción,  y por ello no se habilita la intervención del fallador  excepcional.  

En  efecto, según el informe rendido por el funcionario accionado  y que concuerda con lo expresado por el reclamante, se establece que  sin mora o dilación alguna, la respuesta a la solicitud  remitida vía correo electrónico el 21 de abril de 2022  fue respondida al día siguiente, y aunque no señaló  «fecha  y hora»  para recibir oralmente la demanda, le sugirió al solicitante  otras posibilidades para incoarla, como acudir a los servicios de la  Defensoría de Familia del ICBF, la Defensoría del  Pueblo o a los servicios que prestan los consultorios jurídicos.  

No  obstante, atendiendo la voluntad del peticionario y con observancia  en lo previsto en el inciso 3° del artículo 391 del Código  General del Proceso, una vez notificado de la presente acción  de tutela, el juzgado fijó «el  29 de abril de 2022 a las 10:30 A.M. para la recepción de la  demanda oral»,  citando para su realización al interesado a través de  la misma vía electrónica por él utilizada, con  lo cual corrigió la actuación y atendió el  pedimento elevado por el hoy tutelante.  

En  las condiciones descritas, el  resguardo no tiene vocación de prosperidad en tanto que de lo  explicado surge la configuración de una carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues «estando  en curso la tutela»,  como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la  autoridad judicial querellada dio trámite a la solicitud en  cuanto a la actuación echada de menos por el quejoso que  motivó la invocación de esta salvaguarda.  

Sobre  esta temática, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío»  (CC T-519/92).  

También  ha dicho que el hecho superado acontece cuando  «entre  el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5107-2021,  7 may. 2021, rad. 00472-01).  

3.        Consideración  adicional.  

Se  realiza en relación con los términos en que tuvo lugar  la inicial contestación brindada por el juzgado al actor, en  el sentido de que por el cúmulo de trabajo a cargo, las  dificultades para recibir «presencialmente»  la demanda oral habida cuenta la emergencia sanitaria, y la  complejidad para articular el libelo empleando la virtualidad  implementada para las audiencias, resulta más práctico  y eficiente para el interesado, acudir a instituciones públicas  y especializadas en derecho de familia, o a los servicios privados  -igualmente gratuitos- de los consultorios jurídicos, a fin de  que le presten asesoría sobre el caso y la utilización  de mecanismos alternativos para la solución de conflictos que  eviten congestionar más la administración de justicia.  

No  obstante las posibilidades antes descritas y en particular la  facilidad que proporcionan los canales digitales establecidos para  formular las demandas, se advierte al accionado que cuando se acuda  al instrumento previsto en la disposición legal invocada por  el actor, en lo sucesivo la fecha y hora para que tenga lugar la  respectiva recepción, deberá ser fijada con suficiente  antelación de manera que sea razonable obtener la concurrencia  del querellante para la verificación de dicho propósito.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado  mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera  que la situación que motivó la instauración del  auxilio, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión desarrollada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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