AC 2810 2022

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AC2810-2022 (2022-01689-00)

        

AC2810-2022  

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01689-00  

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil de Circuito de Envigado y Treinta y Nueve  Civil de Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer estrado, el Banco de Comercio Exterior de Colombia  “Bancoldex” S.A. demandó a  Enmetálica S.A.S. y Catalina Puerta Botero para que se declare  la terminación del contrato de Leasing Financiero y se ordene  a los locatarios la restitución de la «máquina  punzadora hidráulica CNC, marca Trumpf (Alemana) referencia  Trumatic 500R-1300, número de serie 040040 (…)  capacidad 8MMX1250X2500, capacidad en toneladas 27,5 tns»  y sus demás componentes y aditamentos. Atribuyó  la competencia a esa sede por «la  naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble arrendado  en la ciudad de Bogotá, por el domicilio de los demandados».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo,  pues estimó que si bien en los juicios de restitución  de tenencia la competencia territorial la determinaba el lugar donde  se encuentran ubicados los bienes, prevalece el fuero previsto en el  numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal, en  concordancia con el canon 29 ibidem, dada la calidad de  «sociedad de economía mixta del orden nacional»  de la demandante  y su domicilio en Bogotá (29  septiembre 2021).  

3.        El  receptor también lo repelió, pues entendió que  el asunto se encuentra relacionado con un «negocio  de naturaleza comercial»  que se rige por los «parámetros  de lo privado»  y las reglas generales de competencia que le asignan el conocimiento  al juez del domicilio de la demandada, conforme a lo dicho en  «AC1646-2019».  Por ello, dispuso el envío del expediente  a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (19  abril 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la divergencia se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación  resolverlo, en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan  la distribución de las controversias ya sea que la determine  uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala  como principio general que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquier de ellos, a elección del  demandante.  

Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando,  de forma precisa y categórica, el funcionario que con  exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el  debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…) el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así sucede, entre otros casos, en los juicios de restitución,  dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo  fija una «competencia privativa» con base en la  cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador  del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el  deber de conocer el pleito, al pregonar que en los procesos de  «restitución de tenencia», será  competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real  exclusivo.  

De  igual forma, el numeral 10º ídem previene que  «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura  adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó  en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con  todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que  la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente  superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes  magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y  jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar  los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ  AC388-2020).  

Adicionalmente,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró  al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la  doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que  puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del  estrado de Envigado toda vez que la promotora es una entidad pública;  de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  en los términos de dicho precedente contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29), torna improrrogable la competencia e  impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por  tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Banco de Comercio Exterior S.A. es una sociedad de economía  mixta, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito  bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior (Cfr.  art. 279 EOSF, modificado art. 58 Ley 795 de  2003), con un porcentaje de participación accionaria de  la Nación equivalente al «99.72%»1  y domicilio principal en Bogotá (Cfr. art. 279,  num. 4º EOSF).  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre  otras, por «[l]as sociedades  públicas y las sociedades  de economía mixta»  (cfr. arts.  38 y 68 Ley 489 de 1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  sin que a esta conclusión se puedan oponer los argumentos  relacionados con el régimen «privado»  de los actos y contratos que desarrolla esa entidad, como se planteó  en CSJ AC1646-2019, máxime si se tiene en cuenta que fue  proferido antes de la providencia de unificación AC140-2020,  que señaló el «carácter  irrenunciable» de la regla  privativa y prevalente de competencia establecida en razón del  aludido foro.  

4.        En consecuencia, se dispondrá el  retorno de la actuación a esa última autoridad  para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://www.bancoldex.com/es/sobre-bancoldex/quienes-somos/informacion-de-interes-para-accionistas-e-inversionistas/accionistas-4259

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