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AC2810-2022 (2022-01689-00)
AC2810-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01689-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil de Circuito de Envigado y Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco de Comercio Exterior de Colombia “Bancoldex” S.A. demandó a Enmetálica S.A.S. y Catalina Puerta Botero para que se declare la terminación del contrato de Leasing Financiero y se ordene a los locatarios la restitución de la «máquina punzadora hidráulica CNC, marca Trumpf (Alemana) referencia Trumatic 500R-1300, número de serie 040040 (…) capacidad 8MMX1250X2500, capacidad en toneladas 27,5 tns» y sus demás componentes y aditamentos. Atribuyó la competencia a esa sede por «la naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble arrendado en la ciudad de Bogotá, por el domicilio de los demandados».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo, pues estimó que si bien en los juicios de restitución de tenencia la competencia territorial la determinaba el lugar donde se encuentran ubicados los bienes, prevalece el fuero previsto en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal, en concordancia con el canon 29 ibidem, dada la calidad de «sociedad de economía mixta del orden nacional» de la demandante y su domicilio en Bogotá (29 septiembre 2021).
3. El receptor también lo repelió, pues entendió que el asunto se encuentra relacionado con un «negocio de naturaleza comercial» que se rige por los «parámetros de lo privado» y las reglas generales de competencia que le asignan el conocimiento al juez del domicilio de la demandada, conforme a lo dicho en «AC1646-2019». Por ello, dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (19 abril 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación resolverlo, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, en los juicios de restitución, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que en los procesos de «restitución de tenencia», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Adicionalmente, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del estrado de Envigado toda vez que la promotora es una entidad pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.
Así son las cosas, en razón a que el Banco de Comercio Exterior S.A. es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior (Cfr. art. 279 EOSF, modificado art. 58 Ley 795 de 2003), con un porcentaje de participación accionaria de la Nación equivalente al «99.72%»1 y domicilio principal en Bogotá (Cfr. art. 279, num. 4º EOSF).
Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. arts. 38 y 68 Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, sin que a esta conclusión se puedan oponer los argumentos relacionados con el régimen «privado» de los actos y contratos que desarrolla esa entidad, como se planteó en CSJ AC1646-2019, máxime si se tiene en cuenta que fue proferido antes de la providencia de unificación AC140-2020, que señaló el «carácter irrenunciable» de la regla privativa y prevalente de competencia establecida en razón del aludido foro.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado