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AC2670-2022 (2022-01563-00)
AC2670-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01563-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contra Maritza Fernanda Vásquez Rodríguez y herederos determinados e indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), contra Maritza Fernanda Vásquez Rodríguez y herederos determinados e indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez, la accionante solicitó, entre otras cosas: (i) la expropiación por vía judicial, y, por consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado con la ficha predial No. 053B-D-TU-CVSG de fecha 15 de septiembre de 2020 elaborada por el Contratista CONCAY S.A. y, (ii) que se ordene su registro junto con el acta de entrega del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 20 y el artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso, es usted competente para conocer del presente proceso especial de expropiación; así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC1953-2019 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01119-00 de fecha 28 de mayo de 2019, resolvió conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiación deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto de la litis».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el cual, a través de proveído del 8 de julio de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que el demandante al ser una entidad pública, debe acogerse necesariamente al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, al consagrar una competencia privativa en razón a la calidad de las partes en el proceso.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 2 de agosto de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto, para lo cual, expuso que el factor subjetivo aplica únicamente en dos casos, esto es, i) estados extranjeros y agentes diplomáticos y; ii) en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), y como en este caso no se presentaban dichas circunstancias la competencia debe radicarse de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., es decir, por la ubicación de los bienes.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a conocerla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que concierne con las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no le es posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, el trámite del presente asunto deberá seguirse en la ciudad de Bogotá D.C., pues se observa que el INVIAS es un «establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte (artículo 52, Decreto 2171 de 1992)», con domicilio en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada