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AC2669-2022 (2022-01440-00)
AC2669-2022
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo de Familia de La Palma y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por Alba Flor Tovar Castro contra Adolfo Vega Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Alba Flor Tovar Castro contra, Adolfo Vega Ramírez, presentada ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA PALMA (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción, declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho que se inició el quince (15) de enero de 1996 y finalizó el día veintiocho (28) del mes de febrero del año 2021.
En cuanto a la competencia se afirmó que le concernía a dicha autoridad judicial debido a «la naturaleza de la acción y la pretensión ejercida, conforme al numeral 20 del artículo 22 del Código General del Proceso».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, el cual, a través de proveído de 26 de octubre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que el juez competente es el del domicilio de la demandante, en virtud de que de conformidad con lo descrito no se conoce el domicilio del demandado y la pareja no conserva el último domicilio común.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, el cual, en providencia de 11 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que con base en el requerimiento hecho a la demandante y a su apoderada se pudo concluir que el demandado aún tiene como lugar de residencia Yacopí, por lo tanto, el primer juez sí debe ser el competente para conocer de la solicitud.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, La Palma y Acacías, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con los procesos de declaración de unión marital de hecho, en los que el actor puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad con el numeral 2º del artículo anteriormente citado.
Así las cosas, cuando se pretenda la declaración de existencia de una unión marital de hecho, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el último domicilio común anterior, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda.
3. En eventos como el sub lite, donde las pretensiones se derivan de la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, concurren tanto el fuero general de competencia, “(…) Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»1, o el del lugar del último domicilio común2, siempre y cuando el demandante lo conserve, situación no acreditada dentro del proceso, de conformidad con los hechos de la demanda.
En efecto, nótese que en la demanda la señora Alba Flor afirma desconocer el domicilio del demandado, por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia de la demandante, esto es en Acacías, como bien interpretó el primer juzgador.
A pesar de la claridad expuesta, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Acacías, «efectuando verificación de bases de datos públicas estableció que el demandado se encuentra en la base de datos BDUA adres como usuario del servicio de salud activo residente en el municipio de Yacopí, Cundinamarca», por lo que en su razonamiento este es el domicilio del demandado y la competencia debe radicarse en dicho municipio.
Sin embargo, frente a los argumentos expuestos por el juez de Acacías, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, porque como tiene dicho esta corporación
«el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).» AC2031-2022
De esta forma, no debe confundirse el domicilio con el lugar donde eventualmente pueden recibirse notificaciones, el primero acontece en una zona territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro, es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Así las cosas, la dirección que se encuentra registrada en las bases de datos de la EPS y ADRES del demandado, no tienen la connotación para indicar de manera definitiva que Yacopí es el domicilio del demandado, y dicha conjetura no debe ser inferida por parte del juez de conocimiento, pues, se itera, el domicilio como fue referenciado con anterioridad no es lo mismo que la residencia o lugar de notificaciones.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, es el competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Artículo 28, numeral 1o.
2 Artículo 28 numeral 2o.