AC 2668 2022

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AC2668-2022 (2018-01051-01)

        

AC2668-2022  

Radicación  n.° 11001-31-10-014-2018-01051-01  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Sería del  caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada  por William Héctor Carreño Amaya para sustentar el  recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 5 de  agosto de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo de existencia de unión marital de hecho y  consecuente sociedad patrimonial adelantado por el recurrente en  contra de Gladys Pérez Rodríguez, si no fuera porque se  evidencia que se concedió y admitió de forma prematura.  

ANTECEDENTES  

            

1. El demandante          Héctor William Carreño pidió que se declarará          la existencia de la y unión marital y disolución de          sociedad patrimonial de hecho conformada con Gladys Pérez          Rodríguez, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha de          [presentación          de la demanda] (30          noviembre de 2018).  

            

2. El Juzgado          Catorce de Familia de Oralidad, en auto de 10 de diciembre de 2018,          admitió la demanda (folio 41, cno. 1 principal, expediente          digital).  

            

3. Notificada la          convocada, manifestó estar de acuerdo con que se declare la          existencia de unión marital de hecho como la de la sociedad          patrimonial de hecho, pero no desde diciembre de 2007, sino desde          julio de 2020.  

            

4. Luego de surtirse          la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código          General del Proceso, en la que se concilió por las partes la          existencia de la unión marital de hecho y sociedad          patrimonial en el periodo que abarca de 31          diciembre de 2007 y el 17 de julio de 2018,          mediante providencia de 29 de enero de 2020, se resolvió          sobre el periodo precedente no conciliado comprendido entre el 29 de          junio de 2000 y el 30 diciembre de 2007.  

            

            

6. La demandada          Gladys Pérez Rodríguez formuló recurso          apelación. Para soportar su disenso adujo que el juez al          momento de fallar desconoció el periodo de diciembre de 2006          a 30 de diciembre de 2007, como periodo que constituyera parte de la          unión marital y sociedad patrimonial, intervalo de tiempo en          el cual, justamente la pareja adquirió el 26 de junio de 2007          el inmueble con folio de matrícula 50N777337.  

Agrega que se  desconocieron las declaraciones de Antonio Basilio Sánchez  Abella, Jessica Pereza Rodríguez, Laura Inés Pérez  Rodríguez, María Ligia Pérez Rodríguez y  José Gonzalo Pérez Rodríguez.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

1. El 5 de agosto  de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá – sala familia,  revocó el ordinal  cuarto de la sentencia apelada, para sentar que la unión  marital de hecho “se  inició el 30 de diciembre de 2006 y se prolongó hasta  el 17 de julio de 2018 y declarar la existencia de la sociedad  patrimonial (…) durante el mismo periodo, la cual se declara  disuelta y estado de ser liquidada”, confirmando  en todo lo demás la decisión cuestionada.  

2. Contra la  anterior decisión el apoderado del demandante Héctor  William Carreño Amaya  interpuso recurso de casación, sin realizar ninguna otra  manifestación.  

3. Mediante  proveído de 18 de agosto de 2020, el ad  quem  señaló que se abría paso la concesión del  recurso de casación, por cuanto la controversia se daba  respecto al estado civil de las personas (fls. 26 a 28 C. Tribunal).  

4. El 2 de junio  de 2021 se admitió por esta Corporación el recurso  extraordinario. El término de traslado para el casacionista  inició el 4 de junio de 2021, y en tiempo se presentó  la demanda de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso  extraordinario de casación previsto en el capítulo  cuarto, título único de medios de impugnación  del Código General del Proceso – C.G. de P.-, contempla  para su interposición y concesión unos requisitos que  han de cumplirse con rigor y que no podrán obviarse por quien  profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se  constaten aspectos como la tempestividad, naturaleza del asunto, el  justiprecio del interés para recurrir y los efectos del fallo  cuestionado.  

Lo anterior,  también ha de ser verificado por la Corte a efectos de admitir  el recurso extraordinario (art. 342 C.G. del P.). Luego, cuando no se  superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias «resultará  imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que  subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio»  (AC4844-2019).  

2. En materia de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes el legislador expidió la Ley 54 de 1990,  modificada por la Ley 979 de 2005. Luego, quien tenga interés  en su declaratoria puede perseguir una u otra o incluso ambas figuras  en un mismo proceso.  

Entonces, si en  una demanda se pretende el reconocimiento del estado civil y  consecuente sociedad patrimonial, una vez se disipa la polémica  respecto al primero, la discusión trasciende a la órbita  netamente patrimonial, y en ese caso deberá cuantificarse el  interés para recurrir en aras de establecerse el detrimento  que le inflige al casacionista el fallo cuestionado y si dicho  quantum  cumple con las previsiones del canon 338 del C.G. del P.  

3. En el sub  lite, el  Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el  debate propuesto por Héctor William Carreño Amaya  contra la sentencia de 5 de agosto de 2020 se cimentaba en el estado  civil de la pareja conformada por el inconforme y Gladys Pérez  Rodríguez.  

4. Sin embargo, de  la revisión del expediente se evidencia que el disentimiento  no recae sobre la existencia de la unión marital, por cuanto  tanto en primera como en segunda instancia se declaró el  estado civil, sino respecto del tėrmino de duración de la  relación entre los compañeros, como se deduce de la  sustentación del cargo único formulado, temática  respecto de la cual si se requiere determinar cuál es el  interés para recurrir.  

Sobre este  aspecto, la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado:  

«En  efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de  existencia de unión marital de hecho entre los aquí  litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto  es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado  civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que  el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta  se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó  la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad  patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de  septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició  el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1). (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5.  Puestas así las cosas, es nítido que la posible  discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado  quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales  de la relación marital, en ningún caso para desconocer  su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un  elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo  que subsiste, de linaje estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019.  Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).  

Recientemente  también se indicó:  

5. Así las  cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este  despacho, ha de establecerse «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

Lo anterior puede  efectuarse atendiendo a las directrices del artículo 339 del  C.G. del P., bien sea por el camino de los elementos de juicio  obrantes en el plenario o por la vía del dictamen pericial,  último caso que además debe responder al criterio de  oportunidad en su presentación1  y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de  discusión y el impacto de la sentencia desfavorable al  casacionista.  

6. Conforme a todo  lo expuesto. En virtud del carácter prematuro en la concesión  del recurso extraordinario de casación, así como de la  admisión realizada por esta Corporación, se impone  revalidar el trámite y, en consecuencia, devolver la actuación  al ad  quem  para que teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de  asuntos, determine el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, y su incidencia frente a la viabilidad de  la protesta extraordinaria.  

En mérito  de lo expuesto se,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021      

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