Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2668-2022 (2018-01051-01)
AC2668-2022
Radicación n.° 11001-31-10-014-2018-01051-01
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por William Héctor Carreño Amaya para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial adelantado por el recurrente en contra de Gladys Pérez Rodríguez, si no fuera porque se evidencia que se concedió y admitió de forma prematura.
ANTECEDENTES
1. El demandante Héctor William Carreño pidió que se declarará la existencia de la y unión marital y disolución de sociedad patrimonial de hecho conformada con Gladys Pérez Rodríguez, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha de [presentación de la demanda] (30 noviembre de 2018).
2. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad, en auto de 10 de diciembre de 2018, admitió la demanda (folio 41, cno. 1 principal, expediente digital).
3. Notificada la convocada, manifestó estar de acuerdo con que se declare la existencia de unión marital de hecho como la de la sociedad patrimonial de hecho, pero no desde diciembre de 2007, sino desde julio de 2020.
4. Luego de surtirse la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se concilió por las partes la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial en el periodo que abarca de 31 diciembre de 2007 y el 17 de julio de 2018, mediante providencia de 29 de enero de 2020, se resolvió sobre el periodo precedente no conciliado comprendido entre el 29 de junio de 2000 y el 30 diciembre de 2007.
6. La demandada Gladys Pérez Rodríguez formuló recurso apelación. Para soportar su disenso adujo que el juez al momento de fallar desconoció el periodo de diciembre de 2006 a 30 de diciembre de 2007, como periodo que constituyera parte de la unión marital y sociedad patrimonial, intervalo de tiempo en el cual, justamente la pareja adquirió el 26 de junio de 2007 el inmueble con folio de matrícula 50N777337.
Agrega que se desconocieron las declaraciones de Antonio Basilio Sánchez Abella, Jessica Pereza Rodríguez, Laura Inés Pérez Rodríguez, María Ligia Pérez Rodríguez y José Gonzalo Pérez Rodríguez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El 5 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá – sala familia, revocó el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para sentar que la unión marital de hecho “se inició el 30 de diciembre de 2006 y se prolongó hasta el 17 de julio de 2018 y declarar la existencia de la sociedad patrimonial (…) durante el mismo periodo, la cual se declara disuelta y estado de ser liquidada”, confirmando en todo lo demás la decisión cuestionada.
2. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante Héctor William Carreño Amaya interpuso recurso de casación, sin realizar ninguna otra manifestación.
3. Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, el ad quem señaló que se abría paso la concesión del recurso de casación, por cuanto la controversia se daba respecto al estado civil de las personas (fls. 26 a 28 C. Tribunal).
4. El 2 de junio de 2021 se admitió por esta Corporación el recurso extraordinario. El término de traslado para el casacionista inició el 4 de junio de 2021, y en tiempo se presentó la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación previsto en el capítulo cuarto, título único de medios de impugnación del Código General del Proceso – C.G. de P.-, contempla para su interposición y concesión unos requisitos que han de cumplirse con rigor y que no podrán obviarse por quien profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se constaten aspectos como la tempestividad, naturaleza del asunto, el justiprecio del interés para recurrir y los efectos del fallo cuestionado.
Lo anterior, también ha de ser verificado por la Corte a efectos de admitir el recurso extraordinario (art. 342 C.G. del P.). Luego, cuando no se superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias «resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio» (AC4844-2019).
2. En materia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el legislador expidió la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Luego, quien tenga interés en su declaratoria puede perseguir una u otra o incluso ambas figuras en un mismo proceso.
Entonces, si en una demanda se pretende el reconocimiento del estado civil y consecuente sociedad patrimonial, una vez se disipa la polémica respecto al primero, la discusión trasciende a la órbita netamente patrimonial, y en ese caso deberá cuantificarse el interés para recurrir en aras de establecerse el detrimento que le inflige al casacionista el fallo cuestionado y si dicho quantum cumple con las previsiones del canon 338 del C.G. del P.
3. En el sub lite, el Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el debate propuesto por Héctor William Carreño Amaya contra la sentencia de 5 de agosto de 2020 se cimentaba en el estado civil de la pareja conformada por el inconforme y Gladys Pérez Rodríguez.
4. Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que el disentimiento no recae sobre la existencia de la unión marital, por cuanto tanto en primera como en segunda instancia se declaró el estado civil, sino respecto del tėrmino de duración de la relación entre los compañeros, como se deduce de la sustentación del cargo único formulado, temática respecto de la cual si se requiere determinar cuál es el interés para recurrir.
Sobre este aspecto, la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1). (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).
Recientemente también se indicó:
5. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
Lo anterior puede efectuarse atendiendo a las directrices del artículo 339 del C.G. del P., bien sea por el camino de los elementos de juicio obrantes en el plenario o por la vía del dictamen pericial, último caso que además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación1 y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable al casacionista.
6. Conforme a todo lo expuesto. En virtud del carácter prematuro en la concesión del recurso extraordinario de casación, así como de la admisión realizada por esta Corporación, se impone revalidar el trámite y, en consecuencia, devolver la actuación al ad quem para que teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de asuntos, determine el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y su incidencia frente a la viabilidad de la protesta extraordinaria.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021