STC7224 2022

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STC7224-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7224-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00187-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 27 de abril de 2022, con la cual  concedió el amparo invocado por Empresas Públicas de  Medellín E.S.P. contra el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Oralidad de la misma urbe.  Al trámite se vinculó como terceros con interés  a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2021-00055.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela judicial  efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al  interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín se adelantó el proceso verbal de imposición  de servidumbre eléctrica promovido por la sociedad actora  contra la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S.  

2.2.  La autoridad judicial -con auto del 17 de marzo de 20211-  admitió la demanda interpuesta por la empresa EPM; no  obstante, negó la solicitud de «autorización  de las obras en los predios objeto de Litis sin necesidad de  inspección judicial que eleva la parte demandante con  fundamento en el Decreto 798 de 2020 (…)».  Por lo tanto, ordenó la inspección judicial del  inmueble.  

2.3.  En la misma calenda2,  el referido estrado judicial libró el despacho comisorio No.  005 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó  (Antioquia) para que llevara a cabo la inspección judicial al  mentado predio. Empero, la célula judicial comisionada -con  auto del 30 de abril siguiente3-  lo devolvió como quiera que el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de  septiembre de 2020 dispuso que «quedan  suspendidas las diligencias presenciales de inspección  judicial y entrega y secuestro de bienes (…)».  

2.4.  El apoderado de la sociedad demandante remitió memorial el 25  de agosto ulterior solicitando la elaboración y remisión  de un nuevo despacho comisorio4.  En cumplimiento de lo peticionado, el a  quo natural  emitió el comisorio No. 016 del 31 de agosto subsiguiente,  dirigido al Juzgado Municipal de Apartadó. Sin embargo, el 9  de septiembre de 2021, por segunda vez, la agencia judicial  comisionada lo devolvió por no haberse acreditado la  «autorización  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en  el que otorgue permiso para comisionar a los jueces municipales de  Apartadó. De conformidad con el artículo 171 del Código  General del Proceso».  

2.6.  Así las cosas, la sociedad accionante se duele de que el  proceso se encuentra estancado por las conductas asumidas por las  autoridades judiciales. Ello pues, por un lado, el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se niega a  autorizar el ingreso al predio y la realización de obras -aun  cuando el Decreto 798 de 2020 lo faculta-. Y, por otro, la agencia  comisionada sigue rehusando la realización de la inspección  judicial.  

En  sustento de su queja afirmó que «las  obras requeridas en el predio objeto de servidumbre de energía  están generando retrasos y sobrecostos en el cronograma de  obras del Proyecto de Interconexión Nueva Colonia-Apartadó,  y existe una latente amenaza de afectarse la continuidad y calidad de  la prestación del servicio esencial de energía a la  zona del Urabá Antioqueño».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se le  ordene al Juzgado accionado que emita un auto de autorización  de ingreso al predio y de realización de las obras necesarias  para la imposición de servidumbre de energía eléctrica,  en el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 008-352666. Subsidiariamente, peticionó que  se le exija al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó  que avoque conocimiento del despacho comisorio No. 009 de 2022 y fije  fecha para realizar la inspección judicial.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó,  Antioquia7,  luego de realizar un recuento de las actuaciones que realizó  dentro de la causa, apuntaló que no es cierto lo aducido por  el actor en relación con el incumplimiento de lo ordenado en  los despachos comisorios comoquiera que «cada  una de las providencias emitidas se han dado sus respectivos  fundamentos jurídicos».  En  este sentido, solicitó que fuera declarado improcedente el  amparo.  

2.  La Señora Juez Veintidós Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín8  pidió que no se otorgara la salvaguarda reclamada bajo el  fundamento en que las actuaciones judiciales surtidas al interior de  la causa «están  soportadas en la normativa que rige la materia y no se debe a  decisiones caprichosas o amañadas que lleven a la vulneración  de los derechos que invoca el promotor del amparo».  

3.  El apoderado de la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S.9  se pronunció frente a cada uno de los hechos esgrimidos por el  accionante. Luego, manifestó que el amparo no cumple con el  requisito de la subsidiariedad exigido, debido a que no propuso  recursos de reposición frente a los autos emitidos por el juez  comisionado para la práctica de pruebas. Por otro lado, señaló  que tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez  comoquiera que el proveído que negó el ingreso al  predio y la ejecución de obras fue emitido el 12 de abril de  2021, por lo tanto, ha superado el término establecido por la  jurisprudencia para incoar el amparo.  

Finalmente,  peticionó que previo a que se otorguen «las  autorizaciones para el ingreso al predio y la ejecución de  obras que permitan materializar el proyecto de la demandante, es  necesario que se realice la diligencia de inspección judicial,  con el fin de que el juzgado verifique las afectaciones que se  causarán».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  concedió el amparo rogado comoquiera que el juzgado de  conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto al  inaplicar el Decreto 798 de 2020 sin justificar razones de fondo para  su inobservancia. En este sentido, afirmó que el fin de la  referida norma «es  proteger un servicio público esencial, que incluso en tiempos  de pandemia debe garantizarse»;  además, señaló que esta estaba vigente en la  presentación de la demanda.  

Por  otro lado, en tratándose de la cuantificación de la  indemnización a que será acreedora la sociedad  Inversiones Cabo Hornos S.A.S., esgrimió que «dicho  asunto se dilucidará en el transcurrir procesal, por lo que en  el mismo se presentará el correspondiente debate, pudiéndose  aportar y contradecir los supuestos probatorios que consideren las  partes, por lo que lo mismo no es asunto que se defina dentro de este  trámite constitucional».  

Como  corolario de lo anterior, resolvió, entre otros:  

«Primero:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN E.S.P., según lo motivado.  

Segundo:  ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS (22) CIVIL DEL CIRCUITO DE  ORALIDAD de Medellín, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, DEJE SIN EFECTOS el numeral SEXTO resolutivo del auto  admisorio de la demanda, calendado el diecisiete (17) de marzo de  2.021, y en su lugar, se pronuncie nuevamente considerando lo aquí  expuesto, específicamente en cuanto a lo previsto en el  artículo 7° del Decreto 798 de 2.020, al interior del  proceso de imposición de servidumbre eléctrica 05001 31  03 022 2021 00055 00».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el apoderado  de  la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S., quien reiteró  lo manifestado en el informe allegado en la contestación de la  tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la sociedad actora, con ocasión de la inaplicación del  Decreto 798 de 2020 por parte del Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín y la negativa del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Apartadó para llevar a cabo la  diligencia de inspección judicial al inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 008-352666.  Sobre el particular, se advierte que  la directriz de primera instancia habrá de ser ratificada.  

2.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la  autoridad convocada al momento de admitir la demanda de imposición  de servidumbre eléctrica negó la solicitud de  autorización de ingreso al predio y ejecución de obras  necesarias elevada en el líbelo genitor, sobre la base de que  el Decreto 798 de 2020 tenía únicamente efectos  transitorios -mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria-. Y  que el Acuerdo PCSJA 20-11632 del 30 de septiembre de 2020 había  establecido el protocolo para llevar a cabo las diligencias de  inspecciones judiciales. No obstante, se recuerda que para la época  de presentación de la demanda estaba vigente la emergencia  sanitaria declarada con Resolución 385 de 2020, prorrogada a  través de diversos actos administrativos, siendo el último  la Resolución 304 de 2022 que la extendió hasta el 30  de abril de 2022.  

3.  En ese orden de ideas, habiéndose tornado defectuosa la  deducción efectuada por el juzgado accionado dentro del  proceso de interposición de servidumbre eléctrica, se  justifica la -excepcional- intervención del juez de tutela. En  consecuencia, habrá de confirmarse lo resuelto por el a  quo constitucional.  

4.  Por otro lado, se vislumbra que con ocasión de lo ordenado en  el fallo de tutela cuya impugnación se resuelve, el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  emitió auto el 2 de mayo del año en curso, dejando sin  efectos el numeral sexto del auto admisorio de la demanda y, en este  sentido, accediendo a la autorización de ingreso al inmueble y  de realización de obras necesarias10.  Determinación que no podría recibirse como irrazonable,  pues se fundamentó en lo establecido por el artículo 7º  del Decreto 798 de 2020, el cual modificó el canon 28 de la  Ley 56 de 1981, y lo ordenado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

5.  Finalmente, en lo relacionado con la presunta falta de cumplimiento  de los requisitos de procedibilidad del amparo enrostrada por la  sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S., específicamente,  aquellos de inmediatez  y subsidiariedad,  debe afirmarse que carecen de sustento. En efecto, a lo largo del  decurso procesal, el actor ha interpuesto los medios de defensa  pertinentes. Asimismo, de cara a la tardanza en la presentación  de la acción, se otea que la última actuación  vulneradora de derechos acaeció el 15 de marzo de 2022 -cuando  el último despacho comisorio fue devuelto-.  

6.  En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-4, archivo “9. Auto admite demanda” del          expediente digital.  

2          Folios 1-4, archivo “12. Despacho Comisorio 005 marzo 2021”          del expediente digital.  

3          Folios 2 y 3, archivo “13. AUTO 30 ABR 2021 DEVOLUCION          COMISORIO” del expediente judicial.  

4          Folios 1-3, archivo “14. MEMORIAL SOLICITA NUEVO DESPACHO          COMISORIO” del expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “29. DESPACHO COMISORIO 009 MAR DE 2022”          del expediente digital.  

6          Folios 1 y2, archivo “31. AUTO 15 MAR 2022 DEVUELVE COMISORIO”          del expediente digital.  

8          Folios 1-5, archivo “RtaTutela 05001-22-03-000-2022-00187-00          (pso 2021-00055)” del expediente digital.  

9          Folios 1-10, archivo “12MemorialCaboHornos” del          expediente digital.  

10          Folios 1-3, archivo          “53AutoCumpleTutelaDejaSinEfecto” del expediente          digital.  

      

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