Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7224-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7224-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00187-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2022, con la cual concedió el amparo invocado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de la misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2021-00055.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelantó el proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica promovido por la sociedad actora contra la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S.
2.2. La autoridad judicial -con auto del 17 de marzo de 20211- admitió la demanda interpuesta por la empresa EPM; no obstante, negó la solicitud de «autorización de las obras en los predios objeto de Litis sin necesidad de inspección judicial que eleva la parte demandante con fundamento en el Decreto 798 de 2020 (…)». Por lo tanto, ordenó la inspección judicial del inmueble.
2.3. En la misma calenda2, el referido estrado judicial libró el despacho comisorio No. 005 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) para que llevara a cabo la inspección judicial al mentado predio. Empero, la célula judicial comisionada -con auto del 30 de abril siguiente3- lo devolvió como quiera que el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 dispuso que «quedan suspendidas las diligencias presenciales de inspección judicial y entrega y secuestro de bienes (…)».
2.4. El apoderado de la sociedad demandante remitió memorial el 25 de agosto ulterior solicitando la elaboración y remisión de un nuevo despacho comisorio4. En cumplimiento de lo peticionado, el a quo natural emitió el comisorio No. 016 del 31 de agosto subsiguiente, dirigido al Juzgado Municipal de Apartadó. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2021, por segunda vez, la agencia judicial comisionada lo devolvió por no haberse acreditado la «autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que otorgue permiso para comisionar a los jueces municipales de Apartadó. De conformidad con el artículo 171 del Código General del Proceso».
2.6. Así las cosas, la sociedad accionante se duele de que el proceso se encuentra estancado por las conductas asumidas por las autoridades judiciales. Ello pues, por un lado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se niega a autorizar el ingreso al predio y la realización de obras -aun cuando el Decreto 798 de 2020 lo faculta-. Y, por otro, la agencia comisionada sigue rehusando la realización de la inspección judicial.
En sustento de su queja afirmó que «las obras requeridas en el predio objeto de servidumbre de energía están generando retrasos y sobrecostos en el cronograma de obras del Proyecto de Interconexión Nueva Colonia-Apartadó, y existe una latente amenaza de afectarse la continuidad y calidad de la prestación del servicio esencial de energía a la zona del Urabá Antioqueño».
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se le ordene al Juzgado accionado que emita un auto de autorización de ingreso al predio y de realización de las obras necesarias para la imposición de servidumbre de energía eléctrica, en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 008-352666. Subsidiariamente, peticionó que se le exija al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó que avoque conocimiento del despacho comisorio No. 009 de 2022 y fije fecha para realizar la inspección judicial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia7, luego de realizar un recuento de las actuaciones que realizó dentro de la causa, apuntaló que no es cierto lo aducido por el actor en relación con el incumplimiento de lo ordenado en los despachos comisorios comoquiera que «cada una de las providencias emitidas se han dado sus respectivos fundamentos jurídicos». En este sentido, solicitó que fuera declarado improcedente el amparo.
2. La Señora Juez Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín8 pidió que no se otorgara la salvaguarda reclamada bajo el fundamento en que las actuaciones judiciales surtidas al interior de la causa «están soportadas en la normativa que rige la materia y no se debe a decisiones caprichosas o amañadas que lleven a la vulneración de los derechos que invoca el promotor del amparo».
3. El apoderado de la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S.9 se pronunció frente a cada uno de los hechos esgrimidos por el accionante. Luego, manifestó que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido, debido a que no propuso recursos de reposición frente a los autos emitidos por el juez comisionado para la práctica de pruebas. Por otro lado, señaló que tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez comoquiera que el proveído que negó el ingreso al predio y la ejecución de obras fue emitido el 12 de abril de 2021, por lo tanto, ha superado el término establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo.
Finalmente, peticionó que previo a que se otorguen «las autorizaciones para el ingreso al predio y la ejecución de obras que permitan materializar el proyecto de la demandante, es necesario que se realice la diligencia de inspección judicial, con el fin de que el juzgado verifique las afectaciones que se causarán».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo rogado comoquiera que el juzgado de conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto al inaplicar el Decreto 798 de 2020 sin justificar razones de fondo para su inobservancia. En este sentido, afirmó que el fin de la referida norma «es proteger un servicio público esencial, que incluso en tiempos de pandemia debe garantizarse»; además, señaló que esta estaba vigente en la presentación de la demanda.
Por otro lado, en tratándose de la cuantificación de la indemnización a que será acreedora la sociedad Inversiones Cabo Hornos S.A.S., esgrimió que «dicho asunto se dilucidará en el transcurrir procesal, por lo que en el mismo se presentará el correspondiente debate, pudiéndose aportar y contradecir los supuestos probatorios que consideren las partes, por lo que lo mismo no es asunto que se defina dentro de este trámite constitucional».
Como corolario de lo anterior, resolvió, entre otros:
«Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., según lo motivado.
Segundo: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS (22) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS el numeral SEXTO resolutivo del auto admisorio de la demanda, calendado el diecisiete (17) de marzo de 2.021, y en su lugar, se pronuncie nuevamente considerando lo aquí expuesto, específicamente en cuanto a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 798 de 2.020, al interior del proceso de imposición de servidumbre eléctrica 05001 31 03 022 2021 00055 00».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S., quien reiteró lo manifestado en el informe allegado en la contestación de la tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la sociedad actora, con ocasión de la inaplicación del Decreto 798 de 2020 por parte del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-352666. Sobre el particular, se advierte que la directriz de primera instancia habrá de ser ratificada.
2. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la autoridad convocada al momento de admitir la demanda de imposición de servidumbre eléctrica negó la solicitud de autorización de ingreso al predio y ejecución de obras necesarias elevada en el líbelo genitor, sobre la base de que el Decreto 798 de 2020 tenía únicamente efectos transitorios -mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria-. Y que el Acuerdo PCSJA 20-11632 del 30 de septiembre de 2020 había establecido el protocolo para llevar a cabo las diligencias de inspecciones judiciales. No obstante, se recuerda que para la época de presentación de la demanda estaba vigente la emergencia sanitaria declarada con Resolución 385 de 2020, prorrogada a través de diversos actos administrativos, siendo el último la Resolución 304 de 2022 que la extendió hasta el 30 de abril de 2022.
3. En ese orden de ideas, habiéndose tornado defectuosa la deducción efectuada por el juzgado accionado dentro del proceso de interposición de servidumbre eléctrica, se justifica la -excepcional- intervención del juez de tutela. En consecuencia, habrá de confirmarse lo resuelto por el a quo constitucional.
4. Por otro lado, se vislumbra que con ocasión de lo ordenado en el fallo de tutela cuya impugnación se resuelve, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín emitió auto el 2 de mayo del año en curso, dejando sin efectos el numeral sexto del auto admisorio de la demanda y, en este sentido, accediendo a la autorización de ingreso al inmueble y de realización de obras necesarias10. Determinación que no podría recibirse como irrazonable, pues se fundamentó en lo establecido por el artículo 7º del Decreto 798 de 2020, el cual modificó el canon 28 de la Ley 56 de 1981, y lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5. Finalmente, en lo relacionado con la presunta falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo enrostrada por la sociedad Inversiones Cabo de Hornos S.A.S., específicamente, aquellos de inmediatez y subsidiariedad, debe afirmarse que carecen de sustento. En efecto, a lo largo del decurso procesal, el actor ha interpuesto los medios de defensa pertinentes. Asimismo, de cara a la tardanza en la presentación de la acción, se otea que la última actuación vulneradora de derechos acaeció el 15 de marzo de 2022 -cuando el último despacho comisorio fue devuelto-.
6. En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-4, archivo “9. Auto admite demanda” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “12. Despacho Comisorio 005 marzo 2021” del expediente digital.
3 Folios 2 y 3, archivo “13. AUTO 30 ABR 2021 DEVOLUCION COMISORIO” del expediente judicial.
4 Folios 1-3, archivo “14. MEMORIAL SOLICITA NUEVO DESPACHO COMISORIO” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “29. DESPACHO COMISORIO 009 MAR DE 2022” del expediente digital.
6 Folios 1 y2, archivo “31. AUTO 15 MAR 2022 DEVUELVE COMISORIO” del expediente digital.
8 Folios 1-5, archivo “RtaTutela 05001-22-03-000-2022-00187-00 (pso 2021-00055)” del expediente digital.
9 Folios 1-10, archivo “12MemorialCaboHornos” del expediente digital.
10 Folios 1-3, archivo “53AutoCumpleTutelaDejaSinEfecto” del expediente digital.