STC7225 2022

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STC7225-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7225-2022  

(Aprobado en sesión de  ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 10 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Diana  Betsayda Villota Eraso -Juez Segunda Promiscuo Municipal de Villa de  Leyva- contra  la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y contradicción, que  dice vulnerados por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita «dejar  sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2021 emitida por la  Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y por no haber  sido impugnada, se declare en firme la sentencia de tutela de primera  instancia de fecha 23 de julio de 2021,  emitida por el Juzgado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luis  Manuel Muñoz Cuenta   instauró  tutela contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva cuestionando la  decisión  de 20 de mayo de 2021, con la que se revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le había  sido otorgada en la sentencia de 26 de octubre de 2020 y se ordenó  su captura.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Tunja, el que  en sentencia de 23 de julio de 2021 concedió el amparó,  dejó sin efectos el auto de 20 de mayo de 2021 y las  actuaciones derivadas del mismo, concediendo la libertad y  ordenándole al despacho acusado que se abstuviera de proferir  decisión cuya competencia estuviere reservada para los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

2.3. Tras ser  impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, el 30 de agosto siguiente, la confirmó y dispuso  compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigara la  conducta de la Juez ante la evidente constatación de la  tipicidad objetiva.  

2.4. Indicó  la accionante que se emitió fallo desconociendo los requisitos  de postulación y legitimación, en tanto el abogado que  representó al accionante no tenía atribución  para impugnar, pues no allegó el poder correspondiente.  

2.5. Señaló  que el escrito contentivo del recurso no desarrolló los  motivos de inconformidad contra la sentencia constitucional de primer  grado; y que en contravia de la presunción de inocencia y los  derechos de defensa y contradicción, se dispuso compulsarle  copias ante la evidente constatación de tipicidad objetica, lo  que implicó un prejuzgamiento y análisis de la  tipicidad.  

2.6. Adujo que se  incurrió en un defecto procedimental absoluto y orgánico;  que la Corporación acusada se adelantó al estudio de la  conducta sin escuchar descargos y sin conocer las actuaciones de la  causa penal; que se le cercenó la posibilidad de demostrar que  no existía la aludida tipicidad objetiva; y que el Tribunal  estaba imposibilitado de efectuar estudio de fondo alguno.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo  al  considerar que  no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales para  criticar un fallo de tutela, en tanto que no acreditó que el  fallo censurado fuese producto de un acto engañoso, ilegal y/o  falaz, lo que tampoco se observaba; que la Corte Constitucional no  seleccionó para revisión la tutela atacada, lo que  configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por  lo que cualquier debate que se pretendiera aducir entorno a las  determinaciones adoptadas al interior de la actuación eran  impertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que pese a que  se probaron los hechos no se emitió fundamento para rechazar  los mismos; que el fallador se extralimitó en sus funciones;  que la tipicidad de una conducta se encontraba reservada a la  investigación; y que se desconocía la cosa juzgada  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de  segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela que  conoció la autoridad accionada, con el que se confirmó  la concesión del resguardo impetrado y se dispuso compulsar  copias,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre el que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3. En adición,  se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el  cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada  constitucional.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

4. Finalmente,  en cuanto a la decisión de compulsa de copias para que sea  investigada la conducta desplegada por la ahora accionante, es de  advertirse que sus argumentaciones habrán de ser expuestas y  valoradas en dicho escenario, en el cual podrá ejercer sus  derechos de contradicción y defensa.  

En un asunto en el  que esta Sala ratificó la orden de compulsa de copias, se  precisó:  

…que,  por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer  las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que  ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión  del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como  lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el  investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella’ (sent.  de 2 de noviembre de 2010, Exp. T. 2010-00279-01)”  (Sentencia de 22 de junio de 2012, exp.  52001-22-13-000-2012-00027-02).  

Asimismo, en un  asunto que guarda cierta simetría con el actua, esta Sala  puntualizó:  

…[La  determinación] criticada  fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad  judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación  fáctica presentada, que existió una conducta que  amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que  esta  Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente  dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una  medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango  fundamental,  máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber  jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe  de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos  que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una  conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede  generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

Luego,  si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el…  convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes  autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron  incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez  de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo  atrás, la misma «es una facultad discrecional de los  funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u  omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de  faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus  funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la  sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,  ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02»  (ver en CSJ STC9105-2018)…  (Énfasis.  CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020,  16 sep., rad. 00819-01).  

5. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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