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STC7225-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7225-2022
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Betsayda Villota Eraso -Juez Segunda Promiscuo Municipal de Villa de Leyva- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita «dejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2021 emitida por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y por no haber sido impugnada, se declare en firme la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 23 de julio de 2021, emitida por el Juzgado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luis Manuel Muñoz Cuenta instauró tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva cuestionando la decisión de 20 de mayo de 2021, con la que se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgada en la sentencia de 26 de octubre de 2020 y se ordenó su captura.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, el que en sentencia de 23 de julio de 2021 concedió el amparó, dejó sin efectos el auto de 20 de mayo de 2021 y las actuaciones derivadas del mismo, concediendo la libertad y ordenándole al despacho acusado que se abstuviera de proferir decisión cuya competencia estuviere reservada para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.3. Tras ser impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 30 de agosto siguiente, la confirmó y dispuso compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigara la conducta de la Juez ante la evidente constatación de la tipicidad objetiva.
2.4. Indicó la accionante que se emitió fallo desconociendo los requisitos de postulación y legitimación, en tanto el abogado que representó al accionante no tenía atribución para impugnar, pues no allegó el poder correspondiente.
2.5. Señaló que el escrito contentivo del recurso no desarrolló los motivos de inconformidad contra la sentencia constitucional de primer grado; y que en contravia de la presunción de inocencia y los derechos de defensa y contradicción, se dispuso compulsarle copias ante la evidente constatación de tipicidad objetica, lo que implicó un prejuzgamiento y análisis de la tipicidad.
2.6. Adujo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y orgánico; que la Corporación acusada se adelantó al estudio de la conducta sin escuchar descargos y sin conocer las actuaciones de la causa penal; que se le cercenó la posibilidad de demostrar que no existía la aludida tipicidad objetiva; y que el Tribunal estaba imposibilitado de efectuar estudio de fondo alguno.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales para criticar un fallo de tutela, en tanto que no acreditó que el fallo censurado fuese producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, lo que tampoco se observaba; que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la tutela atacada, lo que configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que cualquier debate que se pretendiera aducir entorno a las determinaciones adoptadas al interior de la actuación eran impertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que pese a que se probaron los hechos no se emitió fundamento para rechazar los mismos; que el fallador se extralimitó en sus funciones; que la tipicidad de una conducta se encontraba reservada a la investigación; y que se desconocía la cosa juzgada constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela que conoció la autoridad accionada, con el que se confirmó la concesión del resguardo impetrado y se dispuso compulsar copias, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre el que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
4. Finalmente, en cuanto a la decisión de compulsa de copias para que sea investigada la conducta desplegada por la ahora accionante, es de advertirse que sus argumentaciones habrán de ser expuestas y valoradas en dicho escenario, en el cual podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
En un asunto en el que esta Sala ratificó la orden de compulsa de copias, se precisó:
…que, por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’ (sent. de 2 de noviembre de 2010, Exp. T. 2010-00279-01)” (Sentencia de 22 de junio de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00027-02).
Asimismo, en un asunto que guarda cierta simetría con el actua, esta Sala puntualizó:
…[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el… convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)… (Énfasis. CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS