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STC7646-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC7646-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00011-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 1 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la acción de tutela que Mariela Medina Lozano instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad, extensiva a los intervinientes en el litigio n°68679-31-84-001-2010-00205-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se ordene al estrado convocado resolver de fondo sus solicitudes de 6 de febrero de 2020, 27 de enero y su insistencia radicada el 15 de marzo del presente año. Además, que se le haga entrega material del inmueble que le fue adjudicado en sentencia de sucesión intestada. Al respecto, se quejó por la forma en la que el encartado atendió sus requerimientos.
2. El Juzgado defendió la legalidad de su actuación y manifestó que el 8 de marzo dio respuesta al escrito radicado el 15 de marzo de 2022.
3. El a-quo desestimó el amparo al determinar la existencia de un hecho superado ya que ambas peticiones fueron resueltas.
4. La actora impugnó y manifestó que el derecho de petición no fue resuelto en su totalidad, pues no se le indicó por qué se comisionó para hacer entrega de los bienes adjudicados sin corregir el fallo, además indicó que se encuentra ante un perjuicio irremediable al ser una mujer de avanzada edad y no contar con una respuesta que le permita recuperar todos los recursos invertidos en el predio.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se constata el decaimiento del ruego en relación con el reparo concerniente a la vulneración del derecho de petición, ya que si bien la accionante titula a sus solicitudes como «derechos de petición», esta Corte en varias ocasiones ha determinado que estos son improcedentes respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas,1 situación que no se advierte en el sub lite, ya que de la lectura de las solicitudes formuladas, resulta claro que en ellas se propuso un pronunciamiento judicial en relación con las enmiendas que a juicio de la gestora debieron hacerse a la sentencia.
Dicho lo anterior, se evidencia que la queja radica en que los requerimientos presentados no fueron resueltos como la quejosa considera debieron hacerse, por lo que se procede a revisar cada una de las solicitudes señaladas por esta.
En primer lugar, frente al memorial presentado el 6 de julio de 2020,2 (no 6 de febrero como se asegura en el escrito de tutela) en el que se requiere información sobre las correcciones solicitadas en escritos del 25 de septiembre3,18 de diciembre de 20194, y del 22 de enero de 20205; se encuentra que el mismo fue resuelto mediante auto del 13 de julio de 20206, en el que el encartado informa que dichas solicitudes ya fueron resueltas en tanto se procedió a requerir a la auxiliar de la justicia, quien reconoció un error en la denominación del predio adjudicado a la accionante y aportó un nuevo trabajo de partición, el cual fue puesto a disposición de los interesados y con el silencio de estos, aprobado mediante auto del 5 de marzo de 20207, razón por la cual está en firme y no hay pronunciamientos pendientes.
Con lo expuesto, esta Sala advierte que dicha decisión no puede ser estudiada por esta senda constitucional, como quiera que, teniendo en cuenta la época de la misma, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional,8 situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Ahora, en lo que atañe a los memoriales presentados el 27 de enero y el 15 de marzo de este año, se encuentra que fueron contestados el 8 de marzo9 y el 28 de abril del presente año10, respectivamente, mediante pronunciamientos en los que se explicó que la sentencia no puede ser objeto de aclaración ni corrección porque ya se encuentra ejecutoriada y todos los estadios del proceso finiquitados, por lo que no es posible revivir términos de etapas precluidas. Decisiones que no fueron objeto de reparo alguno.
De esta forma, es notorio que los escritos de la actora sí fueron atendidos, aunque no de forma favorable a sus intereses, lo cual no conlleva a una lesión de sus prerrogativas; ahora, si no se encontraba conforme con lo resuelto, lo cierto es que contra ello tuvo la oportunidad de presentar recursos y la desperdició, situación que es suficiente para evidenciar la improcedencia del resguardo por falta del requisito de subsidiariedad.11
Misma suerte deviene en lo que atañe a la solicitud de entrega del bien, pues si bien la accionante se negó a recibirlo en la diligencia de entrega12, no se evidencia que haya solicitado corrección alguna respecto a la información enviada al juez comisionado para lograr su entrega material, por lo que tampoco se cumple con el requisito de residualidad que impera en esta materia.
Por último, a pesar de las manifestaciones de perjuicio irremediable acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ver PDF 577 Ibidem
3 Ver PDF 539 del Cuaderno No. 6 del expediente de sucesión
4 Ver PDF 550 Ibidem
5 Ver PDF 555 Ibidem
6 Ver PDF 579 Ibidem
7 Ver PDF 575 Ibidem
8 (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021
9 Ver PDF 615 Ibidem
10 Ver PDF «615RespuestaDerechoPeticion» en el expediente de tutela.
11 STC7966-2018
12 Ver PDF 606 Ibidem