STC7646 2022

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STC7646-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC7646-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00011-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 1 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil en la acción de tutela que Mariela Medina  Lozano instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de esa misma municipalidad, extensiva a los intervinientes en el  litigio n°68679-31-84-001-2010-00205-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó que se ordene al estrado convocado resolver  de fondo sus solicitudes de 6  de febrero de 2020,  27 de enero y su insistencia radicada el 15 de marzo del presente  año. Además,  que se le haga entrega material del inmueble  que le fue adjudicado en sentencia de sucesión intestada. Al  respecto, se quejó por la forma en la que el encartado atendió  sus requerimientos.  

2. El  Juzgado defendió la legalidad de su actuación y  manifestó que el 8 de marzo dio respuesta al escrito radicado  el 15 de marzo de 2022.  

3. El  a-quo  desestimó el amparo al determinar la existencia de un hecho  superado ya que ambas peticiones fueron resueltas.  

4. La  actora impugnó y manifestó que el derecho de petición  no fue resuelto en su totalidad, pues no se le indicó por qué  se comisionó para hacer entrega de los bienes adjudicados sin  corregir el fallo, además indicó que  se encuentra ante un perjuicio irremediable al ser una mujer de  avanzada edad y no contar con una respuesta que le permita recuperar  todos los recursos invertidos en el predio.  

CONSIDERACIONES  

En  primer lugar, se  constata el decaimiento del ruego  en relación con el reparo concerniente a la vulneración  del derecho de petición, ya que si bien la accionante titula a  sus solicitudes como «derechos  de petición», esta  Corte en varias ocasiones ha determinado que estos son  improcedentes respecto  de «actuaciones  judiciales»,  pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros,  dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se  trate de situaciones administrativas,1  situación que no se advierte en el sub lite, ya que de la  lectura de las solicitudes formuladas,  resulta  claro que en ellas se propuso un pronunciamiento judicial en relación  con las enmiendas que a juicio de la gestora debieron hacerse a la  sentencia.  

Dicho  lo anterior, se evidencia que la queja radica en que los  requerimientos presentados no fueron resueltos como la quejosa  considera debieron hacerse, por lo que se procede a revisar cada una  de las solicitudes señaladas por esta.  

En  primer lugar, frente al memorial presentado el  6 de julio de 2020,2  (no 6 de febrero como se asegura en el escrito de tutela) en el que  se requiere información sobre las correcciones solicitadas en  escritos del 25 de septiembre3,18  de diciembre de 20194,  y del 22 de enero de 20205;  se encuentra que el mismo fue resuelto mediante auto del 13 de julio  de 20206,  en el que el encartado informa que dichas solicitudes ya fueron  resueltas en tanto se procedió a requerir a la auxiliar de la  justicia, quien reconoció un error en la denominación  del predio adjudicado a la accionante y aportó un nuevo  trabajo de partición, el cual fue puesto a disposición  de los interesados y con el silencio de estos, aprobado mediante auto  del 5 de marzo de 20207,   razón por la cual está en firme y no hay  pronunciamientos pendientes.  

Con  lo expuesto, esta Sala advierte que dicha decisión no puede  ser estudiada por esta senda constitucional, como quiera que,  teniendo en cuenta la época de la misma, se superó el  término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha  establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional,8  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción.  

Ahora,  en lo que atañe a los memoriales presentados el 27 de enero y  el 15 de marzo de este año, se encuentra que fueron  contestados el 8 de marzo9  y el 28 de abril del presente año10,  respectivamente, mediante pronunciamientos en los que se explicó  que la sentencia no puede ser objeto de aclaración ni  corrección porque ya se encuentra ejecutoriada y todos los  estadios del proceso finiquitados, por lo que no es posible revivir  términos de etapas precluidas. Decisiones que no fueron objeto  de reparo alguno.  

De  esta forma, es notorio que los escritos de la actora sí fueron  atendidos, aunque no de forma favorable a sus intereses, lo cual no  conlleva a una lesión de sus prerrogativas; ahora, si no se  encontraba conforme con lo resuelto, lo cierto es que contra ello  tuvo la oportunidad de presentar recursos y la desperdició,  situación que es suficiente para evidenciar la improcedencia  del resguardo por falta del requisito de subsidiariedad.11  

Misma  suerte deviene en lo que atañe a la solicitud de entrega del  bien, pues si bien la accionante se negó a recibirlo en la  diligencia de entrega12,   no se evidencia que haya solicitado corrección alguna  respecto a la información enviada al juez comisionado para  lograr su entrega material,  por lo que tampoco se cumple con el requisito de residualidad que  impera en esta materia.  

Por  último, a pesar de las manifestaciones de perjuicio  irremediable acotadas, se echa de menos la prueba de tales  circunstancias, situación suficiente para frustrar la  intervención constitucional, siquiera de forma transitoria,  pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).  

Por  lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ver PDF 577 Ibidem  

3          Ver PDF 539 del Cuaderno No. 6 del expediente de sucesión  

4          Ver PDF 550 Ibidem  

5          Ver PDF 555 Ibidem  

6          Ver PDF 579 Ibidem  

7          Ver PDF 575 Ibidem  

8          (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-          00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01 y STC3236-2021  

9          Ver          PDF 615 Ibidem  

10          Ver PDF «615RespuestaDerechoPeticion» en el expediente          de tutela.  

11          STC7966-2018  

12          Ver PDF 606 Ibidem      

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