STC9281 2022

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STC9281-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9281-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00914-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de mayo de 2022, en la acción  de tutela promovida por María Camila Gómez de Nava,  Luis Ernesto, María Inés, Oswaldo Enrique, Manuel  Antonio, Janeth Stella, Rafael Guillermo y Rosaura Jiménez  Rodríguez, Luis Eduardo, Marco Antonio, Gustavo y Jorge  Enrique Forero Bonilla, Rosa Marina Forero de Pinzón, Aidee  Vega de Pedraza, Rosa Elvia León de González, Edwin  Alejandro, Manuel Ernesto, Luis Fernando y José Mauricio  Montaño Montaño, Blanca Inés Camargo Montaño,  Luis Ángel Posada Cano, Sandra Patricia, María Gimena y  Luz Myriam Basabe  Mahecha contra la Sala de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2015-00659.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, los peticionarios invocaron la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, debido proceso,  defensa,  seguridad social y protección a la vejez, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su reclamo, señalaron en síntesis que,  María  Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de Jiménez  y sus sucesores Gustavo Forero Rubiano, Aidee Vega de Pedraza, José  el Carmen González Riaño, Víctor Manuel Montaño  Rodríguez y sus sucesores, Luis Ángel Posada Cano,  María Cristina Pinzón de Saavedra, Bernardo Sierra  Casas y José Milán Basabe Gómez iniciaron  proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo con el fin de que se les reanudara  el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales por  extensión como pensionados del Instituto de Fomento  Industrial, así como a su grupo familiar, debidamente  indexados más los respectivos intereses moratorios, y el  reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados.  

Manifestaron  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 27 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada  de las pretensiones formuladas en su contra,  decisión que  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  el 6 de marzo de 2018.  

Inconformes,  presentaron recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  Laboral nº 3 en sentencia SL4774-2021 de 6 de octubre de 2021,  dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

En  sentir de los accionantes, las autoridades acusadas incurrieron en  defecto sustantivo, al dar una interpretación no razonable a  las convenciones colectivas de trabajo y extralimitar los efectos del  fenómeno  jurídico de derogación tácita.  

Igualmente,  afirmaron que desconocer la vigencia del régimen de  conservación prestacional a pensionados estipulado en el  literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva  de Trabajo de 1978 sería ignorar lo consagrado en los  artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo,  referente a que las cláusulas de una convención  colectiva de trabajo se encuentran unidas a la voluntad de las partes  que la suscribieron, de manera que, en caso de no existir  manifestación escrita de las partes de darla por terminada, la  misma se entiende prorrogada por ministerio de ley.  

Expusieron  que según la jurisprudencia constitucional, las convenciones  colectivas de trabajo deben interpretarse de la manera más  favorable al trabajador, lo que en el caso concreto se traducía  «en  que si en el artículo 15 de la convención colectiva  suscrita en 1978, se estableció un régimen jurídico  y prestacional dirigido a los pensionados del IFI- Concesión  de Salinas; el querer de las partes y la interpretación más  favorable consistiría en que este régimen subsistiría  siempre que subsistieran aquellos pensionados».  

Por  otra parte, afirmaron que se encuentra configurado un defecto fáctico  en la decisión de la Sala de Descongestión Laboral,  pues existen pruebas que no fueron apreciadas, entre ellas, las  convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por  el IFI Concesión de Salinas y Sintrasalinas entre 1956 y 1993,  el comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998 en el que se  refiere los servicios complementarios de sanidad, el concepto de la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 8 de julio  de 1998 y la sentencia de 1º de agosto de 2013 nº interno  1153-2009 del Consejo de Estado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron que en sede constitucional  se «ordene  a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y  TURISMO que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios por  extensión del plan complementario de salud y auxilio de  escolaridad a que tienen derecho y sus grupos familiares como  pensionados del Instituto de Fomento  Industrial – IFI  Concesión Salinas, que venían disfrutando y que les  fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, en forma indexada  desde la causación de cada derecho y hasta la fecha efectiva  de su pago».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral,  manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la  sentencia y, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, en la medida en que no se incurrió en la supuesta  vulneración de las garantías superiores invocadas.  

Destacó  que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala de Casación Laboral permanente, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo único del artículo 2  de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento  interno de la Sala.  

2.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo indicó que lo pretendido por los  accionantes desconoce alrededor de cinco años de procedimiento  adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde hubo  un pronunciamiento judicial y en el que además existe un  precedente ampliamente decantado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección  constitucional, tras determinar que lo pretendido por los accionantes  es que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la  vigencia del régimen de conservación prestacional a  pensionados estipulado en el artículo 15 de la convención  Colectiva de Trabajo de 1978, en lo que tiene que ver con la prórroga  de las normas convencionales hasta tanto se firme una nueva, aspectos  que ya fueron planteados ante los jueces de instancia y en sede se  casación, sin que la acción de tutela pueda convertirse  en una instancia adicional donde se haga eco de sus peticiones.  

Advirtió  que además no se evidenciaba la existencia de una vía  de hecho que habilitara la intervención del juez  constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada está  fundamentada en la norma aplicable y en la línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente  vigente a la fecha de juzgamiento, entre otras, las sentencias,  SL12148-2014, SL9188-2014 y SL1036-2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes enfatizando que su solicitud no busca  reiterar los puntos del debate que correspondía a la causa  ordinaria, ni constituir una instancia adicional o imponer un  criterio al juez natural, puesto que lo pretendido es que el juez de  tutela evidencie la configuración de los defectos  especificados en el escrito inicial que guardan relación con  la interpretación errónea y contraria al precedente  jurisprudencial, la extralimitación del juez en la aplicación  de los efectos del fenómeno jurídico de la derogación  tácita y la toma de decisiones sobre la imposibilidad del  restablecimiento de los beneficios, basadas en premisas sin un  adecuado sustento probatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. Si  bien los accionantes cuestionan las decisiones de instancia y de  casación proferidas en el proceso ordinario laboral que  promovieron contra la Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo,  el  análisis del presente amparo se circunscribirá a la  sentencia proferida por la Sala de Casación accionada, por  cuanto con ella se dirimió la controversia y ese, es el  criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.  

3. Su  censura radica, según exponen, en que en su decisión,  la Sala de Descongestión incurrió en la configuración  de un defecto sustantivo al  dar una interpretación no razonable a las convenciones  colectivas de trabajo y extralimitar los efectos del fenómeno  jurídico de derogación tacita, así como en  defecto fáctico, por la falta de apreciación de algunas  pruebas obrantes en el expediente.  

No  obstante, revisados  los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4747-2021,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria. En la referida  decisión señaló,  

«La  censura aduce que el sentenciador incurrió en los yerros  jurídicos y fácticos que condujeron a la decisión  cuestionada debido a la falta y equivocada valoración de las  pruebas arrimadas al proceso y a la infracción e indebida  aplicación de las normas denunciadas.  

Critica  la decisión que confirmó la absolución de la  demandada, en cuanto estimó que los convenios colectivos que  consagran los derechos pretendidos por los demandantes, carecían  de la constancia de depósito y declaró la prescripción  sin tener en cuenta que el término para su contabilización  es el 1 de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de  Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de  febrero de 2003, expedida por el Director del IFI- Concesión  Salinas.  

Son  supuestos fácticos indiscutidos: i) que los demandantes son  pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión  Salinas, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse  de beneficiarios de la sustitución pensional;  ii) en tales  condiciones, disfrutaban de los beneficios extralegales demandados,  que fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que  se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de las  prestaciones; iii) las prerrogativas convencionales reclamadas por  los actores, fueron suspendidas mediante la Circular 01 del 21 de  febrero de 2003, declarada nula por la Sección Segunda de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante  sentencia del 1 de agosto de 2013, al considerar que el Director del  IFI carecía de competencia para realizar dicha acción  y, iv) las solicitudes de reactivación de los beneficios  extralegales suspendidos, fueron negadas por el Ministerio  accionado».  

Posteriormente,  tras referirse a la definición de convención colectiva  consignada en el artículo 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, indicó que los derechos y condiciones salariales que  emanan de los acuerdos colectivos, tienen sustantividad propia, están  protegidos en el plano legal y constitucional y, cuentan con un  carácter normativo vinculante para las partes, sin embargo,  determinó,  

«[P]ara  que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter  de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y  causados, como en este caso, de conformidad con la convención  que se encontraba vigente cuando se obtuvo la condición de  pensionado y que el respectivo beneficio mantenga su vigencia en el  tiempo, pues sólo así puede entenderse que ingresaron a  formar parte del patrimonio de la persona.  

En  ese horizonte, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales  suspendidos a los demandantes y sus grupos familiares fueron  obtenidos desde el momento en que fueron pensionados, se entiende que  su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende,  constituyeron derechos adquiridos. Por tanto, no hay lugar a la  afectación del carácter de derechos adquiridos de los  beneficios convencionales en virtud de la entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de 2005, en tanto este propendió por la no  afectación de ellos y las expectativas legítimas de las  partes, en cuanto a la no modificación de lo previamente  acordado (CSJ SL9188-2014)».  

Agregó  que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 vigente a la fecha de  reconocimiento de la pensión de jubilación de los  demandantes, consagró el derecho para los pensionados del  sector público, oficial, semioficial y privado de disfrutar  entre otros, de los servicios médicos, odontológicos y  quirúrgicos, que tuvieran establecidos para sus afiliados o  sus dependientes, no obstante, señaló, que esa  disposición fue subrogada por el artículo 163 de la Ley  100 de 1993 la cual estipuló la afiliación obligatoria  al régimen contributivo en salud para todos los pensionados,   pese a ello el Instituto  de Fomento Industrial continuó garantizando los servicios  asistenciales a sus pensionados y sus grupos familiares.  

En  ese sentido, destacó que de conformidad con lo señalado  por esa Corporación en sentencia SL1036-2021, no podía  desconocerse que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993  desplazó en su aplicación a la norma que venía  vigente para los trabajadores y pensionados del IFI -artículo  7 de la Ley 4 de 1976-,  y, refiriéndose al caso concreto, señaló,  

«[L]os  beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas y  que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados,  no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en  su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a  que los beneficios de salud pretendidos ‹‹por extensión  para los demandantes y su grupo familiar», dependía de  la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto,  en algunos eventos se estableció que serían prestados  en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la  entidad, conforme a los artículos 14, 15 y 18 del instrumento  colectivo de  1960 y artículos 15 de 1962 y literal a) del 15  de la de 1978.  

En  consecuencia, tales prerrogativas solo tuvieron vigencia hasta el 31  de diciembre de 2009, fecha de extinción y liquidación  definitiva del IFI, conforme al Decreto 4713 de 2009 y la Resolución  477 de esa anualidad (CSJ SL18105-2016; CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13  jun 2012, rad. 39647). Lo dicho, con independencia de la nulidad de  la Circular 01 de 2003, decretada por el Consejo de Estado mediante  sentencia del 1 de agosto de 2013, pues los servicios de salud y  sanidad reclamados se tornarían en una obligación de  imposible cumplimiento, ante la desaparición de la persona  jurídica empleadora».  

Por  último, frente a la contabilización del término  prescriptivo alegado por los recurrentes sostuvo,  

«en  aras de esclarecer los argumentos de la censura en cuanto a la  contabilización del término prescriptivo que a su  juicio es a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado  que declaró la nulidad de la referida Circular 01 de 2003,  desacierta en tal sentido, en la medida en que dicha providencia se  emitió en acción de simple nulidad y no contiene  condena alguna, que los efectos de los fallos proferidos por esa  Corporación, son ex tunc, «desde siempre», y que  en los asuntos laborales y de la seguridad social, las normas  aplicables son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como  infirió el colegiado al declarar prescritos los derechos  reclamados luego de vencido el plazo de tres años, de acuerdo  con las reclamaciones de folios 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129,  142, 143, 152, 153, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197 y 198 del  expediente».  

Bajo  esa perspectiva, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2018.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por los accionantes que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala de Descongestión nº 3 de  la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el  razonable entendimiento de las normas sustanciales y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que los  beneficios convencionales de los que disfrutaban los actores no  tenían la connotación de derechos adquiridos y cesaron  con la expedición de la Ley 100 de 1993, además que los  mismos dependían de la existencia de la entidad empleadora la  cual fue extinguida y liquidada en 2009.  

Así  las cosas, al margen de que los accionantes compartan o no esas  apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del  expediente, así como a la legítima interpretación,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso, por lo  tanto, las divergencias exteriorizadas por los reclamantes a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, referente al defecto fáctico alegado por los  accionantes, por la supuesta falta de valoración de algunas  pruebas obrantes en el expediente, sus  cuestionamientos  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

Además,  si echaron de menos un pronunciamiento sobre dicho aspecto, bien  pudieron solicitar a adición de la sentencia, exponiendo la  presunta omisión, empero, revisadas las actuaciones no se  observó que hubiesen agotado dicho medio que tenían a  su alcance.  

6.  Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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