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STC9281-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9281-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00914-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por María Camila Gómez de Nava, Luis Ernesto, María Inés, Oswaldo Enrique, Manuel Antonio, Janeth Stella, Rafael Guillermo y Rosaura Jiménez Rodríguez, Luis Eduardo, Marco Antonio, Gustavo y Jorge Enrique Forero Bonilla, Rosa Marina Forero de Pinzón, Aidee Vega de Pedraza, Rosa Elvia León de González, Edwin Alejandro, Manuel Ernesto, Luis Fernando y José Mauricio Montaño Montaño, Blanca Inés Camargo Montaño, Luis Ángel Posada Cano, Sandra Patricia, María Gimena y Luz Myriam Basabe Mahecha contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2015-00659.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, los peticionarios invocaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, seguridad social y protección a la vejez, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su reclamo, señalaron en síntesis que, María Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de Jiménez y sus sucesores Gustavo Forero Rubiano, Aidee Vega de Pedraza, José el Carmen González Riaño, Víctor Manuel Montaño Rodríguez y sus sucesores, Luis Ángel Posada Cano, María Cristina Pinzón de Saavedra, Bernardo Sierra Casas y José Milán Basabe Gómez iniciaron proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales por extensión como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, así como a su grupo familiar, debidamente indexados más los respectivos intereses moratorios, y el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados.
Manifestaron que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de marzo de 2018.
Inconformes, presentaron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión Laboral nº 3 en sentencia SL4774-2021 de 6 de octubre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir de los accionantes, las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo, al dar una interpretación no razonable a las convenciones colectivas de trabajo y extralimitar los efectos del fenómeno jurídico de derogación tácita.
Igualmente, afirmaron que desconocer la vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados estipulado en el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 sería ignorar lo consagrado en los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se encuentran unidas a la voluntad de las partes que la suscribieron, de manera que, en caso de no existir manifestación escrita de las partes de darla por terminada, la misma se entiende prorrogada por ministerio de ley.
Expusieron que según la jurisprudencia constitucional, las convenciones colectivas de trabajo deben interpretarse de la manera más favorable al trabajador, lo que en el caso concreto se traducía «en que si en el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1978, se estableció un régimen jurídico y prestacional dirigido a los pensionados del IFI- Concesión de Salinas; el querer de las partes y la interpretación más favorable consistiría en que este régimen subsistiría siempre que subsistieran aquellos pensionados».
Por otra parte, afirmaron que se encuentra configurado un defecto fáctico en la decisión de la Sala de Descongestión Laboral, pues existen pruebas que no fueron apreciadas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por el IFI Concesión de Salinas y Sintrasalinas entre 1956 y 1993, el comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998 en el que se refiere los servicios complementarios de sanidad, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 8 de julio de 1998 y la sentencia de 1º de agosto de 2013 nº interno 1153-2009 del Consejo de Estado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que en sede constitucional se «ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud y auxilio de escolaridad a que tienen derecho y sus grupos familiares como pensionados del Instituto de Fomento Industrial – IFI Concesión Salinas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, en forma indexada desde la causación de cada derecho y hasta la fecha efectiva de su pago».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia y, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se incurrió en la supuesta vulneración de las garantías superiores invocadas.
Destacó que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento interno de la Sala.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que lo pretendido por los accionantes desconoce alrededor de cinco años de procedimiento adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde hubo un pronunciamiento judicial y en el que además existe un precedente ampliamente decantado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección constitucional, tras determinar que lo pretendido por los accionantes es que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados estipulado en el artículo 15 de la convención Colectiva de Trabajo de 1978, en lo que tiene que ver con la prórroga de las normas convencionales hasta tanto se firme una nueva, aspectos que ya fueron planteados ante los jueces de instancia y en sede se casación, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional donde se haga eco de sus peticiones.
Advirtió que además no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada está fundamentada en la norma aplicable y en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente vigente a la fecha de juzgamiento, entre otras, las sentencias, SL12148-2014, SL9188-2014 y SL1036-2021.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes enfatizando que su solicitud no busca reiterar los puntos del debate que correspondía a la causa ordinaria, ni constituir una instancia adicional o imponer un criterio al juez natural, puesto que lo pretendido es que el juez de tutela evidencie la configuración de los defectos especificados en el escrito inicial que guardan relación con la interpretación errónea y contraria al precedente jurisprudencial, la extralimitación del juez en la aplicación de los efectos del fenómeno jurídico de la derogación tácita y la toma de decisiones sobre la imposibilidad del restablecimiento de los beneficios, basadas en premisas sin un adecuado sustento probatorio.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Si bien los accionantes cuestionan las decisiones de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se dirimió la controversia y ese, es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Su censura radica, según exponen, en que en su decisión, la Sala de Descongestión incurrió en la configuración de un defecto sustantivo al dar una interpretación no razonable a las convenciones colectivas de trabajo y extralimitar los efectos del fenómeno jurídico de derogación tacita, así como en defecto fáctico, por la falta de apreciación de algunas pruebas obrantes en el expediente.
No obstante, revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4747-2021, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria. En la referida decisión señaló,
«La censura aduce que el sentenciador incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que condujeron a la decisión cuestionada debido a la falta y equivocada valoración de las pruebas arrimadas al proceso y a la infracción e indebida aplicación de las normas denunciadas.
Critica la decisión que confirmó la absolución de la demandada, en cuanto estimó que los convenios colectivos que consagran los derechos pretendidos por los demandantes, carecían de la constancia de depósito y declaró la prescripción sin tener en cuenta que el término para su contabilización es el 1 de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, expedida por el Director del IFI- Concesión Salinas.
Son supuestos fácticos indiscutidos: i) que los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse de beneficiarios de la sustitución pensional; ii) en tales condiciones, disfrutaban de los beneficios extralegales demandados, que fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de las prestaciones; iii) las prerrogativas convencionales reclamadas por los actores, fueron suspendidas mediante la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, declarada nula por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, al considerar que el Director del IFI carecía de competencia para realizar dicha acción y, iv) las solicitudes de reactivación de los beneficios extralegales suspendidos, fueron negadas por el Ministerio accionado».
Posteriormente, tras referirse a la definición de convención colectiva consignada en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que los derechos y condiciones salariales que emanan de los acuerdos colectivos, tienen sustantividad propia, están protegidos en el plano legal y constitucional y, cuentan con un carácter normativo vinculante para las partes, sin embargo, determinó,
«[P]ara que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y causados, como en este caso, de conformidad con la convención que se encontraba vigente cuando se obtuvo la condición de pensionado y que el respectivo beneficio mantenga su vigencia en el tiempo, pues sólo así puede entenderse que ingresaron a formar parte del patrimonio de la persona.
En ese horizonte, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales suspendidos a los demandantes y sus grupos familiares fueron obtenidos desde el momento en que fueron pensionados, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechos adquiridos. Por tanto, no hay lugar a la afectación del carácter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto este propendió por la no afectación de ellos y las expectativas legítimas de las partes, en cuanto a la no modificación de lo previamente acordado (CSJ SL9188-2014)».
Agregó que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, consagró el derecho para los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado de disfrutar entre otros, de los servicios médicos, odontológicos y quirúrgicos, que tuvieran establecidos para sus afiliados o sus dependientes, no obstante, señaló, que esa disposición fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 la cual estipuló la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud para todos los pensionados, pese a ello el Instituto de Fomento Industrial continuó garantizando los servicios asistenciales a sus pensionados y sus grupos familiares.
En ese sentido, destacó que de conformidad con lo señalado por esa Corporación en sentencia SL1036-2021, no podía desconocerse que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del IFI -artículo 7 de la Ley 4 de 1976-, y, refiriéndose al caso concreto, señaló,
«[L]os beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas y que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados, no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que los beneficios de salud pretendidos ‹‹por extensión para los demandantes y su grupo familiar», dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la entidad, conforme a los artículos 14, 15 y 18 del instrumento colectivo de 1960 y artículos 15 de 1962 y literal a) del 15 de la de 1978.
En consecuencia, tales prerrogativas solo tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de extinción y liquidación definitiva del IFI, conforme al Decreto 4713 de 2009 y la Resolución 477 de esa anualidad (CSJ SL18105-2016; CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39647). Lo dicho, con independencia de la nulidad de la Circular 01 de 2003, decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, pues los servicios de salud y sanidad reclamados se tornarían en una obligación de imposible cumplimiento, ante la desaparición de la persona jurídica empleadora».
Por último, frente a la contabilización del término prescriptivo alegado por los recurrentes sostuvo,
«en aras de esclarecer los argumentos de la censura en cuanto a la contabilización del término prescriptivo que a su juicio es a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la referida Circular 01 de 2003, desacierta en tal sentido, en la medida en que dicha providencia se emitió en acción de simple nulidad y no contiene condena alguna, que los efectos de los fallos proferidos por esa Corporación, son ex tunc, «desde siempre», y que en los asuntos laborales y de la seguridad social, las normas aplicables son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como infirió el colegiado al declarar prescritos los derechos reclamados luego de vencido el plazo de tres años, de acuerdo con las reclamaciones de folios 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, 142, 143, 152, 153, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197 y 198 del expediente».
Bajo esa perspectiva, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2018.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por los accionantes que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que los beneficios convencionales de los que disfrutaban los actores no tenían la connotación de derechos adquiridos y cesaron con la expedición de la Ley 100 de 1993, además que los mismos dependían de la existencia de la entidad empleadora la cual fue extinguida y liquidada en 2009.
Así las cosas, al margen de que los accionantes compartan o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, por lo tanto, las divergencias exteriorizadas por los reclamantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, referente al defecto fáctico alegado por los accionantes, por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
Además, si echaron de menos un pronunciamiento sobre dicho aspecto, bien pudieron solicitar a adición de la sentencia, exponiendo la presunta omisión, empero, revisadas las actuaciones no se observó que hubiesen agotado dicho medio que tenían a su alcance.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS