STC7587 2022

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STC7587-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7587-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-00398-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que negó el amparo reclamado por Víctor Julio  Rodríguez Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Sexta  Especializada y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los accionados en el juicio  penal de radicado 54001310700120080004800.  

2.  Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante, actualmente privado de la libertad en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, fue  condenado, junto con Orlando Lizcano Aponte, en el referido proceso  penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, mediante sentencia emitida  el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, por los delitos de concierto para  delinquir con fines de extorsión, extorsión en  modalidad tentada y tráfico y porte de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas, decisión que, además,  negó «el  sustituto penal de la suspensión condicional por no reunir las  exigencias del artículo 63 del Código Penal, ni la  prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos que  consagra el artículo 188 de la ley 600 de 2000 (…)».  

Dicha  providencia fue apelada por el otro procesado, el señor  Orlando Lizcano Aponte, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal  accionado el 20 de septiembre de 2011.  

El  17 de octubre de 2012, la Sala Penal de esta Corte inadmitió  el recurso extraordinario de casación formulado contra el  fallo anterior y remitió el proceso a los Juzgados de  Ejecución de Penas.  

3.  La parte actora sostuvo que los hechos investigados ocurrieron antes  de entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006  e invoca la acción  de tutela, «por  plena inobservancia al debido proceso como causal específica  de procedibilidad de la vía de hecho ante error de  tipificación penal por omisión sustancial a los  principio de favorabilidad y del nom bis in idem al ser derogados  todos y cada uno de mis beneficios administrativos y subrogados de  ley por expresa prohibición consagrada en la ley que rige para  hechos penales como por los delitos que aquí se enmarcan  penalmente de la manera taxativa a partir de hechos penales desde el  26 de enero de /2006/ lo que evidencia técnicamente. Estoy  sujeto a una acción penal con doble valoración de la  conducta pues siendo hechos fácticos de la fecha 02 de junio  de /2005/ Bajo ley 600/2000. Se omite el nulitar (…)».  

Manifestó  que es improcedente la negativa de los subrogados penales, dado que  los hechos ocurrieron antes de entrar en vigor la expresa prohibición  contemplada en la Ley 1121 de 2006, circunstancia que le ha «generado  una serie de imparcialidades ante la accesibilidad de beneficios».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se «nulite  por impugnación de fallo de instancia el criterio penal de  expresa prohibición por ultractividad penal»,  «se  me decrete la causa penal (…) sin prohibición alguna de  beneficios, por ser los hechos fácticos objeto de condena  previos al 26 de junio de 2006 fecha en la cual entra en vigencia el  artículo 26 de la ley 1121/2006/ inciso (2)»  y que, como consecuencia de la nulidad, se le permita «accesibilidad  penal de beneficios administrativos y subrogados de ley (…)».  

            

1. La          Procuraduría Noventa y Tres Judicial Penal II alegó la          improcedencia de la acción, dado que no se cumple con el          principio de inmediatez y no se evidencia un perjuicio irremediable,          a lo cual se sumó que el actor cuenta con la acción de          revisión.  

            

2. La          Coordinación de las Unidades Especializadas de la Fiscalía          sostuvo que «la          investigación que la Fiscalía adelantó con el          radicado 110333 del SIJUF, es la misma a la que el Juzgado señaló          como causa 54001310700120080004800, por lo tanto no es una nueva          investigación y tampoco hay doble valoración de la          conducta punible»          y agregó que no es competente para resolver sobre los          beneficios y subrogados penales.  

            

3. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta          solicitó negar las pretensiones e informó que tiene a          su cargo los procesos que tramitó su Homólogo Primero          con la Ley 600 de 2000.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de  inmediatez, dada la fecha en que se profirió la sentencia que  excluyó los beneficios y subrogados del actor, la cual,  además, éste no apeló, por lo que el ruego  también adolece del requisito de subsidiariedad. Añadió  que al juez constitucional no le corresponde promover de manera  oficiosa la acción de revisión, pues la titularidad es  del sujeto procesal con interés.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el  amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la sentencia proferida el 10 de diciembre de  2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, confirmada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala  Penal del Tribunal accionado, pues, según dijo, dicha decisión  excluyó los beneficios y subrogados, de conformidad con lo  consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a pesar  de que los hechos ocurrieron antes de que esa norma entrara en  vigencia.  

2.  Visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto  el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.  

2.1.  En efecto, entre  el momento en que se profirió la decisión cuestionada y  la fecha de interposición del presente amparo -16 de febrero  de 2022- transcurrieron más de seis meses, término  superior al previsto por la jurisprudencia para promover la acción  de tutela. Sobre  la inmediatez, esta Sala ha señalado que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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