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STC7587-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7587-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00398-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Víctor Julio Rodríguez Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Sexta Especializada y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados en el juicio penal de radicado 54001310700120080004800.
2. Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, fue condenado, junto con Orlando Lizcano Aponte, en el referido proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, mediante sentencia emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión en modalidad tentada y tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que, además, negó «el sustituto penal de la suspensión condicional por no reunir las exigencias del artículo 63 del Código Penal, ni la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos que consagra el artículo 188 de la ley 600 de 2000 (…)».
Dicha providencia fue apelada por el otro procesado, el señor Orlando Lizcano Aponte, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2011.
El 17 de octubre de 2012, la Sala Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo anterior y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas.
3. La parte actora sostuvo que los hechos investigados ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006 e invoca la acción de tutela, «por plena inobservancia al debido proceso como causal específica de procedibilidad de la vía de hecho ante error de tipificación penal por omisión sustancial a los principio de favorabilidad y del nom bis in idem al ser derogados todos y cada uno de mis beneficios administrativos y subrogados de ley por expresa prohibición consagrada en la ley que rige para hechos penales como por los delitos que aquí se enmarcan penalmente de la manera taxativa a partir de hechos penales desde el 26 de enero de /2006/ lo que evidencia técnicamente. Estoy sujeto a una acción penal con doble valoración de la conducta pues siendo hechos fácticos de la fecha 02 de junio de /2005/ Bajo ley 600/2000. Se omite el nulitar (…)».
Manifestó que es improcedente la negativa de los subrogados penales, dado que los hechos ocurrieron antes de entrar en vigor la expresa prohibición contemplada en la Ley 1121 de 2006, circunstancia que le ha «generado una serie de imparcialidades ante la accesibilidad de beneficios».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «nulite por impugnación de fallo de instancia el criterio penal de expresa prohibición por ultractividad penal», «se me decrete la causa penal (…) sin prohibición alguna de beneficios, por ser los hechos fácticos objeto de condena previos al 26 de junio de 2006 fecha en la cual entra en vigencia el artículo 26 de la ley 1121/2006/ inciso (2)» y que, como consecuencia de la nulidad, se le permita «accesibilidad penal de beneficios administrativos y subrogados de ley (…)».
1. La Procuraduría Noventa y Tres Judicial Penal II alegó la improcedencia de la acción, dado que no se cumple con el principio de inmediatez y no se evidencia un perjuicio irremediable, a lo cual se sumó que el actor cuenta con la acción de revisión.
2. La Coordinación de las Unidades Especializadas de la Fiscalía sostuvo que «la investigación que la Fiscalía adelantó con el radicado 110333 del SIJUF, es la misma a la que el Juzgado señaló como causa 54001310700120080004800, por lo tanto no es una nueva investigación y tampoco hay doble valoración de la conducta punible» y agregó que no es competente para resolver sobre los beneficios y subrogados penales.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta solicitó negar las pretensiones e informó que tiene a su cargo los procesos que tramitó su Homólogo Primero con la Ley 600 de 2000.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dada la fecha en que se profirió la sentencia que excluyó los beneficios y subrogados del actor, la cual, además, éste no apeló, por lo que el ruego también adolece del requisito de subsidiariedad. Añadió que al juez constitucional no le corresponde promover de manera oficiosa la acción de revisión, pues la titularidad es del sujeto procesal con interés.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal accionado, pues, según dijo, dicha decisión excluyó los beneficios y subrogados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a pesar de que los hechos ocurrieron antes de que esa norma entrara en vigencia.
2. Visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
2.1. En efecto, entre el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo -16 de febrero de 2022- transcurrieron más de seis meses, término superior al previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.