STC7586 2022

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STC7586-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7586-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-00862-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por Efraín Rodríguez  Olarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular  al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y  a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establece que el  accionante es demandante en el referido proceso con título  quirografario seguido contra B&F Constructores S.A.S., que cursa  actualmente en el Juzgado de Ejecución accionado, en el que  presentó propuesta para que le fueran adjudicados los bienes a  rematar por cuenta de su crédito.  

El  11 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá remitió oficio comunicando el  embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo laboral  adelantado por Mesías García Tolosa contra B&F  Constructores S.A.S.  

En  diligencia de remate del 25 de abril de 2022 se dispuso «No  aceptar la oferta realizada por la parte actora, toda vez que no se  cumplen los presupuestos del artículo 451 del C.G.P., ya que  existe a folio 159 una concurrencia de embargo con el Juzgado 26  Laboral del circuito de Bogotá, que tiene mejor derecho que el  aquí postulante por cuenta del crédito»  y, al no haberse presentado más ofertas, se declaró  desierta la licitación.  

Contra  esa decisión, el interesado interpuso los recursos de  reposición y de apelación; al ser desatados, se  confirmó la providencia y se negó la alzada.  

3.  Sostuvo la parte actora que el embargo proveniente del Juzgado  laboral es sólo de los remanentes disponibles después  de satisfecho el crédito ejecutado en el estrado civil, pues  «el  dueño del crédito laboral no hizo uso del Derecho que  le asiste el art. 465 del C.G.P., sino el contenido en el 466  ibidem»,  por tanto, se debió aceptar su propuesta de adjudicación,  por ser el único ejecutante.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al accionado adjudicarle los bienes, de acuerdo con la  oferta realizada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá señaló que, tratándose de          embargos en procesos de diferente especialidad, se debe dar          aplicación a lo establecido en el artículo 465 del CGP          y, teniendo en cuenta que en el juicio laboral 2014-00421 se condenó          a la sociedad B&F Constructores S.A.S., por concepto de          salarios, ese crédito goza de prelación, de          conformidad con los artículos 2495 y siguientes del Código          Civil.  

            

2. El          Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá          informó que, luego de que oficiara el embargo de remanentes          al Juzgado de Ejecución, este le indicó que tomaría          atenta nota, «más          en momento alguno se ha hecho efectiva en forma concreta la medida          deprecada».  

            

3. Quien          adujo ser la apoderada del señor Mesías García          Tolosa afirmó que no le asiste razón al accionante,          dado que el proceso laboral se inició antes del ejecutivo          civil; además, según el numeral 3 del artículo          464 del CGP, no son acumulables los procesos ejecutivos seguidos          ante jueces de distintas especialidades y, por tanto, se debía          aplicar el artículo 465 del estatuto procesal y dar prelación          al crédito laboral.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, tras considerar que, en el escrito de tutela, no se señaló  alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia para proceder  a analizar el pedimento; además, porque «las  decisiones allí adoptadas se tomaron con estricto apego a la  normatividad sustancial y procedimental aplicable al caso»,  esto es, el artículo 465 del CGP, luego «no  erró la Funcionaria al preferir el crédito  prestacional, frente a la adjudicación directa de los bienes  muebles al ejecutante»,  pues, al no existir depósito por el remate, «derivaría  en la ausencia de remanentes a favor del demandante laboral Mesías  García Toloza, deuda priorizada según los artículos  157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 de la Ley Civil».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien aclaró que en la decisión  censurada se configuraron los defectos orgánicos, sustantivos,  procedimentales y ausencia de motivación. Insistió que  lo pedido y comunicado fue el embargo de remanentes y no la solicitud  de prelación de embargos, de manera que la parte del proceso  laboral «desperdició  el otro Derecho como es el de embargo de bienes embargados en el  proceso civil»,  razón por la cual el Juzgado accionado «echó  mano a un Derecho no invocado (…) al aplicar el artículo  465 y no el 466».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la decisión proferida en la  diligencia de remate adelantada el 25 de abril de 2022, en la que se  decidió no aceptar su oferta de adjudicación y se  declaró desierta la licitación.  

2.  De conformidad con el material probatorio, en la audiencia adelantada  el 25 de abril de 2022 el Despacho convocado advirtió que la  única propuesta presentada fue la radicada por el demandante,  aquí accionante; sin embargo, señaló que existía  un inconveniente, «en  tanto que hay una concurrencia de embargos con un proceso que se está  tramitando en el Juzgado Veintiséis Laboral de aquí de  Bogotá y esa acreencia laboral es de mejor derecho del suyo  que es un proceso ejecutivo singular, entonces en esa medida no es  posible adjudicarle esos bienes, en tanto existe ese embargo»1.  

En  la misma audiencia, el interesado interpuso recurso de reposición  contra esa decisión, fundado en que, «si  bien existe un embargo (…) el mismo trata de un embargo de  remanentes y no de prelación de embargos»,  pero el Despacho convocado confirmó su determinación,  tras considerar que, «según  la ley sustancial es un crédito preferente el laboral,  entonces en esa medida de conformidad con (…) el (…)  CGP dice que solamente podrá hacer postura quien sea el único  ejecutante o acreedor de mejor derecho, esto está en el inciso  (…) cuarto (…) y en esa medida la deuda laboral es el  acreedor de mejor derecho»2.  Finalmente, denegó la alzada, dado que ese proveído no  era susceptible de tal recurso.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas y la  normatividad que gobierna el asunto.  

3.1.  En efecto, el Juzgado acusado estableció, en forma motivada y  razonada, que no era procedente la adjudicación de los bienes  embargados al señor Efraín Rodríguez Olarte,  dado que, al existir el embargo de remanentes por cuenta de un  crédito de origen laboral3,  que tiene prelación conforme al artículo 2495 del  Código Civil4,  el accionante no era el «único  ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho»,  para que procediera el remate en virtud de su crédito «sin  necesidad de consignar porcentaje»,  como lo contemplan los presupuestos del artículo 451 del CGP;  esto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.  

3.2.  Así las cosas, evidencia la Sala que, en el sub  judice,  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese orden, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Minuto 15:53.  

2          Minuto 17:45.  

3          Fallo del 11 de diciembre de 2017, que declaró la existencia          de un contrato laboral y condenó al demandado a pagar al          demandante sumas por concepto de salarios y cesantías, entre          otros (documento 23, folio 5, expediente constitucional).  

4          Sobre la prelación de créditos laborales,          ver STC13341-2021, entre otras.  

      

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