STC8155 2022

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STC8155-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8155-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00857-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de  la acción de tutela que promovió Luz  Marina Cardona de Bojacá contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y del  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió que «se  dejen sin efectos»  los autos calendados 9 de diciembre de 2020, 12 de febrero y 8 de  abril, ambos de 2021.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Luz  Marina Cardona de Bojacá promovió una primera acción  de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), trámite al que el juzgado accionado vinculó al  Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor.  

2.2.  Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, se concedió el  amparo deprecado, por lo que se ordenó al ICBF que «adelantara  el correspondiente trámite administrativo para que se  reconozcan y paguen a la accionante los aportes parafiscales en  pensiones faltantes al sistema de seguridad social por el tiempo  debidamente acreditado como madre comunitaria»,  disponiéndose la desvinculación del prenotado  Ministerio y del citado Consorcio.  

2.3.  Contra esa providencia se interpuso impugnación, siendo  parcialmente confirmada por el Tribunal criticado, «revocando  el numeral que desvincula[ba] al Consorcio Colombia Mayor y ordenando  se mantuviera vinculada a esta entidad, quien debería  concurrir al cumplimiento dentro de sus competencias».  

2.4.  Cumplido lo anterior, la tutelante promovió incidente de  desacato, siendo vinculadas las entidades a quienes se les impartió  la orden de tutela, quienes manifestaron estar en imposibilidad de  cumplir dicho mandato, por estar fuera de sus competencias.  

2.5.  Ante esta situación, la promotora deprecó la modulación  de la orden de amparo, para que se modificara «el  numeral cuarto de la sentencia de… 27 de abril de 2018 en el  sentido de dejar vinculado a Ministerio del Trabajo para garantizar  el goce efectivo del derecho amparado»,  a lo que accedió el a  quo  con proveído de 16 de julio de 2020, decisión que, en  sede de apelación, se dejó sin efectos, a través  de auto del 9 de diciembre de esas calendas, para que «el  juzgado [estudiara] nuevamente la solicitud de modulación del  fallo…, de cara [a] las partes, corriéndole traslado de  la petitoria elevada… y permitiendo un efectivo ejercicio del  derecho de contradicción».  

2.6.  Posteriormente, mediante providencia del 12 de febrero de 2021, se  negó la petición de modulación, decisión  que apeló la actora, siendo confirmada por el Tribunal  criticado con determinación del 8 de abril de 2021.  

2.7.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las  decisiones que negaron la prenotada modulación, «vulneran  el derecho fundamental al debido proceso al rebasar el principio de  la cosa juzgada»;  y que «cuenta  con más de 1.150 semanas cotizadas por ella misma, con sus  propios recursos, pero faltando aún para poderse pensionar  menos de 200 semanas e imposibilidad de seguir cotizando porque su  avanzada edad y sus patologías le convierten su día a  día en un martirio casi imposible de soportar».  

2.8.  De otro lado, respecto al principio de inmediatez, destacó que  «se  trata de un caso completamente sui generis, que ha ocasionado una  afectación permanente en el tiempo y que con el paso de los  días va generando una afectación mayor».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales precisó que «todas  las actuaciones surtidas por esa Colegiatura se encuentran signadas  por el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con  plena observancia del plexo jurídico, no siendo la decisión  emitida y el trámite surtido en el proceso constitucional de  marras la excepción a dicho modo de actuar».  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad remitió  copias de la actuación censurada.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación.  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que  «no  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial, específicamente con el de  inmediatez»  y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

5.  El Ministerio del Trabajo expresó que «la  presente acción no cumple con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial»;  y que «las  pretensiones contradicen las Sentencias de Unificación 079 de  2018 y 273 de 2019, así como el hecho que la sentencia del 27  de abril de 2018 se basa en precedente jurisprudencial (Auto 218 de  2017) declarado nulo con anterioridad a su expedición».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada por cuanto «no  se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, toda vez que la  censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año  después de la expedición de la determinación de  la Corporación accionada, el 8 de abril de 2021».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante, tras resaltar que es una persona de 70 años y que  no cuenta con las semanas requeridas para acceder a pensión  por vejez, esgrimió que «el  juez de primera instancia… se limitó a considerar que  no se cumplía el requisito de inmediatez, sin embargo, el  mismo Juez reconoció que, en tratándose de asuntos  pensionales es un tema que se encuentra superado…»;  por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar las decisiones que negaron la modulación  de la orden de tutela que se dictó en el proceso objeto de  censura constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la actora cuestionó el proveído de 8 de  abril de 2021, que confirmó la dictada el 12 de febrero de  2021, a través de la que se negó la modulación  de la orden de amparo que deprecó la tutelante en el trámite  acusado.  

En  este punto, cabe  añadir que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el  sentido de indicar que se trata de derechos pensionales, a los cuales  no le es exigible el presupuesto de la inmediatez.  

Ello  en la medida en que lo aquí cuestionado son las decisiones  judiciales que negaron la modulación del fallo de tutela que,  previamente, concedió la protección de los derechos de  la actora, más no las prestaciones laborales cuyo  reconocimiento se persiguió en dicho resguardo.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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