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STC8155-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8155-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00857-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Marina Cardona de Bojacá contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que «se dejen sin efectos» los autos calendados 9 de diciembre de 2020, 12 de febrero y 8 de abril, ambos de 2021.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Luz Marina Cardona de Bojacá promovió una primera acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), trámite al que el juzgado accionado vinculó al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor.
2.2. Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, se concedió el amparo deprecado, por lo que se ordenó al ICBF que «adelantara el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a la accionante los aportes parafiscales en pensiones faltantes al sistema de seguridad social por el tiempo debidamente acreditado como madre comunitaria», disponiéndose la desvinculación del prenotado Ministerio y del citado Consorcio.
2.3. Contra esa providencia se interpuso impugnación, siendo parcialmente confirmada por el Tribunal criticado, «revocando el numeral que desvincula[ba] al Consorcio Colombia Mayor y ordenando se mantuviera vinculada a esta entidad, quien debería concurrir al cumplimiento dentro de sus competencias».
2.4. Cumplido lo anterior, la tutelante promovió incidente de desacato, siendo vinculadas las entidades a quienes se les impartió la orden de tutela, quienes manifestaron estar en imposibilidad de cumplir dicho mandato, por estar fuera de sus competencias.
2.5. Ante esta situación, la promotora deprecó la modulación de la orden de amparo, para que se modificara «el numeral cuarto de la sentencia de… 27 de abril de 2018 en el sentido de dejar vinculado a Ministerio del Trabajo para garantizar el goce efectivo del derecho amparado», a lo que accedió el a quo con proveído de 16 de julio de 2020, decisión que, en sede de apelación, se dejó sin efectos, a través de auto del 9 de diciembre de esas calendas, para que «el juzgado [estudiara] nuevamente la solicitud de modulación del fallo…, de cara [a] las partes, corriéndole traslado de la petitoria elevada… y permitiendo un efectivo ejercicio del derecho de contradicción».
2.6. Posteriormente, mediante providencia del 12 de febrero de 2021, se negó la petición de modulación, decisión que apeló la actora, siendo confirmada por el Tribunal criticado con determinación del 8 de abril de 2021.
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las decisiones que negaron la prenotada modulación, «vulneran el derecho fundamental al debido proceso al rebasar el principio de la cosa juzgada»; y que «cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas por ella misma, con sus propios recursos, pero faltando aún para poderse pensionar menos de 200 semanas e imposibilidad de seguir cotizando porque su avanzada edad y sus patologías le convierten su día a día en un martirio casi imposible de soportar».
2.8. De otro lado, respecto al principio de inmediatez, destacó que «se trata de un caso completamente sui generis, que ha ocasionado una afectación permanente en el tiempo y que con el paso de los días va generando una afectación mayor».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales precisó que «todas las actuaciones surtidas por esa Colegiatura se encuentran signadas por el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con plena observancia del plexo jurídico, no siendo la decisión emitida y el trámite surtido en el proceso constitucional de marras la excepción a dicho modo de actuar».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad remitió copias de la actuación censurada.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente con el de inmediatez» y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación criticada.
5. El Ministerio del Trabajo expresó que «la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial»; y que «las pretensiones contradicen las Sentencias de Unificación 079 de 2018 y 273 de 2019, así como el hecho que la sentencia del 27 de abril de 2018 se basa en precedente jurisprudencial (Auto 218 de 2017) declarado nulo con anterioridad a su expedición».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada por cuanto «no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año después de la expedición de la determinación de la Corporación accionada, el 8 de abril de 2021».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, tras resaltar que es una persona de 70 años y que no cuenta con las semanas requeridas para acceder a pensión por vejez, esgrimió que «el juez de primera instancia… se limitó a considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, sin embargo, el mismo Juez reconoció que, en tratándose de asuntos pensionales es un tema que se encuentra superado…»; por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar las decisiones que negaron la modulación de la orden de tutela que se dictó en el proceso objeto de censura constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la actora cuestionó el proveído de 8 de abril de 2021, que confirmó la dictada el 12 de febrero de 2021, a través de la que se negó la modulación de la orden de amparo que deprecó la tutelante en el trámite acusado.
En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que se trata de derechos pensionales, a los cuales no le es exigible el presupuesto de la inmediatez.
Ello en la medida en que lo aquí cuestionado son las decisiones judiciales que negaron la modulación del fallo de tutela que, previamente, concedió la protección de los derechos de la actora, más no las prestaciones laborales cuyo reconocimiento se persiguió en dicho resguardo.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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