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STC8154-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8154-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00572-01
Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Gimnesa María Ruiz Vargas contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Gimnesa María Ruíz Vargas promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, con la finalidad de que «se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013»; que, además, se reconociera que «el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa» por su empleadora y, en consecuencia, se le condenara a pagar, entre otras prestaciones, «primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral, y a la caja de compensación familiar; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria; nivelación salarial».
2.2. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, se accedió parcialmente a las pretensiones, pues se absolvió a la demandada de pagar la sanción moratoria que reclamó la actora, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada con providencia del 17 de abril de 2018, en el sentido de, entre otras determinaciones, «condenar a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria…, [que] procede a partir del 8 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015».
2.3. Contra esa decisión ambas partes formularon recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 15 de septiembre de 2021.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem convocado «revocó la decisión de absolver a Fidudagraria de la condena a la indemnización moratoria…, pero limitó la misma, a la fecha de finalización de la liquidación del ISS»; y que el juez de casación «para no casar la limitación de la condena al pago de la indemnización moratoria… no tuvo en cuenta que el Estado colombiano… celebra contratos con entidades fiduciarias a quienes designa como voceras y administradoras del patrimonio autónomo de remanentes, que se subrogan en todas y cada una de las obligaciones de la entidad liquidada y, por consiguiente, quedan obligadas a cumplir con las mismas».
2.5. Agregó que «[l]a decisión de limitar el pago de la indemnización moratoria al momento de la finalización de la liquidación del ISS contenida en las providencias judiciales aquí enjuiciadas, no fue tomada con base en las pruebas obrantes en el expediente, ni ciñéndose a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo»; y que «de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST la indemnización moratoria corre hasta el momento en que se verifique el pago y la norma rige para todos por igual, es decir, cualquier persona natural o jurídica o cualquier entidad pública…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «no se ha[n] vulnerado [los] derecho[s] fundamental[es]… a la aquí accionante en las decisiones adoptadas por esa Corporación, pues las mismas estuvieron acordes a la norma vigente, encontrándose ajustadas a derecho, y reciente jurisprudencia de [su] máximo órgano de cierre».
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que, en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, «se consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción».
3. La Administradora Colombiana de Pensiones dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. El abogado Jorge Merlano Matiz, quien dijo fungir «en calidad de mandatario judicial de la parte demandada PAR ISS- Instituto de los Seguros Sociales Liquidado», sin que aportara poder que lo facultara para representar a dicho sujeto en esta sumaria tramitación, pidió negar el resguardo.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación defendió la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que la Sala de Casación criticada «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas y en la jurisprudencia que regían la materia».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora, inicialmente, precisó que su reclamo constitucional «se circunscribe a la limitación de la condena a la indemnización moratoria a la que fue condenadas por mala fe el ISS, a la fecha de finalización de la liquidación de dicho instituto, a pesar de que, en virtud del contrato de fiducia celebrado con el Estado, Fiduagraria se subroga en todas las obligaciones de la entidad».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la decisión que limitó el pago de la sanción moratoria a la fecha en la que culminó la liquidación del ISS.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 15 de septiembre de 2021 (SL4127-2021), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, respecto al término sobre el que habría de liquidarse la sanción moratoria que reclamó la demandante, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:
En lo que concierne al inicio del proceso de liquidación del ISS, ordenado por el Decreto 2013 de 2012, esta Sala de casación, en providencia CSJ SL3291-2021, recordó que, en una situación similar a la presente, en providencia CSJ SL2809-2019, al estudiar dicha norma de cara a la sanción moratoria, adoctrinó:
El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica
En consecuencia, el comienzo del trámite de liquidación, tampoco constituye argumento válido para soslayar el pago de las acreencias de la asalariada, ni para exonerar a la entidad de la sanción moratoria. Situación diferente se presenta con la liquidación definitiva del ISS, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 553 de 2015, lo que no conlleva eximir a la pasiva de la sanción, pero sí limitar su causación a la fecha antes aludida (CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y SL986-2019), como lo tuvo en cuenta el ad quem, quien dispuso que ‹‹procede la condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015 (…)››.
…
Aunque los cargos no abundan en claridad, sí se deduce que el reclamo se centra en que el sentenciador plural restringió en su extremo final, la contabilización de la sanción moratoria, cuando en sentir de la atacante debe ser hasta el pago efectivo de las acreencias.
Como se dijo al dirimir el recurso de la pasiva, la determinación del Tribunal compagina con la doctrina de esta Corporación, vertida entre otros, en providencias CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y SL986-2019, por tanto, se reiteran los razonamientos aludidos, en consecuencia, no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, ni en yerro fáctico alguno, por el contrario, acató la inveterada línea jurisprudencia sobre la materia.
Respecto al referido límite de liquidación de la sanción moratoria, en la sentencia SL3142-2021, a cuyas consideraciones se remitió el fallador accionado, el órgano de cierre de la especialidad laboral, precisó que:
… en lo que sí le asiste razón a la entidad recurrente es en la glosa relacionada con la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria hasta el momento del pago de los derechos laborales. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL194-2019 precisó que dicha sanción en los eventos de liquidación de una entidad oficial opera hasta que esta deja de existir, es decir, en tratándose del ISS, ello ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 553-2015. Así lo explicó la Corte en dicha oportunidad:
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no es posible extender el cobro de la sanción moratoria más allá de la liquidación definitiva de la entidad demandada, pues la obligación se tornó de imposible ejecución, lo que descarta la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende la tutelante.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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