STC8154 2022

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STC8154-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8154-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00572-01  

Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 31 de marzo de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Gimnesa María Ruiz Vargas contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Gimnesa  María Ruíz Vargas promovió demanda laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (hoy  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-), en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS – PAR ISS, con la finalidad de que «se  declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a  término indefinido, que se ejecutó de manera continua e  ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de  2013»;  que, además, se reconociera que «el  vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa»  por su empleadora y, en consecuencia, se le condenara a pagar, entre  otras prestaciones, «primas  de servicio, vacaciones, cesantía, intereses, sanción  moratoria,  aportes al sistema de seguridad social integral, y a la  caja de compensación familiar; indemnización por  despido sin justa causa; sanción moratoria; nivelación  salarial».  

2.2.  Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, se accedió  parcialmente a las pretensiones, pues se absolvió a la  demandada de pagar la sanción moratoria que reclamó la  actora, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada  con providencia del 17 de abril de 2018, en el sentido de, entre  otras determinaciones, «condenar  a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria…,  [que] procede a partir del 8 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo  de 2015».  

2.3.  Contra esa decisión ambas partes formularon recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del  15 de septiembre de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem convocado  «revocó  la decisión de absolver a Fidudagraria de la condena a la  indemnización moratoria…, pero limitó la misma,  a la fecha de finalización de la liquidación del ISS»;  y que el juez de casación «para  no casar la limitación de la condena al pago de la  indemnización moratoria… no tuvo en cuenta que el  Estado colombiano… celebra contratos con entidades fiduciarias  a quienes designa como voceras y administradoras del patrimonio  autónomo de remanentes, que se subrogan en todas y cada una de  las obligaciones de la entidad liquidada y, por consiguiente, quedan  obligadas a cumplir con las mismas».  

2.5.  Agregó que «[l]a  decisión de limitar el pago de la indemnización  moratoria al momento de la finalización de la liquidación  del ISS contenida en las providencias judiciales aquí  enjuiciadas, no fue tomada con base en las pruebas obrantes en el  expediente, ni ciñéndose a lo previsto en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo»;  y que «de  conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST la  indemnización moratoria corre hasta el momento en que se  verifique el pago y la norma rige para todos por igual, es decir,  cualquier persona natural o jurídica o cualquier entidad  pública…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que «no  se ha[n] vulnerado [los] derecho[s] fundamental[es]… a la aquí  accionante en las decisiones adoptadas por esa Corporación,  pues las mismas estuvieron acordes a la norma vigente, encontrándose  ajustadas a derecho, y reciente jurisprudencia de [su] máximo  órgano de cierre».  

2.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que, en la  providencia que resolvió el recurso extraordinario de  casación, «se  consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran  ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas  procedimentales generales y especiales que son de obligatorio  cumplimiento para esta jurisdicción».  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El abogado Jorge Merlano Matiz, quien dijo fungir «en  calidad de mandatario judicial de la parte demandada PAR ISS-  Instituto de los Seguros Sociales Liquidado»,  sin que aportara poder que lo facultara para representar a dicho  sujeto en esta sumaria tramitación, pidió negar el  resguardo.  

5.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que la Sala de Casación  criticada «resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas y en  la jurisprudencia que regían la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora, inicialmente, precisó que su reclamo constitucional  «se  circunscribe a la limitación de la condena a la indemnización  moratoria a la que fue condenadas por mala fe el ISS, a la fecha de  finalización de la liquidación de dicho instituto, a  pesar de que, en virtud del contrato de fiducia celebrado con el  Estado, Fiduagraria se subroga en todas las obligaciones de la  entidad».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a cuestionar la legalidad de la decisión que limitó el  pago de la sanción moratoria a la fecha en la que culminó  la liquidación del ISS.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 15 de septiembre de 2021 (SL4127-2021), que resolvió el  recurso extraordinario de casación que se formuló en el  juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria,  habida cuenta que la sede judicial acusada, respecto al término  sobre el que habría de liquidarse la sanción moratoria  que reclamó la demandante, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  expresó que:  

En  lo que concierne al inicio del proceso de liquidación del ISS,  ordenado por el Decreto 2013 de 2012, esta Sala de casación,  en providencia CSJ SL3291-2021, recordó que, en una situación  similar a la presente, en providencia CSJ SL2809-2019, al estudiar  dicha norma de cara a la sanción moratoria, adoctrinó:  

El  estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de  2012, siguió con la regla general de esa situación, en  cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de  su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente  para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos  necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero  no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos  laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso  suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación  mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe  con  esa capacidad jurídica  

En  consecuencia, el comienzo del trámite de liquidación,  tampoco constituye argumento válido para soslayar el pago de  las acreencias de la asalariada, ni para exonerar a la entidad de la  sanción moratoria. Situación diferente se presenta con  la liquidación definitiva del ISS, que ocurrió el 31 de  marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 5.º  del Decreto 553 de 2015, lo que no conlleva eximir a la pasiva de la  sanción, pero sí limitar su causación a la fecha  antes aludida (CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y SL986-2019), como lo  tuvo en cuenta el ad quem, quien dispuso que ‹‹procede  la condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 31  de marzo de 2015 (…)››.  

…  

Aunque  los cargos no abundan en claridad, sí se deduce que el reclamo  se centra en que el sentenciador plural restringió en su  extremo final, la contabilización de la sanción  moratoria, cuando en sentir de la atacante debe ser hasta el pago  efectivo de las acreencias.  

Como  se dijo al dirimir el recurso de la pasiva, la determinación  del Tribunal compagina con la doctrina de esta Corporación,  vertida entre otros, en providencias CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y  SL986-2019, por tanto, se reiteran los razonamientos aludidos, en  consecuencia, no incurrió en la trasgresión normativa  endilgada, ni en yerro fáctico alguno, por el contrario, acató  la inveterada línea jurisprudencia sobre la materia.  

Respecto  al referido límite de liquidación de la sanción  moratoria, en la sentencia SL3142-2021, a cuyas consideraciones se  remitió el fallador accionado, el órgano de cierre de  la especialidad laboral, precisó que:  

… en  lo que sí le asiste razón a la entidad recurrente es en  la glosa relacionada con la condena impuesta por concepto de  indemnización moratoria hasta el momento del pago de los  derechos laborales. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL194-2019  precisó que dicha sanción en los eventos de liquidación  de una entidad oficial opera hasta que esta deja de existir, es  decir, en tratándose del ISS, ello ocurrió el 31 de  marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 5.º  del Decreto 553-2015. Así lo explicó la Corte en dicha  oportunidad:  

La  Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la  obligación se tornó de imposible ejecución y, en  tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de  la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más  allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta  Corporación en los eventos de disolución y liquidación  de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro  o de reinstalación más allá de la existencia de  la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la  sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la  demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra  imposibilitado para cumplir.  

En  consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin  de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad,  la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de  existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la  posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite  judicial con posterioridad a su liquidación final,  necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la  condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha  de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no  es posible extender el cobro de la sanción moratoria más  allá de la liquidación definitiva de la entidad  demandada, pues la obligación se tornó de imposible  ejecución, lo que descarta la aplicación estricta de lo  dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, como lo pretende la tutelante.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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