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STC8153-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8153-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00552-01
Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron Débora Yulied Zapata Espinosa, William Fernando López Allin y Luis Fernando Vélez García contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva, primacía del derecho sustancial sobre el formal, favorabilidad, mínimo vital e igualdad, que dicen vulnerados por las sedes judiciales convocadas, por lo que pidieron que «se anule el fallo proferido el día 27 de septiembre de 2021» y, en consecuencia, «se confirme el fallo de primera instancia emitido… el… [primero] de noviembre de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Débora Yulied Zapata Espinosa, William Fernando López Allin y Luis Fernando Vélez García promovieron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con la finalidad de que se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o mayor categoría, junto con el pago de todas las prestaciones que dejaron de recibir, desde la fecha en la que quedaron cesantes hasta que efectivamente fueran reinstalados.
2.2. Mediante sentencia del primero de noviembre de 2017, se declararon prósperas las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada con providencia del 4 de mayo de 2018, para en lugar, negar las súplicas.
2.3. Contra esa última determinación, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 27 de septiembre de 2021.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales convocadas «desconocieron… la jurisprudencia… de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral», conforme a la cual, tendiendo los supuestos fácticos de su caso, gozaban de «fuero circunstancial» al momento de su despido; y que «olvidaron que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 [fuero circunstancial]… inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo…».
2.5. Agregaron que «los accionados omitieron la prueba obrante en el proceso y la que… miraron no la apreciaron bien, la editaron para argumentar una situación que va en contra de la realidad probatoria…»; y que «en lugar del Juez realizar una interpretación favorable a [su] intereses hizo lo contrario tom[ó] una posición hermenéutica desfavorable, desconociendo [que] el principio de favorabilidad es un elemento que [se] debe observar… al momento de fallar».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que «no le [era] posible emitir concepto», comoquiera que «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso [cuestionado] y no se tiene a [su] alcance los fallos confutados…».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que «no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales»; y que «la providencia proferida por la Sala se basó en el estudio de la situación foral de los accionantes, con fundamento en la normativa constitucional -artículo 55 superior-, y el precedente judicial asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
3. La Unión Sindical de Trabajadores de La Salud de Comfenalco pidió conceder el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que:
… la ratio decidendi de la sentencia atacada se circunscribe al hecho de que la demanda de casación se presentó de forma deficiente, lo que implicó que no era posible acceder a las pretensiones del recurrente. En vista de que los cargos formulados en la demanda de tutela no se dirigen a controvertir este aspecto formal, es claro que, a primera vista, no sería posible determinar que sobre tal pronunciamiento se hubiera concretado alguno de los defectos alegados, pues ellos se circunscriben a atacar aspectos diferentes, que hacen parte del obiter dicta del pronunciamiento cuestionado.
Por lo demás, precisó que «no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes destacaron que «es evidente que la demanda de casación atacó todos y cada uno de los argumentos del… fallo de la Sala… Laboral del Tribunal Superior de Medellín» y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 27 de septiembre de 2021 (SL4553-2021), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras poner de relieve los defectos de técnica que ostentaba la demanda de casación, que impedían un análisis de fondo de los cargos planteados, con apoyo en la normatividad, así como también la jurisprudencia aplicable al caso, y tras reseñar las pruebas recaudadas, expresó que:
Aun si se obviara lo expuesto y se analizaran las inconformidades del censor para con la decisión cuestionada, no se encontraría un error fáctico, como tampoco jurídico, por estas razones:
…
Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que la organización sindical, presentó pliego de peticiones a la accionada, el 2 de marzo de 2012, quien se negó a negociarlo, por existir, en su interior, una convención colectiva vigente.
La solicitante, ante esa situación, formuló queja ante el Ministerio del Trabajo, que no fue favorable a sus intereses, así como una acción de tutela que correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien amparo los derechos señalados como conculcados y ordenó a la compañía adelantar la etapa de arreglo directo; esta, el 26 de junio de esa anualidad, citó a la organización sindical a iniciar ese ciclo, el martes 26 del mismo mes y año, lo que efectivamente sucedió y se extendió hasta el 15 de julio de igual calenda.
Lo anterior, enseña que la organización sindical, en atención a la conducta asumida por la accionada, acudió a las gestiones administrativas y judiciales, para iniciar las conversaciones del arreglo directo, conforme a lo previsto en el artículo 433 numeral 2° del CST (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL 4142-2019).
Empero, finalizada esta y pese a que se informó de esa situación a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo el 18 de julio del mismo año (empresa) y el 19 de idéntica fecha (sindicato), solo hasta el 25 de septiembre de 2012, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, requirió convocar el Tribunal de Arbitramento, argumentando, que no se realizó con anterioridad, porque los directivos de la compañía, negaron el permiso sindical solicitado de forma verbal.
Esa afirmación, no encuentra respaldo en ninguno de los medios denunciados por la censura; de ahí que no pueda otorgársele credibilidad, pues implicaría avalar que las partes puedan fabricar medios de convicción, para su beneficio, no cumpliendo, por lo tanto, con la finalidad de generar certeza sobre ese evento.
Por otro lado, contrario a lo estimado por los censores, el sindicato, aun cuando minoritario, goza de las prerrogativas de protección y libertad sindical, que comprenden, las de autonomía de asociación, derecho negociación colectiva, junto con la atribución de celebrar negociaciones con el empleador, las que, de no llegar a buen término, pueden finalizar en la convocatoria de una Tribunal de Arbitramento, siguiendo los causes previstos en la ley para ello (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1944-2021).
Así, los artículos 433 a 436 del CST, regulan lo relativo a la iniciación de las conversaciones, su duración, la forma de actuar en caso de lograrse un acuerdo y en la de no arribar a un consenso total o parcial. El 444 del mismo ordenamiento, informa que concluida la etapa de arreglo directo «los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento», posibilidades que dice, han de ser «decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, […]», debiendo agregarse que son sometidos a arbitramento obligatorio, entre otros,
b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código» y «c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente» (artículo 452 de igual Estatuto).
Consecuente con lo expresado, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, debía optar por la huelga o el Tribunal, conforme al artículo 444, precisando, que esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL 4142-2019, asentó, que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones, hace eterna la garantía del fuero circunstancial hasta la firma de la convención, pacto, o la ejecutoria de un laudo arbitral, ya que, pueden presentarse acontecimientos en los que la controversia cesa de manera anormal, cuando se incumplen las fases para solucionar el diferendo o al no existir, por parte de quienes lo promovieron, interés suficiente para concluirla, pese a contar con mecanismos para adelantar, en debida forma, la negociación.
Adicionalmente, esta Sala ha indicado, que la duración o plazo fijado en la Ley, no puede tomarse de manera imperativa, porque, pueden existir circunstancias que justifiquen su demora, siendo necesario analizar lo sucedido en cada caso, para establecer si fue razonable, o prudente, el lapso de más al previsto en el ordenamiento jurídico para dar fin a la negociación colectiva y establecer, si se generó la extinción anormal del fuero circunstancial (sentencias de casación CSJ SL 6732-2015 y CSJ SL 4066-2016).
En este asunto, como se destacó, ninguna justificación por parte del sindicato se demostró, para no solicitar la convocatoria del Tribunal de arbitramento dentro del término de ley, siendo oportuno agregar que, para el Juez de la segunda instancia, esa demora se presentó como una estrategia en búsqueda de cobijo del fuero circunstancial, tanto que, se creó otro sindicato y se presentó otro pliego de peticiones en el año 2013, semejante al inicial, deducción, en todo caso, no recriminada por los demandantes.
Asimismo, el ad quem no desconoció, como lo entienden los recurrentes, que al interior de una compañía es viable la existencia de varios sindicatos, dado que, en su providencia señaló, que respetaba la libertad sindical, así como el criterio que permitía la creación de diferentes organizaciones; que presentaran sus reclamos y se beneficiaran del fuero circunstancial, pero alegó, que no podía avalar, distintos pliegos, con el fin de mantener una protección foral, ya que, con esa figura, se pretendió cubrir un lapso de tiempo que sobrepaso los términos legales de la negociación colectiva.
Es decir, para el Juzgador, se presentó un abuso en las formas previstas en la constitución y la ley, al entender que el sindicado, como titular de los derechos previstos en el ordenamiento, hizo uso de estos, de manera contraria a sus fines, lo que implicaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 95 de la CN, según el cual se deben «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», así como al principio de buena fe de que trata el 85 Superior y el 55 del CST (sentencia de casación CSJ SL415-2021).
Ahora, no se pasa por alto que el Juez de segundo grado, con sustento en la decisión de tutela de la Sala Civil de esta Corte, que revocó la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dedujo, que como no existía un conflicto colectivo, a su juicio, la garantía foral, corrió hasta ese momento, con lo que ciertamente desconoció que ese diferendo finalizó con la sentencia de anulación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación.
Sin embargo, esa equivocación no tiene la virtualidad de llevar a infirmar la decisión de segundo grado, en tanto se soportó en otras razones, relativas a lo extenso del procedimiento y en la inactividad del sindicato, que no solo lo destacó respecto al tiempo que se tomó para convocar el Tribunal de Arbitramento, sino también en la falta de impulso entre la resolución que lo ordenó, que la fue del 12 de abril de 2013 y en su notificación, que para la empresa se llevó a cabo hasta el 8 de septiembre de 2014, sin que las comunicaciones dirigidas al Vicepresidente de la República y a la Procuraduría General para asuntos del trabajo y la seguridad social, de manera contundente, informen que se adelantaron todas las acciones judiciales y administrativas que le eran propias a esa asociación.
Y es que el fuero perseguido por los demandantes no debe permanecer indefinido en el tiempo, como que el sindicato es el interesado en llevarlo a buen término, dentro de un plazo razonable, siendo este el dispuesto en la ley, sin que, los particulares, como tampoco las autoridades administrativas, puedan desconocerlo (sentencia de casación CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843).
Siendo eso así, esa garantía pierde sentido, cuando el proceso se encuentra estancado por un período prolongado, como aquí sucede y se verifica tanto al momento de solicitar la convocatoria del Tribunal de arbitramento, como en la notificación del acto administrativo que lo ordenó, sin que, se repite, se hubieran utilizado los mecanismos legales para impulsarlo.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que, atendiendo las normas que regulan el trámite de conflictos colectivos, al haberse convocado, por parte del Sindicato del que hacían partes los demandantes, el Tribunal de Arbitramento, por fuera de los términos que contempla el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se probara la existencia de alguna circunstancia que justificara dicha tardanza, el «fuero circunstancial» que esgrimieron los actores se extinguió, por lo que no estaba vigente al momento de su desvinculación.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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