STC8153 2022

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STC8153-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8153-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00552-01  

Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 28 de marzo de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovieron Débora Yulied Zapata Espinosa,  William Fernando López Allin y Luis Fernando Vélez  García contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron protección de sus garantías  al  debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva,  primacía del derecho sustancial sobre el formal,  favorabilidad, mínimo vital e igualdad,  que dicen vulnerados por las sedes judiciales convocadas, por lo que  pidieron que «se  anule el fallo proferido el día 27 de septiembre de 2021»  y, en consecuencia, «se  confirme el fallo de primera instancia emitido… el…  [primero] de noviembre de 2017».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Débora  Yulied Zapata Espinosa, William Fernando López Allin y Luis  Fernando Vélez García promovieron demanda ordinaria  laboral contra la Caja  de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con la  finalidad de que se ordenara su reintegro al cargo que venían  desempeñando o a otro de igual o mayor categoría, junto  con el pago de todas las prestaciones que dejaron de recibir, desde  la fecha en la que quedaron cesantes hasta que efectivamente fueran  reinstalados.  

2.2.  Mediante sentencia del primero de noviembre de 2017, se declararon  prósperas las pretensiones, decisión que apeló  la demandada, siendo revocada con providencia del 4 de mayo de 2018,  para en lugar, negar las súplicas.  

2.3.  Contra esa última determinación, la parte demandante  formuló recurso extraordinario de casación, que fue  desestimado con fallo del 27 de septiembre de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las  sedes judiciales convocadas «desconocieron…  la jurisprudencia… de la Sala Permanente de la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral»,  conforme a la cual, tendiendo los supuestos fácticos de su  caso, gozaban de «fuero  circunstancial»  al momento de su despido; y que «olvidaron  que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la  protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto  2351 de 1965 [fuero circunstancial]… inicia con la  presentación del pliego de peticiones al empleador y termina  cuando se ha solucionado el conflicto colectivo…».  

2.5.  Agregaron que «los  accionados omitieron la prueba obrante en el proceso y la que…  miraron no la apreciaron bien, la editaron para argumentar una  situación que va en contra de la realidad probatoria…»;  y que «en  lugar del Juez realizar una interpretación favorable a [su]  intereses hizo lo contrario tom[ó] una posición  hermenéutica desfavorable, desconociendo [que] el principio de  favorabilidad es un elemento que [se] debe observar… al  momento de fallar».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  manifestó que «no  le [era] posible emitir concepto»,  comoquiera que «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso  [cuestionado] y no se tiene a [su] alcance los fallos confutados…».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín resaltó que «no  se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales»;  y que «la  providencia proferida por la Sala se basó en el estudio de la  situación foral de los accionantes, con fundamento en la  normativa constitucional -artículo 55 superior-, y el  precedente judicial asentado por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia».  

3.  La Unión  Sindical de Trabajadores de La Salud de Comfenalco pidió  conceder el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que:  

… la  ratio decidendi de la sentencia atacada se circunscribe al hecho de  que la demanda de casación se presentó de forma  deficiente, lo  que implicó que no era posible acceder a las pretensiones del  recurrente. En vista de que los cargos formulados en la demanda de  tutela no se dirigen a controvertir este aspecto formal, es claro  que, a primera vista, no sería posible determinar que sobre  tal pronunciamiento se hubiera concretado alguno de los defectos  alegados, pues ellos se circunscriben a atacar aspectos diferentes,  que hacen parte del obiter dicta del pronunciamiento cuestionado.  

Por  lo demás, precisó que «no  se evidencia la materialización de ninguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes destacaron que «es  evidente que la demanda de casación atacó todos y cada  uno de los argumentos del… fallo de la Sala… Laboral  del Tribunal Superior de Medellín»  y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 27 de septiembre de 2021 (SL4553-2021), que resolvió el  recurso extraordinario de casación que se formuló en el  juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria,  habida cuenta que la sede judicial acusada, tras poner de relieve los  defectos de técnica que ostentaba la demanda de casación,  que impedían un análisis de fondo de los cargos  planteados, con  apoyo en la normatividad, así como también la  jurisprudencia aplicable al caso, y tras reseñar las pruebas  recaudadas, expresó que:  

Aun  si se obviara lo expuesto y se analizaran las inconformidades del  censor para con la decisión cuestionada, no se encontraría  un error fáctico, como tampoco jurídico, por estas  razones:  

…  

Los  anteriores medios de convicción, objetivamente analizados,  enseñan que la organización sindical, presentó  pliego de peticiones a la accionada, el 2 de marzo de 2012, quien se  negó a negociarlo, por existir, en su interior, una convención  colectiva vigente.  

La  solicitante, ante esa situación, formuló queja ante el  Ministerio del Trabajo, que no fue favorable a sus intereses, así  como una acción de tutela que correspondió en primera  instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, quien amparo los derechos señalados como conculcados  y ordenó a la compañía adelantar la etapa de  arreglo directo; esta, el 26 de junio de esa anualidad, citó a  la organización sindical a iniciar ese ciclo, el martes 26 del  mismo mes y año, lo que efectivamente sucedió y se  extendió hasta el 15 de julio de igual calenda.  

Lo  anterior, enseña que la organización sindical, en  atención a la conducta asumida por la accionada, acudió  a las gestiones administrativas y judiciales, para iniciar las  conversaciones del arreglo directo, conforme a lo previsto en el  artículo 433 numeral 2° del CST (al efecto, puede  consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL  4142-2019).  

Empero,  finalizada esta y pese a que se informó de esa situación  a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo el 18 de  julio del mismo año (empresa) y el 19 de idéntica fecha  (sindicato), solo hasta el 25 de septiembre de 2012, la Unión  Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, requirió  convocar el Tribunal de Arbitramento, argumentando, que no se realizó  con anterioridad, porque los directivos de la compañía,  negaron el permiso sindical solicitado de forma verbal.  

Esa  afirmación, no encuentra respaldo en ninguno de los medios  denunciados por la censura; de ahí que no pueda otorgársele  credibilidad, pues implicaría avalar que las partes puedan  fabricar medios de convicción, para su beneficio, no  cumpliendo, por lo tanto, con la finalidad de generar certeza sobre  ese evento.  

Por  otro lado, contrario a lo estimado por los censores, el sindicato,  aun cuando minoritario, goza de las prerrogativas de protección  y libertad sindical, que comprenden, las de autonomía de  asociación, derecho negociación colectiva, junto con la  atribución de celebrar negociaciones con el empleador, las  que, de no llegar a buen término, pueden finalizar en la  convocatoria de una Tribunal de Arbitramento, siguiendo los causes  previstos en la ley para ello (al respecto, puede consultarse, entre  otras, la sentencia de casación CSJ SL1944-2021).  

Así,  los artículos 433 a 436 del CST, regulan lo relativo a la  iniciación de las conversaciones, su duración, la forma  de actuar en caso de lograrse un acuerdo y en la de no arribar a un  consenso total o parcial. El 444 del mismo ordenamiento, informa que  concluida la etapa de arreglo directo «los trabajadores podrán  optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a  la decisión de un Tribunal de Arbitramento»,  posibilidades que dice, han de ser «decididas dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la terminación  de la etapa de arreglo directo, […]», debiendo agregarse  que son sometidos a arbitramento obligatorio, entre otros,  

b)  Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren  por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo  444 de este Código» y «c) Los conflictos  colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando  la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa no hayan  optado por la huelga cuando esta sea procedente» (artículo  452 de igual Estatuto).  

Consecuente  con lo expresado, la Unión Sindical de Trabajadores y  Empleados de Comfenalco, debía optar por la huelga o el  Tribunal, conforme al artículo 444, precisando, que esta  Corporación, por ejemplo, en la sentencia de casación  CSJ SL 4142-2019, asentó, que no en todos los casos, la sola  presentación del pliego de peticiones, hace eterna la garantía  del fuero circunstancial hasta la firma de la convención,  pacto, o la ejecutoria de un laudo arbitral, ya que, pueden  presentarse acontecimientos en los que la controversia cesa de manera  anormal, cuando se incumplen las fases para solucionar el diferendo o  al no existir, por parte de quienes lo promovieron, interés  suficiente para concluirla, pese a contar con mecanismos para  adelantar, en debida forma, la negociación.  

Adicionalmente,  esta Sala ha indicado, que la duración o plazo fijado en la  Ley, no puede tomarse de manera imperativa, porque, pueden existir  circunstancias que justifiquen su demora, siendo necesario analizar  lo sucedido en cada caso, para establecer si fue razonable, o  prudente, el lapso de más al previsto en el ordenamiento  jurídico para dar fin a la negociación colectiva y  establecer, si se generó la extinción anormal del fuero  circunstancial (sentencias de casación CSJ SL 6732-2015 y  CSJ  SL 4066-2016).  

En  este asunto, como se destacó, ninguna justificación por  parte del sindicato se demostró, para no solicitar la  convocatoria del Tribunal de arbitramento dentro del término  de ley, siendo oportuno agregar que, para el Juez de la segunda  instancia, esa demora se presentó como una estrategia en  búsqueda de cobijo del fuero circunstancial, tanto que, se  creó otro sindicato y se presentó otro pliego de  peticiones en el año 2013, semejante al inicial, deducción,  en todo caso, no recriminada por los demandantes.  

Asimismo,  el ad quem no desconoció, como lo entienden los recurrentes,  que al interior de una compañía es viable la existencia  de varios sindicatos, dado que, en su providencia señaló,  que respetaba la libertad sindical, así como el criterio que  permitía la creación de diferentes organizaciones; que  presentaran sus reclamos y se beneficiaran del fuero circunstancial,  pero alegó, que no podía avalar, distintos pliegos, con  el fin de mantener una protección foral, ya que, con esa  figura, se pretendió cubrir un lapso de tiempo que sobrepaso  los términos legales de la negociación colectiva.  

Es  decir, para el Juzgador, se presentó un abuso en las formas  previstas en la constitución y la ley, al entender que el  sindicado, como titular de los derechos previstos en el ordenamiento,  hizo uso de estos, de manera contraria a sus fines, lo que implicaría  una vulneración a lo dispuesto en el artículo 95 de la  CN, según el cual se deben «respetar los derechos ajenos  y no abusar de los propios», así como al principio de  buena fe de que trata el 85 Superior y el 55 del CST (sentencia de  casación CSJ SL415-2021).  

Ahora,  no se pasa por alto que el Juez de segundo grado, con sustento en la  decisión de tutela de la Sala Civil de esta Corte, que revocó  la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dedujo, que como no existía un conflicto colectivo, a su  juicio, la garantía foral, corrió hasta ese momento,  con lo que ciertamente desconoció que ese diferendo finalizó  con la sentencia de anulación proferida por la Sala Laboral de  esta Corporación.  

Sin  embargo, esa equivocación no tiene la virtualidad de llevar a  infirmar la decisión de segundo grado, en tanto se soportó  en otras razones, relativas a lo extenso del procedimiento y en la  inactividad del sindicato, que no solo lo destacó respecto al  tiempo que se tomó para convocar el Tribunal de Arbitramento,  sino también en la falta de impulso entre la resolución  que lo ordenó, que la fue del 12 de abril de 2013 y en su  notificación, que para la empresa se llevó a cabo hasta  el 8 de septiembre de 2014, sin que las comunicaciones dirigidas al  Vicepresidente de la República y a la Procuraduría  General para asuntos del trabajo y la seguridad social, de manera  contundente, informen que se adelantaron todas las acciones  judiciales y administrativas que le eran propias a esa asociación.  

Y  es que el fuero perseguido por los demandantes no debe permanecer  indefinido en el tiempo, como que el sindicato es el interesado en  llevarlo a buen término, dentro de un plazo razonable, siendo  este el dispuesto en la ley, sin que, los particulares, como tampoco  las autoridades administrativas, puedan desconocerlo (sentencia de  casación CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843).  

Siendo  eso así, esa garantía pierde sentido, cuando el proceso  se encuentra estancado por un período prolongado, como aquí  sucede y se verifica tanto al momento de solicitar la convocatoria  del Tribunal de arbitramento, como en la notificación del acto  administrativo que lo ordenó, sin que, se repite, se hubieran  utilizado los mecanismos legales para impulsarlo.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que,  atendiendo las normas que regulan el trámite de conflictos  colectivos, al haberse convocado, por parte del Sindicato del que  hacían partes los demandantes, el Tribunal de Arbitramento,  por fuera de los términos que contempla el artículo 444  del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se probara la  existencia de alguna circunstancia que justificara dicha tardanza, el  «fuero  circunstancial»  que esgrimieron los actores se extinguió, por lo que no estaba  vigente al momento de su desvinculación.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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