AC 2382 2022

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AC2382-2022 (2022-01431-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2382-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01431-00  

Bogotá D.C., diez (10)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 16 de  marzo de 2022, a través de la cual se negó la concesión  del recurso extraordinario de casación, formulado contra la  sentencia proferida el 28 de febrero de ese mismo año por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Sociedad Mar 10 S.A.S.  demandó a Distracom S.A. y a la Comercializadora Petrocol  S.A.S., para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento  del local comercial celebrado con la última mencionada, por el  incumplimiento de algunas de sus cláusulas y, como  consecuencia de ello, se ordenara la restitución del bien.  

1.1. Como respaldo de sus  pedimentos indicó que el 18 de noviembre de 2014 se dio inicio  a la relación comercial mencionada, respecto del inmueble  ubicado en la calle 6ª No. 21 C-70 “Barrio  El Piñal”  de la ciudad de Buenaventura, para que funcionara allí el  establecimiento comercial EDS SERVICENTRO PASCUAL ANDAGOYA.  

1.2. Señaló que  en la cláusula tercera de la negociación se consignó  que el uso para el predio sería la comercialización de  combustibles líquidos derivados del petróleo,  exclusivamente bajo la marca Zeuss; no obstante, se logró  constatar que, en el año 2019, la arrendataria vendió  marcas distintas a la pactada, dando lugar al incumplimiento.  

1.3. Añadió que  Petrocol la notificó de la venta del establecimiento de  comercio y, por contera, pidió que su posición de  arrendataria parcial le fuera cedida a Distracom S.A., a partir del  1º de febrero de 2019.  

1.4. Informó que en mayo  de 2019 notificó a Petrocol su decisión de no prorrogar  el contrato por expiración del término y,  consecuencialmente, pidió la entrega del bien al vencimiento  de aquel, es decir, el 18 de noviembre de 2019.  

1.5. Acotó que «la  calidad de arrendataria fue cedida por Comercializadora Petrocol  S.A.S., a favor de Distracom S.A. en octubre de 2018 y (…) que  como se prueba con los soportes de pago de los cánones de  arrendamiento de los meses de Octubre de 2018, Abril de 2019, Octubre  de 2019, Noviembre de 2019, la sociedad Comercializadora Petrocol SAS  seguía cumpliendo como arrendatario su obligación  principal de pagar el canon de arrendamiento conforme lo establecido  en el contrato cláusula quinta parágrafo séptimo,  es por ello que la demanda se presenta contra Distracom S.A. y  Comercializadora Petrocol S.A.S. como ARRENDATARIOS».  

1.6. Finalmente, manifestó  que el 15 de noviembre de 2019, el apoderado de Distracom radicó  en su oficina, escrito mediante el cual comunicó que su  cliente no entregaría el bien, ante la prórroga  automática del contrato.  

2. Las súplicas fueron  despachadas favorablemente en la primera instancia, decisión  que apelada, fue ratificada por el ad  quem el 28 de  febrero de 2022; inconformes los integrantes del extremo pasivo  formularon recurso de casación.  

3. La concesión del  recurso extraordinario fue despachada de forma adversa a los  recurrentes, al encontrar el ad  quem, insatisfecho  el interés jurídico para impugnar, pues, a más  de que no aportaron un dictamen pericial que acreditara la  suficiencia de tal requisito, los aspectos que resaltaron como  constitutivos de la cuantía, en realidad no lo son, habida  cuenta que: i) pretendieron tomar como perjuicio las presuntas  pérdidas que les ocasionaría un negocio que no fue  debatido (venta del establecimiento de comercio que funcionaba en el  bien cuya restitución fue ordenada); ii) no aportaron los  elementos de juicio para determinar la prima comercial en que  pretende fundar el cumplimiento del monto requerido; y, iii) no  acreditaron lo atinente a la cláusula penal.  

4. Inconformes con dicha  decisión, las citadas al juicio la recurrieron por la vía  horizontal y, en subsidio acudieron a la queja,  efecto para el cual, arguyeron que el agravio económico  generado con la sentencia está representado por las  consecuencias que genera la pérdida de la tenencia del bien,  lo que en el caso concreto se refleja en la imposibilidad de  continuar ejerciendo la actividad mercantil en el mismo lugar, y en  las implicaciones de la terminación del contrato de  arrendamiento frente al de suministro celebrado con Zeuss Petroleum.  

Agregaron que, si no fuera por  la terminación anticipada del arrendamiento, se hubiera  prolongado hasta noviembre de 2024, lo que implica que, la utilidad  debe ser calculada hasta dicha data por ser la de finalización  del mismo.  

Destacaron que, aunque el  fallador de segundo grado encontró que no fue acreditado el  valor de la cláusula penal, lo cierto es que el “margen  mayorista”  del que allí se habla está regulado por el gobierno y  es incrementado anualmente conforme a la variación del IPC,  siendo entonces a la fecha de la sentencia la suma de $663.423.965 la  pagadera a Zeuss como penalidad.  

5.  En proveído  de 20 de abril siguiente, el colegiado mantuvo incólume su  postura y ordenó la remisión de la copia digitalizada  de las actuaciones para surtir la queja.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 de la  ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso de casación, es que el  superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada  por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de  conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338  del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados  al momento de su emisión,  y «con  los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo  que aquel aporte  «un dictamen pericial»  que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339  ibidem).  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, «de  cara al contexto del litigio planteado, a cuyo propósito debe  considerarse la calidad de la parte, las pretensiones del libelo, la  oposición de los convocados, las circunstancias que delimiten  el litigio, así como las decisiones que lo definan, comoquiera  que las aspiraciones económicas de los intervinientes varían  de conformidad con las particularidades que le son propias a cada uno  de ellos (CSJ AC, 28 sep., rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ  AC1849-2014, 10 abr., rad. 2008-00347-01)»  (CSJ  AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00).  

3. En el  asunto puesto a consideración de la Corte, fueron insistentes  las llamadas a soportar las pretensiones de la acción, al  intentar constituir el interés económico para acudir a  la vía extraordinaria en aparentes perjuicios derivados del  ejercicio del objeto social del establecimiento de comercio “EDS  SERVICENTRO PASCUAL ANDAGOYA”, el cual funcionaba en el bien a  restituir, creencia que excede los límites trazados por la  demanda y su oposición, referentes única y  exclusivamente a la entrega del inmueble arrendado por incumplimiento  de la arrendataria.  

Nótese  que, en primer lugar, acuden las demandadas al valor acordado como  precio de la “COMPRAVENTA  DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y PRIMA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE  COMERCIALIZADORA PETROCOL S.A.S. Y DISTRACOM S.A.”  ($500.000.000)  -folios 63 a 67, archivo 10, expediente digital-,  por considerar que dicho monto representa un perjuicio para ellas, en  la medida en que, en virtud de la convención que lo dispuso,  Distracom adquirió la posición de arrendatario respecto  del predio que motivó la radicación del libelo  introductorio.  

Empero, tal  argumento no encuentra sustento lógico alguno porque, a más  de que no evidenció la forma en que se materializaría  el perjuicio para las sociedades requeridas (v. gr. que el contrato  se hubiese resuelto por la terminación del de arrendamiento),  la decisión criticada solo afectó la tenencia del bien  raíz identificado con matrícula inmobiliaria No.  372-14974 dado en renta, al serle retornada a su propietario, que no,  la titularidad sobre la razón y objeto social allí  transferidos, ni el ejercicio de ésta, porque, como bien lo  explicó la Corporación censurada, no tiene limitante  para ser desarrollada en otro predio.  

Otro de los  aspectos sugeridos por los opugnantes como soporte de la exigencia  echada de menos por el Tribunal, corresponde al pago que hizo  Petrocol a Zeuss Petroleum de la suma de $340.000.000 (amortizada  anualmente durante la vigencia negociada) pactada por concepto de  prima comercial anticipada en la cesión del contrato de  suministro hecha a favor de Distracom S.A., ya que, según  afirmaron, se estipuló que ante la presencia de algún  motivo de terminación anticipada o incumplimiento de ese  negocio, la primera sociedad mencionaba asumiría la  responsabilidad de ese pago.  

Tal  estipulación fue ajena al arrendamiento que se declaró  terminado y a la orden de restitución del inmueble,  correspondió al libre actuar contractual de quienes llegaron a  ella, su contenido y ejecución no involucran desde ninguna  perspectiva el local que dio lugar a la demanda restitutoria, pues  están directamente conectados con el abastecimiento de ciertas  cantidades de combustible, carga que se entiende materializada «una  vez efectuado el despacho del combustible en el vehículo  dentro  de las instalaciones del DISTRIBUIDOR MAYORISTA»,  valga decir, de la sociedad Zeuss.  

Lo anterior  permite afirmar, sin vacilación, que el hecho de no contar con  la tenencia del local de la demandante, no implicaba el  incumplimiento ni la terminación anticipada de la relación  comercial descrita, pues la entrega y recepción del producto  se hacía efectiva en la sede del «distribuidor  mayorista».  

Y es que de  la lectura del clausulado no se advirtió algún  condicionamiento sobre la entrega del inflamable en el inmueble con  matrícula inmobiliaria 372-14974, pues el aparte resaltado por  las llamadas a juicio en la interposición del recurso  horizontal (archivo  39),  no contiene la imposición de hacer el suministro en dicho  lugar, tan solo describe el domicilio, para ese momento, del  establecimiento “EDS  SERVICENTROPASCUAL ANDAGOYA”.  

Aún  de haber tenido presencia tal hipótesis, en todo caso, no  podría ligar el perjuicio que originaría a los  integrantes de la pasiva con la consecuencia de la providencia que se  quiere cuestionar por vía de casación, pues  correspondería a una expectativa generada únicamente  por aquellos sobre un bien cuya disposición no era plena,  motivo suficiente para desestimar tal ítem como integrante del  quantum  exigido.  

La misma  suerte corre el valor no demostrado que pudiera resultar de la  cláusula penal dispuesta en la misma convención, máxime  que, como lo advirtió el sentenciador de segunda instancia, el  legajo que la soporta no obraba en el infolio, sino que fue aportado  con la interposición de la impugnación extraordinaria.  

Finalmente,  en cuanto al menoscabo que aducen los disconformes sufrir por cuanto  la «expectativa  del negocio estaba dada en función de la posibilidad de  explotar el establecimiento de comercio durante, mínimo, ese  período, y obtener de esta manera una utilidad que librara la  inversión efectuada por mi representada, utilidad que se puede  fijar en un monto aproximado de MIL MILLONES DE PESOS M.L.  ($1.000’000.000), a razón de DOSCIENTOS MILLONES DE  PESOS M.L. ($200.000.000) por año que falta para el  cumplimiento del plazo contractual»,  basta indicar que, solo pudiera predicarse si existiera certeza de la  inexistencia de un predio apto o disponible para el ejercicio de su  actividad comercial, o de la necesidad de que fuera ese y no otro el  único autorizado para el cumplimiento de su finalidad  mercantil.  

No obstante,  esa circunstancia carece de prueba en el plenario, pues la obligación  a que alude el numeral 5º del artículo 4º de la  Resolución No. 31348 de julio 24 de 2015, proferida por el  Ministerio de Minas y Energía, es la de «entregar  prueba de la existencia de un contrato o relación comercial  entre el distribuidor minorista y un distribuidor mayorista»  como la existente entre Zeuss y la pasiva, y no, como busca hacerlo  ver, prueba del contrato de arrendamiento vigente respecto de  determinado bien.  

Y es que, si  en gracia de discusión se aceptara que los conceptos referidos  por las impugnantes pudieran edificar el requisito económico  necesario para acceder al cuestionamiento que presupone el recurso de  casación, debían entonces realizar la actividad  probatoria habilitada para su acreditación, dicho en otras  palabras, pudieron y no lo hicieron, acudir a un dictamen pericial,  mecanismo que la norma faculta para el establecimiento del interés  necesario para el efecto pretendido, concretamente, para demostrar  la forma en que la pérdida del local les afectaba; el momento  en que se constituyó la hipoteca (como lo indica el anexo de  condiciones comerciales del contrato de suministro) en aras de  calcular el valor de la prima comercial; las razones por las cuales  debía, como sugieren, considerarse la utilidad neta reportada  por el establecimiento de comercio a futuro.  

En este punto comporta recordar  que el actual ordenamiento adjetivo es imperativo al señalar  que para la concesión del recurso de casación, en los  eventos en que sea necesario establecer el interés para  recurrir, el juzgador definirá este a partir de los elementos  de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el  impugnante allegue para esos propósitos un dictamen pericial  que deberá adjuntarse dentro  del plazo consagrado para impetrar la censura,  so pena de tenerla por extemporánea y desechar su valoración.  

Esto es así, porque, a  diferencia de lo que ocurría bajo la égida del antiguo  estatuto de enjuiciamiento civil, «(…)  la  ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado,  en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de  una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés,  en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que  le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene;  desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente”  (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)»  (subraya para destacar) (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad.  2016-03154-00).  

Tal postura fue reiterada al  señalar que, de acuerdo con la nueva regulación  procesal, existen «(…)  dos  maneras para determinar el justiprecio del interés para  recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren  en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al  momento de interponer el recurso.  No  de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá»  y «si lo considera necesario» que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines.  

Ahora, la  oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe  cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del  Código General del Proceso, es al momento de interponer el  recurso de casación,  y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por  acreditado, como ocurrió en este caso (…)»  (CSJ  AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).  

Esta Corporación ha  considerado que la reforma que introdujo el nuevo ordenamiento  ritual, constituye un mecanismo de ayuda a la garantía de la  celeridad en los procesos, por cuanto  

(…)  para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá)  para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de  “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es  decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la  práctica corriente en la codificación anterior, de  decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés,  cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario,  actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo  costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a  un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de  la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio,  claro está, de la facultad (podrá)  que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo  considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo  viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio  al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona  con el interés económico investigado; o siéndolo,  se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de  la providencia atacada”1.  (…)  (CSJ  AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).  

Bajo ese entendido, fue  acertado el ad-quem  al denegar el remedio extraordinario, pues, en estrictez, fue con  sustento en los medios de prueba obrantes dentro del plenario, que se  desestimó el detrimento patrimonial que los demandados  alegaron haber sufrido con la sentencia, el cual, se insiste, se  apoyó en circunstancias aisladas y ajenas a la naturaleza del  juicio adelantado, que impidieron el paso al anotado medio de  defensa.  

Lo expuesto resulta acorde con  el criterio de la Sala que, en un caso de similares contornos,  expresó:  

(…) el  agravio que el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe ser  proporcional a la dimensión específica de la  prerrogativa que afecta, es decir como en el sub lite se dispuso  restituir la tenencia del inmueble donde funciona la Asociación  de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno, el menoscabo debió  tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de  propiedad puesto que uno y otro difieren de contenido jurídico  y económico. (…)  Así las cosas, como la relación  jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió  a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de  arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le  irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal  prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía  considerarse para calcular el interés mínimo exigido  para recurrir en casación la sentencia de última  instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo  (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00).  

De lo discurrido, dimana el  acierto de la negativa del Tribunal, que efectuó un verdadero  examen de las razones traídas por las recurrentes para  intentar evidenciar el cumplimiento de la condición impuesta  por el artículo 338 del nuevo ordenamiento procesal general y  las desestimó al juzgarlas insuficientes para el fin  perseguido, decisión que será respaldada, sin lugar a  imponer condena en costas, por no evidenciarse su causación  (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO: DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

SEGUNDO: DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ AC, 7 sep. 2016, Rad.          2016-02288-00, citado en AC6454-2017.  

      

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