Asistente Jurídico Inteligente
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AC2383-2022 (2022-01546-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01546-00
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Envigado y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, ambos del Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El primero de los despachos judiciales citados adelantó el proceso con radicación No. 2007-00805, en el cual dictó sentencia el 26 de febrero de 2008, confirmada el 14 de julio del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se declaró la «interdicción judicial por discapacidad mental de Priscila Roque Arroyave» y se designó como curadora a Elvia Rosa Arroyave Corrales (folios 38 a 45 y 100 a 104, archivo digital: 02. Demanda de interdicción inicial).
2. El 8 de noviembre de 2021, la interesada solicitó al fallador de primer grado revisar el aludido fallo y en auto de 14 de febrero de 2022, se accedió a tal pedimento ordenando la notificación a las partes e intervinientes en el asunto (Archivo digital: 03. 2022-00060 revisión interdicción).
3. Mediante comunicación telefónica con la apoderada de la curadora, se estableció que ella y su pupila «se encuentran radicadas hace unos años de forma permanente en el municipio de Rionegro, carrera 64 No. 44-04 barrio La Lameda» (Archivo digital: 05. Constancia Secretarial).
4. Con base en la anterior información, en auto del pasado 25 de marzo, el juzgador primigenio decidió desprenderse del conocimiento del proceso y remitirlo a su homólogo de la mencionada circunscripción territorial, amparado en la previsión contenida en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, cuya aplicación ultractiva fundamentó en las providencias «STC16392, 16821 ambas del 2019 y 2070 de 2020», argumentando no ser el competente para dirimir la lid, en virtud de «la atribución exclusiva fijada por el legislador en la que estableció en forma privativa que conocerá del asunto, el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto jurídico» (Archivo digital: 06. 2022-00060 Remisión interdicción).
5. Al recibir las diligencias, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, este se negó a impartirles trámite (28 abr.), porque «la iniciación del proceso de jurisdicción voluntaria de revisión de la interdicción, como un instrumento previsto para el desarrollo pleno de la capacidad de toda persona, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, es de competencia exclusiva del Juez que conoció de la declaratoria de interdicción», especialmente, en observancia del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Adicionalmente, refutó la pretendida aplicación ultraactiva de la derogada Ley 1306 de 2009 y destacó que constituye suficiente protección a los derechos de la titular del acto jurídico, la virtualidad que rige «para el servicio de la administración de justicia» de acuerdo con el Decreto 806 de 2020.
Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo digital: 002 RechazaProponeConflictoNegativo).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales1. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, vigente a partir de 21 de agosto de 2021:
(…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Como se observa, la referida disposición regula, de manera explícita, los eventos en que se debe revisar la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia de interdicción al abrigo de la Ley 1306 de 2009, facultando «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada verificación.
3. De ahí que no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, suscitó el Juzgado Primero de Familia de Envigado, invocando el canon 46 de la precitada normativa, expresamente derogado por el legislador de 2019 (art. 61), soportado en tres decisiones constitucionales donde se clarificó que los efectos ultractivos a los que él hizo alusión, están reservados para los «actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas», debiendo entenderse que:
(…) [E]l juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación (CSJ STC2070-2020, 27 feb., rad. 2020-0006-01, reiterando CSJ STC16821-2019, 12 dic., rad. 2019-00186-01 y CSJ STC16392-2019, 4 dic., rad. 2019-03411-00).
Entonces, contrario a lo sostenido por el juzgador primigenio, la aplicabilidad de los efectos post-derogatoria del memorado mandato –art. 46 de la Ley 1306 de 2009-, se restringen a los casos donde se buscaba efectivizar las decisiones adoptadas bajo su égida, mas no para dar curso a la revisión de la sentencia de interdicción que constituye una actuación independiente y reglada de manera especial por los artículos 55 y siguientes del actual ordenamiento –Ley 1996 de 2019-.
Esta última codificación, por su parte, otorga especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos», parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en reciente pronunciamiento:
(…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00).
4. Agréguese que la finalidad descrita, lejos está de reñir con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso y evidentemente configurado en el presente asunto, ante la decisión del fallador de Envigado de avocar la solicitud de revisión elevada por la curadora de Priscila Roque Arroyave, quien atribuyó la competencia para decidir su súplica al «Juez Primero Promiscuo de Familia« de «Envigado, Antioquia», según se lee en el escrito que con dicho propósito radicó (fol. 2, archivo digital: 05. Solicitud de revisión).
En la misma dirección, ha de relievarse que, contrario a lo deducido por esa autoridad, la peticionaria no incluyó dentro de sus ruegos «el cambio de domicilio de la persona con discapacidad», pues ellos estuvieron referidos al «desarchivo del proceso»; la «revisión oficiosa del proceso» y el «nombramiento de persona de apoyo» (ib), de manera que no había razón para que el iudex inicial se rehusara a adelantar y decidir la aludida litis.
5. En ese orden de ideas, el domicilio de la titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Envigado, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del expediente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Envigado, Antioquia, pertenece al Distrito Judicial de Medellín, mientras que Rionegro, forma parte del de Antioquia.