AC 2383 2022

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AC2383-2022 (2022-01546-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01546-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Envigado y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, ambos  del Departamento de Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. El primero de  los despachos judiciales citados adelantó el proceso con  radicación No. 2007-00805, en el cual dictó sentencia  el 26 de febrero de 2008, confirmada el 14 de julio del mismo año  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  donde se declaró la «interdicción  judicial por discapacidad mental de Priscila Roque Arroyave»  y se designó como curadora a Elvia Rosa Arroyave Corrales  (folios  38 a 45 y 100 a 104, archivo digital: 02. Demanda de interdicción  inicial).  

2. El 8 de  noviembre de 2021, la interesada solicitó al fallador de  primer grado revisar el aludido fallo y en auto de 14 de febrero de  2022, se accedió a tal pedimento ordenando la notificación  a las partes e intervinientes en el asunto (Archivo  digital: 03. 2022-00060 revisión interdicción).  

3. Mediante  comunicación telefónica con la apoderada de la  curadora, se estableció que ella y su pupila «se  encuentran radicadas hace unos años de forma permanente en el  municipio de Rionegro, carrera 64 No. 44-04 barrio La Lameda»  (Archivo  digital: 05. Constancia Secretarial).  

4. Con base en la  anterior información, en auto del pasado 25 de marzo, el  juzgador primigenio decidió desprenderse del conocimiento del  proceso y remitirlo a su homólogo de la mencionada  circunscripción territorial, amparado en la previsión  contenida en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, cuya  aplicación ultractiva fundamentó en las providencias  «STC16392,  16821 ambas del 2019 y 2070 de 2020»,  argumentando no ser el competente para dirimir la lid,  en virtud de «la  atribución exclusiva fijada por el legislador en la que  estableció en forma privativa que conocerá del asunto,  el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto  jurídico»  (Archivo  digital: 06. 2022-00060 Remisión interdicción).  

5. Al recibir las  diligencias, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, este  se negó a impartirles trámite (28 abr.), porque  «la iniciación del proceso de jurisdicción  voluntaria de revisión de la interdicción, como un  instrumento previsto para el desarrollo pleno de la capacidad de toda  persona, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56  de la Ley 1996 de 2019, es de competencia exclusiva del Juez que  conoció de la declaratoria de interdicción»,  especialmente,  en observancia del principio de la perpetuatio  jurisdictionis. Adicionalmente,  refutó la pretendida  aplicación  ultraactiva de la derogada Ley 1306 de 2009 y destacó que  constituye suficiente protección a los derechos de la titular  del acto jurídico, la virtualidad que rige «para  el servicio de la administración de justicia»  de  acuerdo con el Decreto 806 de 2020.  

Consecuentemente,  planteó la colisión negativa de competencia y ordenó  la remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo  digital: 002 RechazaProponeConflictoNegativo).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales1.  Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el artículo 56 de la Ley 1996 de  2019, vigente a partir de 21 de agosto de 2021:  

(…)  [L]os  jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción  o inhabilitación deberán  citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de  interdicción o inhabilitación anterior a la  promulgación de la presente ley, al igual que a las personas  designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el  juzgado para determinar si requieren de la adjudicación  judicial de apoyos.  

En  este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o  inhabilitación podrán solicitar la revisión de  su situación jurídica directamente  ante el juez de familia que adelantó el proceso de  Interdicción o inhabilitación.  Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida  de interdicción o inhabilitación, al igual que a las  personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan  ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación  judicial de apoyos.  

Como se observa,  la referida disposición regula, de manera explícita,  los eventos en que se debe revisar la situación jurídica  de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido  sentencia de interdicción al abrigo de la Ley 1306 de 2009,  facultando «al  juez de familia que adelantó»  el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada  verificación.  

3. De ahí  que no pueda admitirse el desprendimiento que, motu  proprio,  suscitó el Juzgado Primero de Familia de Envigado, invocando  el canon 46 de la precitada normativa, expresamente derogado por el  legislador de 2019 (art. 61), soportado en tres decisiones  constitucionales donde se clarificó que los efectos  ultractivos a los que él hizo alusión, están  reservados para los «actos  de ejecución de las determinaciones judiciales previas»,  debiendo  entenderse que:  

(…) [E]l  juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo  relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones  de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la  remoción, designación de curador, rendición de  cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones  306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el  último en su texto original, con antelación a la  reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los  cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias  para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose  de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes  a su designación (CSJ  STC2070-2020, 27 feb., rad. 2020-0006-01, reiterando CSJ  STC16821-2019, 12 dic., rad. 2019-00186-01 y CSJ STC16392-2019, 4  dic., rad. 2019-03411-00).  

Entonces,  contrario a lo sostenido por el juzgador primigenio, la aplicabilidad  de los efectos post-derogatoria del memorado mandato –art. 46  de la Ley 1306 de 2009-, se restringen a los casos donde se buscaba  efectivizar las decisiones adoptadas bajo su égida, mas no  para dar curso a la revisión de la sentencia de interdicción  que constituye una actuación independiente y reglada de manera  especial por los artículos 55 y siguientes del actual  ordenamiento –Ley 1996 de 2019-.  

Esta última  codificación, por su parte, otorga especial relevancia a la  continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer,  en su regla 43, que «[c]ualquier  actuación judicial relacionada con personas a quienes se les  haya adjudicado apoyos  será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de  adjudicación de apoyos»,  parámetro  que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación  al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de  garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica,  jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en  estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a  que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica  de los asuntos a ella concernientes.  

Así lo  puntualizó la Sala en reciente pronunciamiento:  

(…) [V]ale  resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por  parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene  dada en función de un fuero de atracción que previó  el legislador en su especial empeño de procurar que todas las  cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la  interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el  mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al  conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean  el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar  por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ  AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00).  

4. Agréguese  que la finalidad descrita, lejos está de reñir con el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis, consagrado  en el artículo 16 del Código General del Proceso y  evidentemente configurado en el presente asunto, ante la decisión  del fallador de Envigado de avocar la solicitud de revisión  elevada por la curadora de Priscila Roque Arroyave, quien atribuyó  la competencia para decidir su súplica al «Juez  Primero Promiscuo de Familia«  de «Envigado,  Antioquia»,  según se lee en el escrito que con dicho propósito  radicó (fol.  2, archivo digital: 05. Solicitud de revisión).  

En la misma dirección,  ha de relievarse que, contrario a lo deducido por esa autoridad, la  peticionaria no incluyó dentro de sus ruegos «el  cambio de domicilio de la persona con discapacidad»,  pues ellos estuvieron referidos al «desarchivo  del proceso»;  la «revisión oficiosa del  proceso» y  el «nombramiento de persona de  apoyo» (ib),  de manera que no  había razón para que el iudex  inicial se rehusara a adelantar y decidir la aludida litis.  

5. En ese orden de  ideas, el domicilio de la titular del acto jurídico no  determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el  juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias  debían someterse a la pauta especial de competencia ya  ilustrada, y así se declarará.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero de Familia de Envigado, Antioquia, es el  competente para asumir el conocimiento de la acción  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del expediente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Rionegro, Antioquia y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Envigado, Antioquia, pertenece al Distrito          Judicial de Medellín, mientras que Rionegro, forma parte del          de Antioquia.  

      

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