AC 2384 2022

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AC2384-2022 (2022-01670-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2384-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01670-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia y Séptimo  Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el Fondo Nacional del Ahorro  “Carlos  Lleras Restrepo”,  presentó demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía  contra Yebeliz López Andrade, con el fin de obtener el pago de  la obligación contenida en el pagaré No. 35785353,  respaldado con gravamen real sobre el predio ubicado en la calle 100  A No. 80 B – 27, Urbanización La Arboleda, del municipio  de Apartadó, Antioquia, e identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 008-39029.  

2. En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  la precitada latitud, en virtud de «la  ubicación del inmueble»  (Folio  7, archivo digital: 01. Actuación Apartadó, cuaderno  único).  

3. Por auto de 27  de agosto de 2021, el estrado primigenio rechazó el pleito,  aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto «el  domicilio de la entidad ejecutante, es la ciudad de Bogotá  D.C., tal como se desprende de la parte introductoria de la demanda y  el artículo 1º inciso 2º de la Ley 432 de 1998»,  haciendo  énfasis en que  «en  el municipio de Apartadó, Antioquia, no existe agencia o  sucursal de la entidad ejecutante, sino un punto de atención,  tal como se puede consultar en la página web oficial (…)».  En  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados  de esta capital (Folio  150, ib).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá,  se negó a impartirles trámite con sustento en que  «dentro  del cuerpo del pagaré se indicó que, el lugar de  cumplimiento de la obligación, lo es en la ciudad de Apartadó,  además que se está ejerciendo la garantía real  sobre el bien gravado con hipoteca, la cual se encuentra registrada  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  misma ciudad e igualmente el domicilio de la demandada queda allí  mismo, es decir, todos los trámites se hicieron en dicho  municipio al existir un punto de atención de la entidad  ejecutante en dicha región».  

Con sustento en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión del paginario a esta Corporación (Archivo  digital: 04AutoSuscitaConflictoCompetencia, Actuación Bogotá).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde  concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. En el caso bajo  examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radicaría, en  principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en  Bogotá.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

5.1.  A voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal.  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

5.2. Auscultados  los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de  Ahorro contra Yebeliz López Andrade, se observa que el título  valor presentado para el cobro, fue suscrito el 5 de septiembre de  2019 por el equivalente a 388.043,6295 UVR y su creación se  produjo en el municipio de Apartadó, tal como consta en el  cuerpo de ese documento (Folio  10, archivo digital: cuaderno único, Actuación  Apartadó).  

Aunado a lo  anterior, como bien lo indicó el juzgador primigenio, en dicha  localidad existe «un  punto de atención»  del Fondo Nacional del Ahorro, según se desprende de la  información publicada en el sitio web oficial de esa  institución  –https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion-,  de  donde se infiere que la acreedora cuenta con «establecimientos  de comercio», fuera  de su domicilio  «para  el desarrollo de los negocios sociales o  de parte de ellos»,  tales  como la celebración de contratos de mutuo con garantía  hipotecaria con sus afiliados, circunstancia  que explica la emisión del pagaré n.º 35785353 y  la constitución de la hipoteca sobre el predio con matrícula  inmobiliaria No. 008-39029, en esa circunscripción  territorial.  

Así las  cosas, independientemente de la denominación del lugar donde  la entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo  cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su  objeto social, lo cual permite adverar que nos hallamos ante la  hipótesis consagrada por el legislador en el numeral 5º  del canon 28 instrumental, como quiera que la sucursal o agencia en  cuyo seno se originó la obligación a recaudar, está  necesariamente vinculada al asunto materia de la litis.  

6. Consecuente con  lo indicado, como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro, si bien  tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, ejerce su  actividad comercial en la Calle 95 No. 99-11 Barrio Fundadores del  Municipio de Apartadó, y ese lugar tiene relación con  el pleito promovido, la selección que hiciera en su demanda  para asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago  en aquella sede no trasgredió las reglas privativas antes  dichas.  

Si esto es así,  es inobjetable que el adelantamiento de la ejecución de marras  ante la sede judicial que en un comienzo recibió las  diligencias se ajustó a las pautas de competencias autorizadas  en la ley, por lo que no le era dable a dicho funcionario  desprenderse de esta para remitirlo al juzgador del domicilio  principal de la entidad ejecutante.  

En resumen, al  tenor de las previsiones legales el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Apartadó, Antioquia es legalmente competente para  impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se  le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó,  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Bogotá y a la entidad promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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