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AC2385-2022 (2022-01707-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC2385-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01707-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle y Veinticinco Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. El banco W S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Jorge Manuel Silva Carvajal, a fin de que se pusiera a su disposición el «AUTOMOVIL, Placa: EQL975, Motor: G4FGJH862909, Chasis: KNAJN811AK7018064, Modelo: 2019, Color: AMARILLO, Marca: KIA, Servicio: Público (…)», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (archivo 01, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que el convocado se encuentra domiciliado en «la dirección física CL. 10 NO. 8 – 118 de FLORIDA» y a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito introductor en su encabezado, «en razón al lugar de ubicación del vehículo., según el artículo 28, numeral 3, 7 y 14 del Código General del Proceso y la ley de garantías mobiliarias» (ib.).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, con resguardo en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y 28, núm. 7º del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Cali, Valle, efecto para el cual indicó que, si bien el demandado reside en Florida, lo cierto es que el automotor es un taxi de servicio público, cuya actividad se desarrolla en Cali, ciudad donde, además, se encuentra matriculado (ibidem).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de dicha localidad también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención de la Corte, fundado en que «el contrato de garantías mobiliarias del vehículo objeto de esta aprehensión en la CLÁUSULA CUARTA-UBICACIÓN DE VEHÍCULO, se indica que el automotor debe permanecer ordinariamente en la ciudad de Florida, Valle, lugar en donde también se domicilia el deudor garante» (archivo 02, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar “todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” -negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se indicó en el escrito petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, se encuentra domiciliado en el municipio de Florida, es el Juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación y, por ello, se le enviará el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, así como al promotor del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada