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STC7892-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7892-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00760-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela promovida por Mariela García de Perafán contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2017-00085.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, relató que inició juicio ordinario laboral contra la Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge Néstor Perafán Potes dejó causada la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le concediera la pensión de sobrevivientes acorde con el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 2 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 25 del aludido Acuerdo.
Refirió que mediante sentencia de 21 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la demandada y ordenó el pago de la prestación a partir del 9 de enero de 2014, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 7 de mayo de 2019, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral con sentencia SL5569-2021 de 9 de diciembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, entre otras, la sentencia SU-008 de 2018, reiterado en la SU-556 de 2019, a través de las cuales la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivientes.
Manifestó que es una persona de especial protección constitucional, debido a sus particulares circunstancias de desprotección económica, de salud y avanzada edad, lo que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto «las sentencias que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia profirieron el 7 de mayo de 2019 y el 9 de diciembre de 2021, respectivamente», y en su lugar, confirmar «el fallo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 21 de marzo de 2018 y se ordene a Colpensiones conceder la pensión de sobrevivientes y pagar las mesadas dejadas de percibir».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial de la Sala permanente.
Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, particularmente de la sentencia SU-005 de 2018, indicó que la Sala de Casación Laboral ha señalado que se aparta de su contenido, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, luego de pronunciarse frente a los hechos de la tutela y las pretensiones, afirmó que no incurrió en la vulneración endilgada y pidió declarar a improcedencia de solicitud de protección constitucional.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, allegó las decisiones proferidas por ese despacho en el trámite del proceso ordinario aquí cuestionado.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
5. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos invocados, y porque además sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no ejerció labor o intervención en el curso del proceso laboral frente al cual se formuló este mecanismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras concluir que la decisión proferida por la Sala accionada es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación.
Por otra parte, resaltó que no se advertían circunstancias que pudieran generar un perjuicio irremediable en contra de la peticionaria que habilitara la procedencia excepcional de la tutela.
Fue formulada por la accionante sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora María García de Perafán pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia y casación, proferidas en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones y, en su lugar, se ordene a esa Administradora efectuar el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y las mesadas dejadas de percibir.
Al respecto, afirma que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, en especial la sentencia SU-005 de 2018 a través de la cual se unificó la jurisprudencia en materia de pensiones de sobrevivientes y se expuso el alcance del principio de la condición más beneficiosa para personas en condiciones de vulnerabilidad como ella.
3. De entrada se precisa que, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia SL5569-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 9 de diciembre de 2021, porque con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o invalidado.
Estudiada la aludida decisión, se observa que la Corporación accionada definió como problema jurídico determinar si, el Tribunal Superior de Buga incurrió en los desafueros atribuidos, al resolver el recurso de apelación a partir de la preceptiva del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, el otorgamiento del derecho debía definirse según los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
A continuación, señaló que no casaría el fallo de segundo grado, como quiera que el afiliado falleció el 8 de enero de 2014, razón por la cual, la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resaltando que la Sala de Casación Laboral ha establecido que, por regla general, el precepto que rige, es el que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado, para lo cual citó la sentencia SL2476-2018.
Enseguida expuso:
«En ese orden, se impone descartar la tesis que propone la censura, en la medida en que la jurisprudencia ha reiterado que aún bajo el espectro de la condición más beneficiosa, es inviable dar aplicación plus ultractiva a la ley y hacer una búsqueda histórica hasta encontrar la que se ajuste a las condiciones particulares del caso. A tal solución se opone la regla de retrospectividad o aplicación inmediata de las normas del trabajo y de la seguridad social (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL 1685-2019 y CSJ SL2829-2019).
Se ha proclamado que aplicación de tal principio, tiene las siguientes características: i) no es absoluto ni atemporal; ii) procede ante un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición precedente a la vigente al momento de la muerte, siempre que el afiliado aportara la densidad de semanas requerida para el reconocimiento del derecho (CSJ SL4938-2021)».
Sostuvo que, entre otras, en la sentencia SL1673-2020 se ha establecido que el principio de la condición más beneficiosa, tiene como propósito servir de puente de amparo entre quienes se encuentran en una situación jurídica concreta, para que puedan movilizarse entre una ley y otra, razón por la cual, cuando el asegurado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, era necesario acreditar,
«i) que el deceso ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) haber cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior a la muerte; iii) que dentro del año antes a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, hubiera aportado 26 semanas o más».
Con fundamento en lo anterior, determinó que no era posible acudir a la ley 100 de 1993 en su versión original, puesto que el afiliado no satisfizo ninguno de los requisitos expuestos, ello por cuanto el fallecimiento ocurrió el 8 de enero de 2014 y el ultimo aporte al sistema general de pensiones fue en abril de 2005.
Igualmente, puntualizó que aun cuando el causante era beneficiario del régimen de transición, no cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, tal y como lo encontró probado el ad quem y no fue debatido en sede casacional, el afiliado cotizó en toda su vida laboral un total de 751.58 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 296.01 semanas.
Anotó que, en esos casos el conteo de los 20 años en los que deben cotizarse las 500 semanas, debe iniciarse desde la fecha de muerte hacía atrás, «Es decir, ello solo tiene aplicación si el deceso ocurre antes de la edad mínima de 60 años» (CSJ SL4938-2021), que no es el caso, dado que la muerte del afiliado ocurrió mucho tiempo después de cumplir los 60 años de edad (2 septiembre de 2001)».
Con fundamento en lo expuesto, encontró acertado el proceder del Tribunal, al concluir el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajó la defensa del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por la peticionaria y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Corporación accionada soportó su decisión en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente esa Sala y el razonable entendimiento de las normas que rigen para el caso concreto, encontrando que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para conceder la pensión de sobrevivientes, puesto que el afiliado falleció el 8 de enero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, resultando inviable dar aplicación plus ultractiva a la ley y hacer una búsqueda histórica hasta encontrar la que se ajustara a las condiciones particulares del caso.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la suplicante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, referente al desconocimiento de los lineamientos fijados en la sentencia SU005-2018 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que en pretérita oportunidad la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional y su apartamiento, en los siguientes términos:
«[T]eniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente) (…)
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. (…)
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. (SL1939-2020 rad nº 70924). (Negrilla y subrayas de esta Sala).
6. Por último, téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre muchos.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS