STC7892 2022

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STC7892-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7892-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00760-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 28 de abril de 2022, en la acción  de tutela promovida por Mariela García de Perafán   contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado nº 2017-00085.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas.  

En  síntesis, relató que inició juicio ordinario  laboral contra la Colpensiones, con el fin de que se declarara que su  cónyuge Néstor Perafán Potes dejó causada  la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de  1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  por ser beneficiario del régimen de transición y, en  consecuencia, se le concediera la pensión de sobrevivientes  acorde con el principio de la condición más  beneficiosa, a partir del 2 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta  que acreditó los requisitos establecidos en el literal b) del  artículo 25 del aludido Acuerdo.  

Refirió  que mediante sentencia de 21 de marzo de 2018 el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la demandada y  ordenó el pago de la prestación a partir del 9 de enero  de 2014, determinación que revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga el 7 de mayo de 2019, por lo que interpuso  recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación  Laboral con sentencia SL5569-2021 de 9 de diciembre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segunda instancia.  

Adujo  que las autoridades accionadas desconocieron el precedente  constitucional, entre otras, la sentencia SU-008 de 2018, reiterado  en la SU-556 de 2019, a través de las cuales la Corte  Constitucional unificó su jurisprudencia frente al alcance del  principio de la condición más beneficiosa en materia de  pensiones de sobrevivientes.  

Manifestó  que es una persona de especial protección constitucional,  debido a sus particulares circunstancias de desprotección  económica, de salud y avanzada edad, lo que amerita la  intervención del juez constitucional a efectos de evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto «las  sentencias que la Sala Tercera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Laboral de  la Corte Suprema de justicia profirieron el 7 de mayo de 2019 y el 9  de diciembre de 2021, respectivamente»,  y en  su lugar, confirmar «el  fallo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  profirió el 21 de marzo de 2018 y se ordene a Colpensiones  conceder la pensión de sobrevivientes y pagar las mesadas  dejadas de percibir».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que la  providencia cuestionada, además de ser razonable, fue  proferida con estricto apego a la Constitución, la ley y el  precedente jurisprudencial de la Sala permanente.  

Sobre  la fuerza vinculante del precedente constitucional, particularmente  de la sentencia SU-005 de 2018, indicó que la Sala de Casación  Laboral ha señalado que se aparta de su contenido, teniendo en  cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su  aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros  bienes jurídicos superiores.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, luego de pronunciarse  frente a los hechos de la tutela y las pretensiones, afirmó  que no incurrió en la vulneración endilgada y pidió  declarar a improcedencia de solicitud de protección  constitucional.  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, allegó  las decisiones proferidas por ese despacho en el trámite del  proceso ordinario aquí cuestionado.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

5.  Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, por  cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración  de los derechos invocados, y porque además sobre el asunto  debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse  en una tercera instancia.  

6. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó  que no ejerció labor o intervención en el curso del  proceso laboral frente al cual se formuló este mecanismo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, tras concluir que la decisión  proferida por la Sala accionada es razonable y se encuentra  debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la  materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado  la misma Corporación.  

Por  otra parte, resaltó que no se advertían circunstancias  que pudieran generar un perjuicio irremediable en contra de la  peticionaria que habilitara la procedencia excepcional de la tutela.  

Fue  formulada por la accionante sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora  María García de Perafán pretende que a través  de este mecanismo excepcional, se dejen sin efecto las decisiones de  segunda instancia y casación, proferidas en el proceso  ordinario que inició contra Colpensiones y, en su lugar, se  ordene a esa Administradora efectuar el pago de la pensión de  sobrevivientes reclamada y las mesadas dejadas de percibir.  

Al  respecto, afirma que las autoridades  accionadas desconocieron el precedente constitucional, en especial la  sentencia SU-005 de 2018 a  través de la cual se unificó la jurisprudencia en  materia de pensiones de sobrevivientes y se expuso el alcance del  principio de la condición más beneficiosa para personas  en condiciones de vulnerabilidad como ella.  

3. De  entrada se precisa que, el  análisis constitucional se circunscribirá a la  sentencia SL5569-2021  proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral el 9 de diciembre de 2021,  porque con ella se dirimió la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no  sea revocado o invalidado.  

Estudiada  la aludida decisión, se observa que la Corporación  accionada definió como problema jurídico determinar si,  el  Tribunal Superior de Buga incurrió en los desafueros  atribuidos, al resolver el recurso de apelación a partir de la  preceptiva del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si, por el  contrario, el otorgamiento del derecho debía definirse según  los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, dando aplicación al  principio de la condición más beneficiosa.  

A  continuación, señaló que no casaría el  fallo de segundo grado, como quiera que el afiliado falleció  el 8 de enero de 2014, razón por la cual, la normativa  aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resaltando  que la Sala de Casación Laboral ha establecido que, por regla  general, el precepto que rige, es el que se encuentre vigente al  momento del deceso del afiliado, para lo cual citó la  sentencia SL2476-2018.  

Enseguida  expuso:  

«En  ese orden, se impone descartar la tesis que propone la censura, en la  medida en que la jurisprudencia ha reiterado que aún bajo el  espectro de la condición más beneficiosa, es inviable  dar aplicación plus ultractiva a la ley y hacer una búsqueda  histórica hasta encontrar la que se ajuste a las condiciones  particulares del caso. A tal solución se opone la regla de  retrospectividad o aplicación inmediata de las normas del  trabajo y de la seguridad social (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016,  CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017,  CSJ SL 1685-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Se  ha proclamado que aplicación de tal principio, tiene las  siguientes características: i) no es absoluto ni atemporal;  ii) procede ante un cambio normativo, y iii) permite la aplicación  de la disposición precedente a la vigente al momento de la  muerte, siempre que el afiliado aportara la densidad de semanas  requerida para el reconocimiento del derecho (CSJ SL4938-2021)».  

Sostuvo  que, entre otras, en la sentencia SL1673-2020 se ha establecido que  el principio de la condición más beneficiosa, tiene  como propósito servir de puente de amparo entre quienes se  encuentran en una situación jurídica concreta, para que  puedan movilizarse entre una ley y otra, razón por la cual,  cuando el asegurado no se encontraba cotizando al sistema general de  pensiones en la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de  2003, era necesario acreditar,  

«i)  que el deceso ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero  de 2006; ii) haber cotizado por lo menos 26 semanas en el año  anterior a la muerte; iii) que dentro del año antes a la data  del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de  2002 y el 29 de enero de 2003, hubiera aportado 26 semanas o más».  

Con  fundamento en lo anterior, determinó que no era posible acudir  a la ley 100 de 1993 en su versión original, puesto que el  afiliado no satisfizo ninguno de los requisitos expuestos, ello por  cuanto el fallecimiento ocurrió el 8 de enero de 2014 y el  ultimo aporte al sistema general de pensiones fue en abril de 2005.  

Igualmente,  puntualizó que aun cuando el causante era beneficiario del  régimen de transición, no cumplió las exigencias  del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, tal y como lo encontró  probado el ad  quem y  no fue debatido en sede casacional, el afiliado cotizó en toda  su vida laboral un total de 751.58 semanas y en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad, 296.01 semanas.  

Anotó  que, en esos casos el conteo de los 20 años en los que deben  cotizarse las 500 semanas, debe iniciarse desde la fecha de muerte  hacía atrás, «Es  decir, ello solo tiene aplicación si el deceso ocurre antes de  la edad mínima de 60 años» (CSJ SL4938-2021), que  no es el caso, dado que la muerte del afiliado ocurrió mucho  tiempo después de cumplir los 60 años de edad (2  septiembre de 2001)».  

Con  fundamento en lo expuesto, encontró acertado el proceder del  Tribunal, al concluir el campo de aplicación del principio de  la condición más beneficiosa, bajó la defensa  del modelo constitucional de prevalencia del interés general  sobre el particular, la solidaridad y la garantía de  efectividad de los derechos fundamentales sociales.  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los yerros alegados por la peticionaria y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que la Corporación accionada  soportó su decisión en la aplicación de la  jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente esa Sala y  el razonable entendimiento de las normas que rigen para el caso  concreto, encontrando que no era posible aplicar el principio de la  condición más beneficiosa para conceder la pensión  de sobrevivientes, puesto que el afiliado falleció el 8 de  enero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, resultando  inviable  dar aplicación plus  ultractiva  a la ley y hacer una búsqueda histórica hasta encontrar  la que se ajustara a las condiciones particulares del caso.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la suplicante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, referente al desconocimiento de los lineamientos fijados  en la sentencia SU005-2018 proferida por la Corte Constitucional, se  tiene que en pretérita oportunidad la Sala de Casación  Laboral se pronunció frente a la fuerza vinculante del  precedente constitucional y su apartamiento, en los siguientes  términos:  

«[T]eniendo  en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que  su aplicación debe ser proporcional –a fin de no  quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los  individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela  T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera  oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y,  en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través  de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación  de la Corte se aparta, en  cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia  definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por  las razones que expone a continuación (deber de argumentación  suficiente)   (…)  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por  ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación  para la adquisición de un derecho pensional que a la sola  acreditación de un número específico de semanas.  (…)  

En  síntesis, es  preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  (SL1939-2020  rad nº 70924). (Negrilla y subrayas de esta Sala).  

6.  Por último, téngase  presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022,  entre muchos.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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