STC7890 2022

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STC7890-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7890-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2020-00939-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30  de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Juan  Carlos Rodríguez Manjarrés contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión y la Fiscalía 26 Especializada de  Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.2. El 30 de  abril de 2014, el Juzgado Primero Especializado decretó la  extinción del derecho de dominio de varios bienes inmuebles,  entre ellos, los identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 080-61564 y 080-6336.  

2.3. El 13 de  febrero de 2020, el Tribunal profirió sentencia, en la que no  decretó la nulidad de la actuación invocada por el  apoderado del tutelante y del señor Osmi Rafael Curiel Choles,  por indebida notificación de la providencia que inició  la actuación, al tiempo que confirmó, en lo demás,  el fallo de primera instancia.  

2.4. Frente a lo  decidido, el promotor  censura que la Fiscalía y los operadores judiciales de  instancia no efectuaron las gestiones pertinentes, para «la  notificación personal del proveído de fecha veintiséis  (26) de noviembre de dos mil dos (2002), soslayándose el deber  de intentar si quiera la materialización de la notificación  personal en el inmueble objeto del proceso de extensión de  dominio, a pesar de que en el respectivo Certificado de Tradición  y Libertad claramente se relaciona […] como único  propietario de los inmuebles identificados con las Matrículas  inmobiliarias Nos. 080-61564 y 080-6336»;  lo anterior impidió que tuviera conocimiento del proceso, por  lo cual pidió la nulidad ante el Tribunal de conocimiento,  pero le fue negada, según el tutelante, sin valorar en debida  forma que las actuaciones surtidas, tales como el edicto y el  emplazamiento, no se realizaron acorde con la normativa aplicable.  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que «se  deje sin efectos la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos  mil veinte (2020)» y  que  se ordene al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado y «retrotraer  la actuación y que se provea lo pertinente».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  adujo que los defectos que denunciaba el accionante carecían  de sustento y que no tenían otra pretensión que abrir  una tercera vía, para volver a debatir los argumentos  ampliamente discutidos, controvertidos y concluidos en el proceso  respectivo.  

2.  La Dirección de la Fiscalía Especializada en Extinción  de Dominio informó que, una vez en firme la resolución  que decretó la procedencia de la acción extintiva,  remitió el expediente a los Juzgados Penales, para que se  resolviera el fondo del asunto.  

3. El Ministerio  de Justicia, la Fiduprevisora S.A. y la Superintendencia de  Sociedades instaron su desvinculación, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4. Promigas S.A.  E.S.P. -afectado- solicitó «dejar  incólumes e indemnes el derecho real de servidumbre adquirido  lícitamente por PROMIGAS S.A.E.S.P. que constituyó en  el predio que compromete la presente acción de tutela».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la  providencia cuestionada era razonable y estaba ajustada a los  parámetros legales y constitucionales, pues «[…]  analizó  la censura del accionante, la cual expone nuevamente a través  de esta vía judicial»,  sin que sea viable la acción de tutela «como  una herramienta jurídica complementaria»,  pues «se  convertiría prácticamente en una instancia adicional»,  lo cual es improcedente.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el tutelante, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito  inicial y enfatizando que «el  motivo principal por el cual se promovió la acción de  tutela fue el hecho de que a mi representado le hayan cercenado su  derecho constitucional al acceso a la administración de  justicia (…) y que no haya tenido la posibilidad de ejercer su  derecho a la doble instancia»;  además, pidió que se verifique si fue integrado  debidamente el contradictorio y que se declare la nulidad de la  sentencia de primera instancia, porque no se decretaron las pruebas  solicitadas en la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión de la  negativa de decretar la nulidad por falta de notificación  personal de la resolución que inició la acción  extintiva y por «el  no agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley para  perfeccionar tal requisito»,  lo cual le impidió conocer el proceso oportunamente y ejercer  su derecho de defensa.  

2. Ahora bien,  revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  providencia rebatida, se resolvió, en forma motivada y  razonada, la solicitud de nulidad incoada por el tutelante y por el  señor Osmi Rafael Curiel Choles, por la falta de notificación  personal del proceso de extinción.  

2.1. En efecto, el  colegiado verificó  los  «actos  adelantados por el Ente Fiscal, para lograr la comparecencia [del  señor] Juan Carlos Rodríguez Manjarrés […]  en calidad de titular inscrito de los bienes identificados con las  M.I. Nos. 080-61564 y 080-6336…»  y expuso que, «[E]n  la resolución 26 de noviembre de 2002, la fiscalía  dispuso al ‘iniciación oficiosa del trámite de  extinción del derecho de dominio’ respecto de los bienes  inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio del señor  PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA y algunos de sus  familiares. Además, ordenó el embargo, secuestro y la  consecuente suspensión del poder dispositivo de aquellos,  dejándolos a disposición de la extinta Dirección  nacional de Estupefacientes, […] En ese orden, y de  conformidad con lo normado en el numeral 2° del artículo  13 del Decreto 1975 de 2002, se dispuso notificar la anterior  determinación a los afectados. Posteriormente, […] se  efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún  no habían comparecido para intervenir en el trámite y  hacer valer sus derechos, edicto que fue publicado en el diario La  República y difundido por la emisora Radio Auténtica el  13 de marzo de 2003».  

Respecto del  edicto, destacó que en aquel se identificaron «los  bienes por los que se procedía y además el acto de  tradición de los mismos, especificando los nombres de las  personas que participaron en ellos».  

Surtido el trámite  pertinente, el 9 de junio de 2003 se nombró curador ad  litem,  para que representara los derechos de terceros determinados e  indeterminados con interés en el proceso, «quien  tomó posesión del cargo y se notificó  personalmente de la resolución de inicio de la misma fecha».  

2.2. Argumentó  que, «si  bien es cierto, no se logró el enteramiento personal de […]  Juan Carlos Rodríguez Manjarrés y de Osmi Rafael  Curiel, también lo es que se agotaron los mecanismos  supletorios establecidos en la ley para perfeccionar tal acto  comunicacional, situación que descarta la existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»;  aunado a que «en  los respectivos folios de matrícula inmobiliaria fueron  inscritas las medidas de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo […]  desde  el 4 de diciembre de 2002  y 17 de noviembre de 2005, motivo por el  cual resulta poco creíble que solo hasta noviembre de 2016,  esto es después de más de 10 años, cuando la  actuación se halla en estadio final, se enteran de la  existencia del trámite, máxime si se tiene en cuenta  que el certificado constituye un medio para garantizar la publicidad  del proceso extintivo con la inscripción de las medidas  respectivas de dominio».  

Asimismo, resaltó  que «los  activos han estado todo el tiempo bajo la administración de la  entidad competente como consecuencia del secuestro, esto se acredita  con las resoluciones Nos 1141 de 10 de diciembre de 2002, 628 de 8 de  julio de 2003 y 0151 de 10 de febrero de 2006 de la Dirección  Nacional de Estupefacientes en las que se evidencia la designación  de los depositarios provisionales, gestión administrativa que  también pudo corroborar la Sala con el informe de Policía  Judicial No. 14452 de 16 de diciembre de 2003 […],  circunstancias fácticas plenamente acreditadas que desvirtúan  la tesis que ahora pretenden oponer […] con el propósito  de subsanar la incuria».  

2.3. Ahora bien,  sobre el derecho referido por el solicitante respecto de los bienes  objeto de extinción, enfatizó los argumentos expuestos  en primera instancia, en el sentido que «los  predios con matrícula inmobiliaria 080-61564 (antes 080-37711)  y 080-6336, los cuales figuran adquiridos por el señor JUAN  CARLOS RODRÍGUES MANJARRÉS, mediante escritura pública  No. 383 y 384 del 6 de octubre de 1998, […] con posterioridad  el propietario inscrito enajenó los bienes al afectado PEDRO  ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, a través de las  escrituras Nos. 354 y 338 del 2 de marzo y 26 de febrero de 1999,  respectivamente, por los cuales se canceló las sumas de  $125.000.000 y $68.000.000, que el vendedor declaró haberlos  recibido a entera satisfacción de manos del comprador PEDRO  ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, quedando pendiente únicamente  la anotación en el respectivo folio de matrícula  inmobiliario»,  lo cual explica por qué, desde el origen del proceso, el  apoderado «del  señor MANJARRÉS GARCÍA afirmara que este último  era el propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron  tenidos en cuenta […] en el estudio contable que presentaron  para oponerse a la acción extintiva».  

2.4. Por lo  expuesto, concluyó que no había lugar a decretar la  nulidad, «porque  se demostró que la fiscalía agotó los mecanismos  establecidos en la ley para el enteramiento de la susodicha decisión  […] además se evidenciaron actos de administración  de los bienes y de registro de medidas cautelares que dieron  publicidad a la existencia del proceso; y, existen circunstancias  demostrativas de la verdadera propiedad de los bienes en cabeza del  señor PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA».  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que  se evacuaron los argumentos de la parte.  

3.1. En efecto, el  Despacho accionado abordó la temática relacionada con  el enteramiento de la resolución de inicio, verificando que lo  fuera conforme con la normatividad imperante en la materia y  concluyendo que la medida se registró en los respectivos  folios de matrícula, que «existieron  actos de administración a cargo de la entidad administradora  de bienes, […] aunado que la prueba documental allegada por el  señor Pedro Manjarrez García permitió evidenciar  que es el verdadero propietario de los inmuebles […]».  

3.2. Al respecto,  vale la pena señalar que esta Sala ya se había  pronunciado sobre la decisión de nulidad cuestionada, al  resolver la tutela radicada por el señor Osmi Rafael Curiel  Choles, oportunidad en la que se concluyó:  

«…ninguna  irregularidad se advierte en la determinación objeto de  reproche,  pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis  integral de los argumentos presentados por el acá quejoso para  solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la  resolución de inicio, de cara a las piezas procesales que  componen el expediente…  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión  objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada  en tanto que la corporación demandada indicó las  razones por las cuales consideraba que no existían las  falencias atribuidas por el acá quejoso con las que buscaba  invalidar lo actuado.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de  hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada…»  (STC11414-2021, expediente 2020-00936-01, se subraya).  

3.3. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden1,  por lo que el amparo invocado no es procedente.  

4.  De otra parte, en cuanto a la presunta falta notificación del  presente trámite constitucional a «todos  los extremos procesales e intervinientes con interés legítimo  en las resultas de este proceso»,  es pertinente indicar que la eventual ocurrencia de este tipo de  vicios, a la luz de lo previsto en el artículo 135 del Código  General del Proceso, solo puede ser alegada por la persona afectada,  esto es, quien no hubiere sido debidamente notificada, por lo cual no  hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto.  

Y  en cuanto la presunta nulidad, porque el a  quo constitucional  no se pronunció sobre la solicitud de pruebas realizada con el  escrito de tutela, debe resaltarse que el  artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 le permite al juez  constitucional, «tan  pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa»,  dictar la sentencia correspondiente, «sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas»,  por lo que no se configura el vicio aludido en la actuación  surtida.  

5. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese sentido,          esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

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