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STC7890-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7890-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00939-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Juan Carlos Rodríguez Manjarrés contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Especializado decretó la extinción del derecho de dominio de varios bienes inmuebles, entre ellos, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 080-61564 y 080-6336.
2.3. El 13 de febrero de 2020, el Tribunal profirió sentencia, en la que no decretó la nulidad de la actuación invocada por el apoderado del tutelante y del señor Osmi Rafael Curiel Choles, por indebida notificación de la providencia que inició la actuación, al tiempo que confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia.
2.4. Frente a lo decidido, el promotor censura que la Fiscalía y los operadores judiciales de instancia no efectuaron las gestiones pertinentes, para «la notificación personal del proveído de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), soslayándose el deber de intentar si quiera la materialización de la notificación personal en el inmueble objeto del proceso de extensión de dominio, a pesar de que en el respectivo Certificado de Tradición y Libertad claramente se relaciona […] como único propietario de los inmuebles identificados con las Matrículas inmobiliarias Nos. 080-61564 y 080-6336»; lo anterior impidió que tuviera conocimiento del proceso, por lo cual pidió la nulidad ante el Tribunal de conocimiento, pero le fue negada, según el tutelante, sin valorar en debida forma que las actuaciones surtidas, tales como el edicto y el emplazamiento, no se realizaron acorde con la normativa aplicable.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que «se deje sin efectos la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)» y que se ordene al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado y «retrotraer la actuación y que se provea lo pertinente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adujo que los defectos que denunciaba el accionante carecían de sustento y que no tenían otra pretensión que abrir una tercera vía, para volver a debatir los argumentos ampliamente discutidos, controvertidos y concluidos en el proceso respectivo.
2. La Dirección de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio informó que, una vez en firme la resolución que decretó la procedencia de la acción extintiva, remitió el expediente a los Juzgados Penales, para que se resolviera el fondo del asunto.
3. El Ministerio de Justicia, la Fiduprevisora S.A. y la Superintendencia de Sociedades instaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Promigas S.A. E.S.P. -afectado- solicitó «dejar incólumes e indemnes el derecho real de servidumbre adquirido lícitamente por PROMIGAS S.A.E.S.P. que constituyó en el predio que compromete la presente acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada era razonable y estaba ajustada a los parámetros legales y constitucionales, pues «[…] analizó la censura del accionante, la cual expone nuevamente a través de esta vía judicial», sin que sea viable la acción de tutela «como una herramienta jurídica complementaria», pues «se convertiría prácticamente en una instancia adicional», lo cual es improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizando que «el motivo principal por el cual se promovió la acción de tutela fue el hecho de que a mi representado le hayan cercenado su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (…) y que no haya tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la doble instancia»; además, pidió que se verifique si fue integrado debidamente el contradictorio y que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque no se decretaron las pruebas solicitadas en la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la negativa de decretar la nulidad por falta de notificación personal de la resolución que inició la acción extintiva y por «el no agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley para perfeccionar tal requisito», lo cual le impidió conocer el proceso oportunamente y ejercer su derecho de defensa.
2. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia rebatida, se resolvió, en forma motivada y razonada, la solicitud de nulidad incoada por el tutelante y por el señor Osmi Rafael Curiel Choles, por la falta de notificación personal del proceso de extinción.
2.1. En efecto, el colegiado verificó los «actos adelantados por el Ente Fiscal, para lograr la comparecencia [del señor] Juan Carlos Rodríguez Manjarrés […] en calidad de titular inscrito de los bienes identificados con las M.I. Nos. 080-61564 y 080-6336…» y expuso que, «[E]n la resolución 26 de noviembre de 2002, la fiscalía dispuso al ‘iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio’ respecto de los bienes inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio del señor PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA y algunos de sus familiares. Además, ordenó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de aquellos, dejándolos a disposición de la extinta Dirección nacional de Estupefacientes, […] En ese orden, y de conformidad con lo normado en el numeral 2° del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002, se dispuso notificar la anterior determinación a los afectados. Posteriormente, […] se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido por la emisora Radio Auténtica el 13 de marzo de 2003».
Respecto del edicto, destacó que en aquel se identificaron «los bienes por los que se procedía y además el acto de tradición de los mismos, especificando los nombres de las personas que participaron en ellos».
Surtido el trámite pertinente, el 9 de junio de 2003 se nombró curador ad litem, para que representara los derechos de terceros determinados e indeterminados con interés en el proceso, «quien tomó posesión del cargo y se notificó personalmente de la resolución de inicio de la misma fecha».
2.2. Argumentó que, «si bien es cierto, no se logró el enteramiento personal de […] Juan Carlos Rodríguez Manjarrés y de Osmi Rafael Curiel, también lo es que se agotaron los mecanismos supletorios establecidos en la ley para perfeccionar tal acto comunicacional, situación que descarta la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»; aunado a que «en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria fueron inscritas las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo […] desde el 4 de diciembre de 2002 y 17 de noviembre de 2005, motivo por el cual resulta poco creíble que solo hasta noviembre de 2016, esto es después de más de 10 años, cuando la actuación se halla en estadio final, se enteran de la existencia del trámite, máxime si se tiene en cuenta que el certificado constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso extintivo con la inscripción de las medidas respectivas de dominio».
Asimismo, resaltó que «los activos han estado todo el tiempo bajo la administración de la entidad competente como consecuencia del secuestro, esto se acredita con las resoluciones Nos 1141 de 10 de diciembre de 2002, 628 de 8 de julio de 2003 y 0151 de 10 de febrero de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en las que se evidencia la designación de los depositarios provisionales, gestión administrativa que también pudo corroborar la Sala con el informe de Policía Judicial No. 14452 de 16 de diciembre de 2003 […], circunstancias fácticas plenamente acreditadas que desvirtúan la tesis que ahora pretenden oponer […] con el propósito de subsanar la incuria».
2.3. Ahora bien, sobre el derecho referido por el solicitante respecto de los bienes objeto de extinción, enfatizó los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido que «los predios con matrícula inmobiliaria 080-61564 (antes 080-37711) y 080-6336, los cuales figuran adquiridos por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUES MANJARRÉS, mediante escritura pública No. 383 y 384 del 6 de octubre de 1998, […] con posterioridad el propietario inscrito enajenó los bienes al afectado PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, a través de las escrituras Nos. 354 y 338 del 2 de marzo y 26 de febrero de 1999, respectivamente, por los cuales se canceló las sumas de $125.000.000 y $68.000.000, que el vendedor declaró haberlos recibido a entera satisfacción de manos del comprador PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, quedando pendiente únicamente la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliario», lo cual explica por qué, desde el origen del proceso, el apoderado «del señor MANJARRÉS GARCÍA afirmara que este último era el propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron tenidos en cuenta […] en el estudio contable que presentaron para oponerse a la acción extintiva».
2.4. Por lo expuesto, concluyó que no había lugar a decretar la nulidad, «porque se demostró que la fiscalía agotó los mecanismos establecidos en la ley para el enteramiento de la susodicha decisión […] además se evidenciaron actos de administración de los bienes y de registro de medidas cautelares que dieron publicidad a la existencia del proceso; y, existen circunstancias demostrativas de la verdadera propiedad de los bienes en cabeza del señor PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte.
3.1. En efecto, el Despacho accionado abordó la temática relacionada con el enteramiento de la resolución de inicio, verificando que lo fuera conforme con la normatividad imperante en la materia y concluyendo que la medida se registró en los respectivos folios de matrícula, que «existieron actos de administración a cargo de la entidad administradora de bienes, […] aunado que la prueba documental allegada por el señor Pedro Manjarrez García permitió evidenciar que es el verdadero propietario de los inmuebles […]».
3.2. Al respecto, vale la pena señalar que esta Sala ya se había pronunciado sobre la decisión de nulidad cuestionada, al resolver la tutela radicada por el señor Osmi Rafael Curiel Choles, oportunidad en la que se concluyó:
«…ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el acá quejoso para solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la resolución de inicio, de cara a las piezas procesales que componen el expediente…
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideraba que no existían las falencias atribuidas por el acá quejoso con las que buscaba invalidar lo actuado.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada…» (STC11414-2021, expediente 2020-00936-01, se subraya).
3.3. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1, por lo que el amparo invocado no es procedente.
4. De otra parte, en cuanto a la presunta falta notificación del presente trámite constitucional a «todos los extremos procesales e intervinientes con interés legítimo en las resultas de este proceso», es pertinente indicar que la eventual ocurrencia de este tipo de vicios, a la luz de lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, solo puede ser alegada por la persona afectada, esto es, quien no hubiere sido debidamente notificada, por lo cual no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto.
Y en cuanto la presunta nulidad, porque el a quo constitucional no se pronunció sobre la solicitud de pruebas realizada con el escrito de tutela, debe resaltarse que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 le permite al juez constitucional, «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa», dictar la sentencia correspondiente, «sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», por lo que no se configura el vicio aludido en la actuación surtida.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).