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STC7824-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7824-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00641-01 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por María Gladys Alzate Bustamante, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00737.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «trabajo, (…) mínimo vital y móvil, (…) seguridad social, (…) salud y (…) protección integral de la familia (…) todos los anteriores, en conexidad con (…) la vida, (…) dignidad humana, (…) acceder a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, (…) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (…) legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La gestora presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo estudio correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la querellada, porque «la demandante no cuenta con la densidad mínima de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez bajo ningún régimen», pese a las irregularidades denunciadas en su historia laboral.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, la promotora, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, al colegir que, «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas».
Resoluciones que, a juicio de la censora, se apartaron «de los lineamientos supraconstitucionales, constitucionales y legales; se basaron en normas indiscutiblemente inaplicables porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado; incurrieron en errores graves en la interpretación de las disposiciones».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación encartada a «casar la sentencia del Tribunal», para que en su lugar «declare en contra de la demandada y la condene según lo probado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que la misma «cumplió con los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales que rigen en materia del recurso extraordinario de casación».
Adicional a ello resaltó que «no existe una transgresión de derechos fundamentales sino el simple desconcierto de la [libelista] con el fallo. Sin embargo, la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, refirió que «[e]n la providencia judicial cuestionada, (…) no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra [veredictos] judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este Despacho al momento de proferir [la resolución] de primera instancia, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso específico, así como la prueba legal y oportunamente aportada al proceso y la cual fue analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica».
3. Colpensiones informó que «no puede atender lo solicitado por el accionante (…), teniendo en cuenta que lo [pedido] no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido»
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que «dentro del [trámite] laboral de la referencia NO fue objeto de entrega al P.A.R. I.S.S. en Liquidación, ni se vinculó al mismo».
5. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal relievó que «en lo que respecta a la procedencia de la presente acción de tutela, (…) y en razón a que (…) no ejerció labor de intervención en el curso del [juicio] mencionado dentro de la acción (…), y no se tiene (…) alcance [de] los fallos confutados, no (…) es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere la [promotora]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto advirtió que «aunque la tutela actual se enfila en cuestionar que esos defectos en la demanda de casación no tuvieron ocurrencia, no es posible utilizar este medio como un instrumento para reexaminar su escrito casacional y constatar el acierto o no de la técnica utilizada, no sólo por el carácter subsidiario y residual de la tutela sino porque todos esos yerros fueron superados en la providencia atacada al considerarse que aún pasando por alto los errores de la presentación, al revisar los fundamentos de la [disposición] y los ejes temáticos planteados por el recurrente, no había mérito para casar el fallo censurado».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la convocante destacando que «en el caso en concreto no se desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela (…) porque como se indicó y demostró, al interior del proceso se acudió a los funcionarios competentes, con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y pese a ello, no fue posible remover el proceder ilegitimo». Señaló que no «es posible que, sólo en este asunto, modifique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, estableciendo la prosperidad del recurso de casación, como exigencia para que se dé por satisfecho el mismo».
Añadió que «[r]asgada la apariencia de legalidad y de legitimidad de las decisiones (…) y develada su contradicción con el orden jurídico supraconstitucional, constitucional y legal, resulta imposible, en derecho, calificarlas como razonables e imperativo, intervenir por vía de la acción de tutela para lograr que la actuación se equilibre y armonice con el ordenamiento jurídico, como siempre debió ser».
Resaltó que «la autonomía e independencia judicial, no son amplias facultades para decidir por fuera de lo probado y lo normado, no son amplias facultades para delinquir, que es imposible calificar de “razonable” el error en la lectura e interpretación de los hechos y del derecho, el inventar los mismos, falseando la realidad, manifestando o insinuando y que en Diciembre de 2004, ya estaban vigentes las modificaciones, que le introdujo la ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, para distraer, evadir y demás, que la accionante demandante manifestó que laboró para BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy PORVENIR S.A., cuando ello no es cierto y llamando , confirmando y ensalzando todo ello, sin ninguna vergüenza, como “razonable” y “pretensión de la actora de adecuar la actuación a su voluntad” y no al orden supraconstitucional, constitucional y legal, como realmente es».
Además, enfatizó en que:
«la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BOG-CUNDCOL – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en la sentencia de tutela de primera instancia, incurre en error cuando manifiesta que el ejercicio del recurso extraordinario de casación fue meramente formal porque “le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos” y que ello es la razón por la cual en la presente acción de tutela no se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad y residualidad y se indica que ello es un error o desacierto, porque, en primer lugar, el que se expresen supuestas fallas en la presentación de los cargos, que además son inexistentes, no convierte la sentencia de casación del 23 de agosto de 2021 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL-SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 2 en constitucional y legal, en segundo lugar, porque en el escrito de tutela claramente se explicó y demostró que no se incurrió en tales fallas, en tercer lugar, porque al haber ejercido el recurso de casación formulando las acusaciones legalmente posibles, pero en diferentes cargos y con los requisitos exigidos en la jurisprudencia, que fueron presentados siguiendo el estilo de otros abogados en el proceso radicado 05001310501620080064500 y demás procesos en los que se presentaron los cargos en la forma en que fueron presentados en esta asunto, que según la misma Corte Suprema de Justicia, satisfacen la técnica jurídica de la demanda de casación, se agotaron los mecanismos judiciales contra las sentencias proferidas como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y en cuarto lugar porque la prosperidad del recurso de casación no es requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Seguidamente, en memorial allegado con posterioridad, solicitó que se precisara el alcance de las expresiones consignadas en los proveídos a través de los cuales se manifestó causal impeditiva y se resolvió denegarla, respectivamente, aduciendo, para el efecto, que el objeto del litigio es definir «si las decisiones proferidas en el proceso 05001310501320150073700 y si la decisión proferida en la primera instancia en la acción de tutela radicado 11001020400020220064100, se ajustan o no a los hechos y al derecho y porque todo ello implica el análisis y decisión del acceso o no de la accionante a la pensión de vejez con fundamento en la ley 100 de 1993 y por transición en el Decreto 758 de 1990; subsidiariamente, con fundamento en la ley 100 de 1993, sin modificaciones y, subsidiariamente, con fundamento en la ley 797 de 2003».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4208-2021, rad. 82751), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 24 de mayo de 2016, 18 de julio de 2018 y 23 de agosto de 2021, proferidos por los estrados encartados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, al de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, en lo que respecta al memorial allegado por la apoderada de la promotora en sede de impugnación, en el que señaló su inconformidad respecto de las expresiones consignadas en los proveídos a través de los cuales (i) se manifestó causal impeditiva –3 de junio– y (ii) se resolvió denegarlo –9 de junio de 2022–, respectivamente, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que, en su oportunidad, el magistrado sustanciador manifestó causal impeditiva porque uno de los aspectos discutidos en el ordinario laboral y en el amparo se relaciona con el régimen de transición; sin embargo, en ningún acápite se limitó el objeto de este asunto ni se expresó que esa fuera la única temática a revisar, por lo que, en esas condiciones, se procede a la definición del sub-lite.
3.2. Ahora bien, al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas», no se encuentra la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los cargos primero y segundo, el estrado encartado expuso que:
«En la denuncia inicial se imputó la aplicación indebida del «literal p) del artículo 13 y/o 37 de la Ley 100 de 1993», modalidad bajo la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras)».
En ese sentido precisó que «en el examine el Colegiado no pudo cometer dicha vulneración, ya que no acudió a tal disposición, por lo que no le otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden».
Prosiguió manifestando que «[e]n los dos ataques al unísono se atribuyó la interpretación errónea de los artículos 12, 13, literales a), b), d), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), c), d), e), f), h), j), 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, lo que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento al precepto que no corresponde, es decir, el Tribunal debió efectuar algún análisis de ellas».
En esa línea, relievó que «igual que con la norma previa, en el caso de marras no se socorrió a los preceptos referidos, razón por la que es inadmisible que el ad quem incurriera en tal violación».
Sobre el deber hermenéutico cuando la senda escogida es la directa, la Corporación convocada señaló que «brilla por su ausencia la exégesis enfocada a demostrar por qué se incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, así como en la infracción directa de las restantes; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada».
Seguidamente, en el estudio de los embates tercero y cuarto, indicó:
«[S]e individualizó en las dos imputaciones aludidas la falta de apreciación de la demanda y su contestación, así como el indebido análisis de los anexos de cada uno de dichos documentos, los documentos de folios 133 a 136, 145 a 156, 158 a 160 y «las demás pruebas obrantes en el expediente». Sin embargo, en el desarrollo de ellos, sostuvo que se «ignoró y apreció erradamente las anteriores pruebas» y que «todo lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el Tribunal».
En ese aspecto, explicó que «se incurrió en la impropiedad de endilgarlos indistintamente como estimados erradamente y no estudiados, lo cual es equívoco porque de una prueba es imposible aducir que no se valoró y, al mismo tiempo, que se analizó de manera desacertada, sin que de los argumentos estructurados sea viable entrever el propósito real de la recurrente».
Lo anterior, puesto que la censora no realizó «el ejercicio comparativo entre el contenido de las pruebas y lo deducido de ellas por el Tribunal, no demuestra con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo, así como la repercusión de ese error en la decisión».
Agregó que «la acusación parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que de los elementos de juicio «no se puede concluir que […] Porvenir S. A. y […] Colpensiones procedieron al cobro para hacer efectivos sus créditos u obligaciones» o que «la prueba de que las semanas comprendidas entre el 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002 no fueron cotizadas por el empleador, es inexistente. Tales aseveraciones son extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado».
En último lugar, arguyó que no se atacaron todos los pilares de la providencia confutada y sobre ello puntualizó que la misma «se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021)».
Posteriormente coligió que «pese a la falta de claridad de lo que pretende la censura imputar a la decisión de segundo grado, se logran entrever dos posibles puntos de inconformidad» y a continuación los enumeró:
El primer motivo de desacuerdo se centró en que si «la cotización existe por la actividad laboral del afiliado, por lo que las semanas presuntamente aportadas del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, debían computarse», al respecto el estrado encartado con apoyo en lo establecido en la SL1355-2019, resaltó que «para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral. (…) Empero, en el examine no se aportó acervo probatorio alguno para acreditar relación laboral del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, ni se observó duda razonable y fundada de la misma».
La segunda queja apuntó a que la gestora «cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque arribó a los 55 años el 3 de noviembre de 2001 y en toda su vida laboral aportó más de 1000 semanas», sobre ello la querellada concluyó que:
«[R]evisado el caudal probatorio (…), se observa que la accionante no cotizó la densidad de semanas requeridas, como quiera en su vida laboral contó 982,71 semanas, totalidad inferior a las 1000 que requería tal disposición. Incluso, sea del paso precisarlo, a ellas arribó el 31 de julio de 2012, anualidad en la que ya no se encontraba vigente la disposición que solicita se aplique, pues operaba el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que para tal data exigía 1225 semanas, a las que, por lo dicho, tampoco llegó».
De esta manera desestimó los cargos formulados.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.4. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.