STC7824 2022

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STC7824-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7824-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00641-01   (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de abril de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  María  Gladys Alzate Bustamante,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2015-00737.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando a través de apoderada,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, «trabajo,  (…) mínimo vital y móvil, (…) seguridad  social, (…) salud y (…) protección integral de  la familia (…) todos  los anteriores, en conexidad con (…) la vida, (…)  dignidad humana, (…) acceder a la administración de  justicia o a la tutela judicial efectiva, (…) prevalencia del  derecho sustancial sobre el formal y (…) legalidad»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

La  gestora  presentó demanda en contra de la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  en  procura del reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo  estudio correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Medellín, quien absolvió a la querellada, porque «la  demandante no cuenta con la densidad mínima de cotizaciones  requeridas para acceder a la pensión de vejez bajo ningún  régimen»,  pese a las irregularidades denunciadas en su historia laboral.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a  quo. Inconforme,  la promotora, recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem, al  colegir que, «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora, se apartaron «de  los lineamientos supraconstitucionales, constitucionales y legales;  se basaron en normas indiscutiblemente inaplicables porque su  contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que  se ha aplicado; incurrieron en errores graves en la interpretación  de las disposiciones».  

3.  Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación  encartada a «casar  la sentencia del Tribunal»,  para  que en su lugar «declare  en contra de la demandada y la condene según lo probado».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Descongestión n° 2 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó un  recuento de las consideraciones expuestas en la determinación  confutada y manifestó que la misma «cumplió  con los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales  que rigen en materia del recurso extraordinario de casación».  

Adicional  a ello resaltó que «no existe una transgresión  de derechos fundamentales sino el simple desconcierto de la  [libelista] con el fallo. Sin embargo, la finalidad de este  mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes  frente a la obligación de formular debidamente las  herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para  defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia  más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la  controversia zanjada».  

2.        El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, refirió  que «[e]n  la providencia judicial cuestionada, (…) no se incurre en  causal alguna genérica o específica de procedibilidad  de la acción de tutela contra [veredictos]  judiciales,  máxime si se tiene en cuenta que este Despacho al momento de  proferir [la  resolución]  de primera instancia, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia  aplicables al caso específico, así como la prueba legal  y oportunamente aportada al proceso y la cual fue analizada conforme  los criterios que orientan la sana crítica».  

3.        Colpensiones  informó que «no  puede atender lo solicitado por el accionante (…), teniendo en  cuenta que lo [pedido]  no va dirigido contra esta Administradora y además no se  tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido»  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló  que «dentro  del [trámite]  laboral de la referencia NO fue objeto de entrega al P.A.R. I.S.S. en  Liquidación, ni se vinculó al mismo».  

5.        La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal relievó  que «en  lo que respecta a la procedencia de la presente acción de  tutela, (…) y en razón a que (…) no ejerció  labor de intervención en el curso del [juicio]  mencionado  dentro de la acción (…), y no se tiene (…)  alcance [de]  los fallos confutados, no (…) es posible emitir concepto donde  se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a  los que refiere la  [promotora]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto advirtió que «aunque  la tutela actual se enfila en cuestionar que esos defectos en la  demanda de casación no tuvieron ocurrencia, no es posible  utilizar este medio como un instrumento para reexaminar su escrito  casacional y constatar el acierto o no de la técnica  utilizada, no sólo por el carácter subsidiario y  residual de la tutela sino porque todos esos yerros fueron superados  en la providencia atacada al considerarse que aún pasando por  alto los errores de la presentación, al revisar los  fundamentos de la [disposición]  y los ejes temáticos planteados por el recurrente, no había  mérito para casar el fallo censurado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada  de  la convocante destacando que «en  el caso en concreto no se desconoce la naturaleza subsidiaria y  residual de la acción de tutela (…) porque   como   se    indicó   y   demostró, al   interior   del   proceso    se   acudió   a   los   funcionarios competentes, con los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y pese a  ello, no fue posible remover el proceder ilegitimo».  Señaló  que no «es  posible que, sólo en este asunto, modifique la jurisprudencia  de la Corte Constitucional en cuanto al requisito de subsidiaridad  para la procedencia de la acción de tutela, estableciendo la  prosperidad del recurso de casación, como exigencia para que  se dé por satisfecho el mismo».  

Añadió  que «[r]asgada  la apariencia de legalidad y de legitimidad de las decisiones (…)  y develada su contradicción con el orden jurídico  supraconstitucional, constitucional y legal, resulta imposible, en  derecho, calificarlas como razonables e imperativo, intervenir por  vía de la acción de tutela para lograr que la actuación  se equilibre y armonice con el ordenamiento jurídico, como  siempre debió ser».  

Resaltó  que  «la  autonomía e independencia judicial, no son amplias facultades  para decidir por fuera de lo probado y lo normado, no son amplias  facultades para delinquir, que es imposible calificar de “razonable”  el error en la lectura e interpretación de los hechos y del  derecho, el inventar los mismos, falseando la realidad, manifestando  o insinuando y que en Diciembre de 2004, ya estaban vigentes las  modificaciones, que le introdujo la ley 797 de 2003 a la Ley 100 de  1993, para distraer, evadir y demás, que la accionante  demandante manifestó que laboró para BBVA Horizonte  Pensiones y Cesantías S.A., hoy PORVENIR S.A., cuando ello no  es cierto y llamando , confirmando y ensalzando todo ello, sin  ninguna vergüenza, como “razonable” y “pretensión  de la actora de adecuar la actuación a su voluntad” y no  al orden supraconstitucional, constitucional y legal, como realmente  es».  

Además,  enfatizó en que:  

«la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  BOG-CUNDCOL – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en  la sentencia de tutela de primera instancia, incurre en error cuando  manifiesta que el ejercicio del recurso extraordinario de casación  fue meramente formal porque “le fueron destacadas las fallas en  la presentación de los cargos” y que ello es la razón  por la cual en la presente acción de tutela no se da  cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela de subsidiariedad y residualidad y se indica  que ello es un error o desacierto, porque, en primer lugar, el que se  expresen supuestas fallas en la presentación de los cargos,  que además son inexistentes, no convierte la sentencia de  casación del 23 de agosto de 2021 de la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL-SALA DE DESCONGESTIÓN  Nº 2 en constitucional y legal, en segundo lugar, porque en el  escrito de tutela claramente se explicó y demostró que  no se incurrió en tales fallas, en tercer lugar, porque al  haber ejercido el recurso de casación formulando las  acusaciones legalmente posibles, pero en diferentes cargos y con los  requisitos exigidos en la jurisprudencia, que fueron presentados  siguiendo el estilo de otros abogados en el proceso radicado  05001310501620080064500 y demás procesos en los que se  presentaron los cargos en la forma en que fueron presentados en esta  asunto, que según la misma Corte Suprema de Justicia,  satisfacen la técnica jurídica de la demanda de  casación, se agotaron los mecanismos judiciales contra las  sentencias proferidas como requisito de procedibilidad de la acción  de tutela y en cuarto lugar porque la prosperidad del recurso de  casación no es requisito establecido por la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales».  

Seguidamente,  en memorial allegado con posterioridad, solicitó que se  precisara el alcance de las expresiones consignadas en los proveídos  a través de los cuales se manifestó causal impeditiva y  se resolvió denegarla, respectivamente, aduciendo, para el  efecto, que el objeto del litigio es definir «si  las decisiones proferidas en el proceso 05001310501320150073700 y si  la decisión proferida en la primera instancia en la acción  de tutela radicado 11001020400020220064100, se ajustan o no a los  hechos y al derecho y porque todo ello implica el análisis y  decisión del acceso o no de la accionante a la pensión  de vejez con fundamento en la ley 100 de 1993 y por transición  en el Decreto 758 de 1990; subsidiariamente, con fundamento en la ley  100 de 1993, sin modificaciones y, subsidiariamente, con fundamento  en la ley 797 de 2003».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4208-2021,  rad. 82751),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 24 de  mayo de 2016, 18 de julio de 2018 y 23 de agosto de 2021, proferidos  por los estrados encartados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, al de  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 2,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente, en lo que respecta al memorial allegado por la  apoderada de la promotora en sede de impugnación, en el que  señaló su inconformidad respecto de las expresiones  consignadas en los proveídos a través de los cuales (i)  se manifestó causal impeditiva –3 de junio– y (ii)  se resolvió denegarlo –9 de junio de 2022–,  respectivamente,  no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que,  en su oportunidad, el magistrado sustanciador manifestó causal  impeditiva porque uno de los aspectos discutidos en el ordinario  laboral y en el amparo se relaciona con el régimen  de transición;  sin embargo, en ningún acápite se limitó el  objeto de este asunto ni se expresó que esa fuera la única  temática a revisar, por lo que, en esas condiciones,  se procede a la definición del sub-lite.  

3.2.  Ahora bien, al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas»,  no  se encuentra la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver los cargos primero y segundo, el  estrado encartado expuso que:  

«En  la denuncia inicial se imputó la aplicación indebida  del  «literal  p) del artículo 13 y/o 37 de la Ley 100 de 1993»,  modalidad  bajo la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una  hermenéutica apropiada, incurrió en el error de  aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos  distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de  vigencia temporal o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice  una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí  debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007,  rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras)».  

En  ese sentido precisó que «en  el examine  el  Colegiado no pudo cometer dicha vulneración, ya que no acudió  a tal disposición, por lo que no le otorgó efectos  disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos  fácticos que no corresponden».  

Prosiguió  manifestando que «[e]n  los dos ataques al unísono se atribuyó la  interpretación errónea de los artículos  12, 13, literales a), b), d), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22,  23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b),  c), d), e), f), h), j), 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 113,  114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 270, 271, 272, 273 y/o  288 de la Ley 100 de 1993, lo que implica dar por exceso o defecto,  un entendimiento al precepto que no corresponde, es decir, el  Tribunal debió efectuar algún análisis de  ellas».  

En  esa línea, relievó que «igual  que con la norma previa, en el caso de marras no se socorrió a  los preceptos referidos, razón por la que es inadmisible que  el ad  quem  incurriera en tal violación».  

Sobre  el deber hermenéutico cuando la senda escogida es la directa,  la Corporación convocada señaló  que «brilla  por su ausencia la exégesis enfocada a demostrar por qué  se incurrió en la interpretación errónea de las  normas acusadas, así como en la infracción directa de  las restantes; omisión que impide a la Corte efectuar el  juicio de legalidad de la sentencia impugnada».  

Seguidamente,  en el estudio de los embates tercero y cuarto, indicó:  

«[S]e  individualizó en las dos imputaciones aludidas la falta de  apreciación de la demanda y su contestación, así  como el indebido análisis de los anexos de cada uno de dichos  documentos, los documentos de folios  133 a 136, 145 a 156, 158 a 160 y «las  demás pruebas obrantes en el expediente».  Sin embargo, en el desarrollo de ellos, sostuvo  que se «ignoró  y apreció erradamente las anteriores pruebas»  y que «todo  lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el  Tribunal».  

En  ese aspecto, explicó que «se  incurrió en  la impropiedad de endilgarlos indistintamente como estimados  erradamente y no estudiados, lo cual es equívoco porque de una  prueba es imposible aducir que no se valoró y, al mismo  tiempo, que se analizó de manera desacertada, sin que de los  argumentos estructurados sea viable entrever el propósito real  de la recurrente».  

Lo  anterior, puesto que la censora no realizó «el  ejercicio comparativo entre el contenido de las pruebas y lo deducido  de ellas por el Tribunal, no demuestra con  contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que  objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo,  así como la repercusión de ese error en la decisión».  

Agregó  que «la  acusación parte de premisas falsas, en los términos  expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016,  reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que de los elementos  de juicio «no  se puede concluir que […] Porvenir S. A. y […]  Colpensiones procedieron al cobro para hacer efectivos sus créditos  u obligaciones»  o que «la  prueba de que las semanas comprendidas entre el 1.° de junio de  1995 al 30 de junio de 2002 no fueron cotizadas por el empleador, es  inexistente.  Tales  aseveraciones son extrañas a las explicaciones y conclusiones  del fallo de segundo grado».  

En  último lugar, arguyó que no se atacaron todos los  pilares de la providencia confutada y sobre ello puntualizó  que la misma «se  mantiene  inalterable, por estar amparada de la doble presunción de  acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ  SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021)».  

Posteriormente  coligió que «pese  a la falta de claridad de lo que pretende la censura imputar a la  decisión de segundo grado, se logran entrever dos posibles  puntos de inconformidad»  y a  continuación los enumeró:  

El  primer motivo de desacuerdo se centró en que si «la  cotización existe por la actividad laboral del afiliado, por  lo que las semanas presuntamente aportadas del 1.° de junio de  1995 al 30 de junio de 2002, debían computarse»,  al respecto el estrado encartado  con apoyo en lo establecido en la SL1355-2019,  resaltó  que  «para  que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas  fehacientes sobre la existencia de la relación laboral. (…)  Empero,  en el examine  no  se aportó acervo probatorio alguno para acreditar relación  laboral del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, ni se  observó duda razonable y fundada de la misma».  

La  segunda queja apuntó a que la gestora «cumple  los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su  versión original, porque arribó a los 55 años el  3 de noviembre de 2001 y en toda su vida laboral aportó más  de 1000 semanas»,  sobre  ello la querellada concluyó que:  

«[R]evisado  el caudal probatorio (…), se observa que la accionante no  cotizó la densidad de semanas requeridas, como quiera en su  vida laboral contó 982,71 semanas, totalidad inferior a las  1000 que requería tal disposición. Incluso, sea del  paso precisarlo, a ellas arribó el 31 de julio de 2012,  anualidad en la que ya no se encontraba vigente la disposición  que solicita se aplique, pues operaba el artículo 9.° de  la Ley 797 de 2003, que para tal data exigía 1225 semanas, a  las que, por lo dicho, tampoco llegó».  

De  esta manera desestimó los cargos formulados.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.3.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.4.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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