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STC7822-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7822-2022
Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00031-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela instaurada por María Luisa Amud Valencia contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la sentencia que resolvió las excepciones inclusive» y, en consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado «emita nuevamente sentencia que resuelva la excepción de prescripción, bajo la normatividad legal colombiana, con las actuaciones subsiguientes ajustadas a derecho, esto es bajo las normas legales colombianas aplicables al caso, y sobre todo con la firma de la juez de la sentencia y los autos respectivos y su debido registro en el sistema».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. José Alberto Ortiz Ortiz presentó demanda ejecutiva en contra de María Luisa Amud Valencia, con miras a obtener el pago de $5.000.000 contenidos y respaldados con garantía hipotecaria, según Escritura Pública n° 25 de 23 de enero de 2002 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Istmina; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, quien el 24 de marzo de 2015 libró mandamiento de pago.
2.2. Notificada la convocada, formuló la excepción de prescripción de la acción ejecutiva; surtido el trámite de rigor, el 6 de marzo de 2020 el estrado judicial declaró no probada la excepción y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; diligencia en la que le indicaron a la parte, que el asunto era de única instancia, por lo que no procedía la apelación.
2.3. Dentro de los tres días siguientes, la promotora formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el fallo; el 12 de agosto de 2020 negó el remedio horizontal por improcedente, al tiempo que, concedió la alzada remitiendo las diligencias al ad quem
2.4. El 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó inadmitió el remedio vertical, al considerar que no era procedente, comoquiera que, el asunto era de única instancia.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, contrario a lo afirmado por el fallador de instancia, había lugar a declarar prescripción alegada, toda vez que, desde la exigibilidad de la obligación a la presentación de la demanda habían transcurrido más de 12 años, por lo que, atendiendo las disposiciones del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la ordinaria por 10.
2.6. Anotó que el fallador aplicó los 20 años establecidos en el artículo 128 de la ley hipotecaria, siendo aquélla «una ley española que corresponde al decreto 08 de febrero de 1946, como de ley de enjuiciamiento civil del año 2000, y sus demás decretos reglamentarios, no aplicable bajo ninguna circunstancia en la legislación colombiana».
2.7. Indicó que luego de que formuló «reposición y apelación contra la sentencia», consultó el sistema TYBA de la Rama encontrando inconsistencias en los registros, sin embargo, allí decía que el asunto había sido enviado al superior, por lo que, consultado el sistema de dichos despachos del Circuito, evidenció que desde noviembre de 2020 se había inadmitido la alzada, proveído que, en su sentir, no fue notificado conforme las disposiciones del decreto 806 de 2020.
2.8. Manifestó que «del portal de la rama judicial al ingresar a consultar la notificación, según se puede descargar, es decir, no se visualiza la decisión judicial objeto de notificación, según la información el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó solo produjo estados en el año 2020 hasta el 16 de julio, como se corrobora con la información obtenida de la página web de la rama judicial, de tal suerte que la decisión de inadmisión del recurso, no se [le] hizo dar a conocer, no se [le] notificó, solo fue conocida a finales del mes de abril de 2022».
2.9. Agregó que si bien contestó la demanda ejecutiva, lo cierto es que el fallador de primer grado carecía de competencia, habida cuenta de que «el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Istmina».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó manifestó que las decisiones proferidas en esa instancia fueron debidamente notificadas en la plataforma de TYBA, que el decreto 806 de 2020 no reemplazó la notificación de las providencias por estado, solo implementó las tecnologías para agilizar el trámite de notificación de demandas; que el proveído de 5 de noviembre de 2020 se notificación por estado n° 99 del viernes 6 de noviembre de ese mismo año, tal como se registró en TYBA; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó indicó que en la decisión criticada están consignadas las razones que tuvo en cuenta para el caso concreto; que no vulneró las garantías invocadas; remitió copia escaneada del proceso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo, al considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no enteró debidamente el proveído de 5 de noviembre de 2020 por medio del cual declaró inadmisible la apelación formulada contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, pues verificado el micrositio de los estados electrónico no aparece reflejado, además, «si bien no hay duda del registro de la actuación en el aplicativo TYBA…, no lo es menos que dicha actuación per se, no subsana la falencia enrostrada…, ello de cara a las precisiones jurisprudenciales que ampliamente ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en lo que a la aplicación del Decreto 806 de 2020 se refiere, y es que, no impone a los Despachos Judiciales la carga de remitir cada una de las actuaciones, ni el estado electrónico a los correos de las partes, más si ha sido enfático en el imperativo no solo de generar el estado electrónico, sino además, de publicitarlo para efectos procesales, para que puedan enterarse legalmente notificadas es estado las actuaciones de cada Juzgado», por lo que dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos jurídicos el auto de sustanciación N° 0047 del 11 de mayo de 2022 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001 40 03 002 2015 00114 00, y dentro del mismo término, remita las actuaciones al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que una vez reciba las actuaciones procesales del Juzgado A Quo, en un término perentorio que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas, notifique en debida forma el auto interlocutorio N° 887 del 5 de noviembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que si bien el a quo constitucional accedió parcialmente a la solicitud de amparo, respecto de la notificación del proveído del despacho del Circuito, lo cierto es que no hubo pronunciamiento respecto a su petición inicial, esto es, la nulidad de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito, comoquiera que, desechó la excepción de la prescripción de la acción, tras advertir que «no habían transcurrido 20 años que dispone el artículo 128 de la ley hipotecaria, por lo que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término legal correspondiente, pues se presentó pasados 12 años y contaba con otros 8 años más para su interposición», sin embargo, «el artículo 128 de la ley hipotecaria no corresponde a una ley Colombiana, sino a una Ley del reinado de España, que seguramente sin la más mínima previsión fue copiada de consulta de Google realizada por la Juez del despacho accionado o por quien le sustanció la sentencia, pero en todo caso bajo la responsabilidad de la juez».
Insistió que el fallador de conocimiento aplicó la ley hipotecaria de España (decreto 08 de febrero de 1946), la que no rige en Colombia y dejó de aplicar la norma legal Colombiana del Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Preliminarmente, se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues pese a que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, tal como lo afirmó el fallador accionado, en tanto que las decisiones criticadas datan del año 2020 y la salvaguarda formulada el 4 de mayo de 2022, es decir, más de 1 año, lo cierto es que el estrado municipal acusado transgredió abiertamente los derechos fundamentales de la gestora, lo cual amerita la intervención del juzgador constitucional, como pasa a verse.
4. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine, revisada la providencia dictada en audiencia del 6 de marzo de 2020, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en la prenotada providencia concluyó, erradamente, que «de cara a la excepción de prescripción propuesta… según la ley hipotecaria en su artículo 128 “la acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada”; (…) visto que el título ejecutivo -escritura de hipoteca- tiene fecha de exigibilidad del 23 de enero de 2003, la parte demandante disponía hasta el 22 de enero de 2023 para presentar la demanda, y la presentó el 5 de marzo de 2015, cuando habían transcurrido 12 años, un mes y 10 días, de modo que aún no había operado el fenómeno de la prescripción, pues no había transcurrido el lapso de 20 años que contempla la norma; se reitera que la escritura de hipoteca tiene fecha de vencimiento o exigibilidad de 23 de enero de 2003 y cuando se presentó el 5 de marzo de 2015, no había transcurrido el término consagrado en el artículo 128 de la ley hipotecaria, lo que permite concluir que no prospera la excepción de prescripción alegada por la demandada…»1 (subraya y negrilla fuera de texto)
En ese orden, se establece que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó para despachar la excepción de prescripción formulada por la promotora, la soportó en una disposición que no era aplicable al caso concreto, pues tal como lo afirma la opugnante, la allí citada corresponde al Decreto de 8 de febrero de 1946 por medio del cual se aprobó la Ley Hipotecaria en España.
Y es que, de cara al caso concreto, al ser una obligación contenida en una escritura pública, las normas aplicables al sub judice, no podían ser otras que las contempladas en el Código Civil Colombiano, concretamente, en punto a la prescripción, el artículo 2536, modificado por el canon 8° de la Ley 791 de 2002, que dispone que «la acción ejecutiva se prescribe por cinco años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término».
Siendo así, es evidente que el juicio criticado desconoció los mandatos imperativos que consagra el Código Civil Colombiano, en punto a la prescripción de la acción, pues, se itera, procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria que, como quedó visto, corresponde a la legislación española y no colombiana, situación que lleva a predicar que, el juzgado cuestionado incurrió en un defecto material, que comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.
En lo tocante con el error material o sustancial como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…el defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión2 o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto3 o en normas inexistentes o inconstitucionales4.
En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones:
“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”
4. Así las cosas, se imponen la modificación del fallo impugnado, en el sentido de extender la orden al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó para que, tras dejar sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2020, y todas las decisiones que de ella dependan, que resolvió el juicio ejecutivo incoado en contra de la accionante por José Alberto Ortiz Ortiz, adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes, en el sentido de aplicar las disposiciones del Código Civil Colombiano.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: Modifica el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó que, en el término de tres días (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 6 de marzo de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución, y todas las actuaciones de dependan de ésta, adopte una nueva determinación que resuelva la excepción de prescripción de la acción formulada por María Luisa Amud Valencia, atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Remítase copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional para que este último vele por su cumplimiento.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Minuto 22:45 y siguientes.
2 Sentencia SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 2016 entre otras.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 “…en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.”.
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