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STC8281-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8281-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00632-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 7 de abril de 20221 dictado por la Sala homóloga en lo Penal, en la tutela promovida por Carlos Isaac Zuluaga Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en proceso penal n°11001600001520210176100.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación, porque fue aprobado de forma irregular el preacuerdo presentado por la fiscalía, el 18 de agosto de 2021, y materializado en la sentencia condenatoria de fecha 15 de septiembre del mismo año por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Como sustento, señaló que el 15 de septiembre de 2021 fue condenado a 54 meses de prisión sin beneficio de prisión domiciliaria, determinación que apeló la defensa y fue confirmada por el Tribunal (10 dic. 2021). Su reproche radicó en que el juzgador en la audiencia del 18 de agosto de 2021 omitió validar su manifestación del preacuerdo presentado, lo que vulneró su derecho a una «defensa técnica y jurídica».
2. Los funcionarios de instancia y el Ministerio Público resistieron los anhelos.
3. El a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor «no promovió el recurso extraordinario de casación» y, además, contó con la asistencia jurídica de una profesional del derecho, lo que garantizó su defensa técnica, al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para la concesión de la prisión domiciliaria.
4. El libelista recurrió fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si el promotor entiende que la determinación reprochada vulneró su derecho a la defensa técnica y jurídica, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en la impugnación, en el sentido que la profesional del derecho contratada no lo hizo por la complejidad para sustentarlo, y él no tuvo conocimiento de las actuaciones procesales permitidas por la ley, porque solo tiene hasta quinto de primaria.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).
Ahora bien, en relación con los motivos que expuso para justificar la inactividad en la presentación del recurso, debe anotarse que la presunta gestión desatinada de la togada no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era deber de la defensa estar atenta al desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas del mismo, por lo que no puede pretender el accionante la anulación de las etapas suscitadas cuando no se vislumbra la lesión invocada, pues en cada una de las diligencias estuvo representado por una profesional en derecho, quien abogó por la protección de sus prerrogativas y garantías procesales que le eran propias, así como la presencia del Ministerio Público. Al margen, el actor pudo solicitar la asistencia de la defensoría pública para que su caso fuera llevado a casación, pero de las pruebas adosadas se advierte que no lo hizo.
En este aspecto, la Corte dijo:
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
Así las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 12 de mayo de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 31 de mayo.