STC8281 2022

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STC8281-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8281-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00632-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 7  de abril de 20221  dictado por la Sala homóloga en lo Penal, en la tutela  promovida por Carlos Isaac Zuluaga Jiménez contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en proceso penal n°11001600001520210176100.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir  de la formulación de imputación, porque fue aprobado de  forma irregular el preacuerdo presentado por la fiscalía, el  18 de agosto de 2021, y materializado en la sentencia condenatoria de  fecha 15 de septiembre del mismo año por el Juzgado 54 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Como  sustento, señaló que el 15 de septiembre de 2021 fue  condenado a 54 meses de prisión sin beneficio de prisión  domiciliaria, determinación que apeló la defensa y fue  confirmada por el Tribunal (10 dic. 2021). Su reproche radicó  en que el juzgador en la audiencia del 18 de agosto de 2021 omitió  validar su manifestación del preacuerdo presentado, lo que  vulneró su derecho a una «defensa  técnica y jurídica».  

2.  Los  funcionarios de instancia y el Ministerio Público resistieron  los anhelos.  

3.  El  a  quo  negó  el amparo, al considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad porque el actor  «no  promovió el recurso extraordinario de casación»  y,  además, contó con la asistencia jurídica de una  profesional del derecho, lo que garantizó su defensa técnica,  al interponer recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia, para la concesión de la prisión  domiciliaria.  

4.  El  libelista recurrió fincado en argumentos similares a los  inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado.  

Ello,  porque si  el promotor entiende que la determinación reprochada vulneró  su derecho a la defensa técnica y jurídica, estaba  habilitado para interponer el «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta  por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de  la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en  la impugnación, en el sentido que la profesional del derecho  contratada no lo hizo por la complejidad para sustentarlo, y él  no tuvo conocimiento de las actuaciones procesales permitidas por la  ley, porque solo tiene hasta quinto de primaria.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido  medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que  estima transgredió sus garantías constitucionales, pese  a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras de  las cuales ahora extraña una solución; incuria que  resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su  naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).  

Ahora  bien, en relación con los motivos  que expuso para justificar la inactividad en la presentación  del recurso, debe  anotarse que la presunta gestión desatinada de la togada no  legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales  adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era  deber de la defensa estar atenta al desarrollo del proceso, lo que no  hizo, dejando al azar las resultas del mismo, por lo que no puede  pretender el accionante la anulación de las etapas suscitadas  cuando no se vislumbra la lesión invocada, pues en cada una de  las diligencias estuvo representado por una profesional en derecho,  quien abogó por la protección de sus prerrogativas y  garantías procesales que le eran propias, así como la  presencia del Ministerio Público. Al margen, el actor pudo  solicitar la asistencia de la defensoría pública para  que su caso fuera llevado a casación, pero de las pruebas  adosadas se advierte que no lo hizo.  

En  este aspecto, la Corte dijo:  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

Así  las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 12 de mayo de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 31          de mayo.      

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