STC8212 2022

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STC8212-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8212-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01960-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jaime Alberto Ruiz Ramírez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  -de primera y segunda instancia- de 11 de agosto y 10 de diciembre de  2021, mediante los cuales los juzgadores encartados rechazaron su  demanda de impugnación de acta de asamblea, con fundamento en  irregularidades  que, además de haberse subsanado oportunamente, involucran  excesivos rigorismos procesales.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se tramite su demanda.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia  objeto de censura.  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín hizo un breve  recuento de lo acontecido en el juicio que acá interesa y  pidió desestimar el auxilio en consideración a que las  providencias allí emitidas no involucran vía de hecho  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  el rechazo de la demanda formulada por quien aquí acciona.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    De la vía de hecho por indebida motivación de la  decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto  la única razón que, finalmente, justificó el  rechazo de la demanda formulada por el aquí convocante,  consistió en la falta de un juramento expreso de parte del  actor, en cuanto a la idoneidad del correo electrónico  atribuido a su contraparte, para tramitar por ese conducto las  diligencias de notificación propias del juicio declarativo;  solemnidad esta que no armoniza con el precepto que se invocó  como fundamento de su exigencia.  

Para  convenir en lo anterior, es útil reproducir el contenido del  auto emitido por el tribunal, el cual es del siguiente tenor:  

«En  relación al quinto de los requisitos exigidos en el auto  inadmisorio de la demanda, esto es: “Dará estricto  cumplimiento al inciso 2º del artículo 8º del  Decreto 806, esto es, deberá informar bajo la gravedad del  juramento que la dirección electrónica o sitio  suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar,  informará la forma como la obtuvo y allegará las  evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar”.  

Al  efecto, el mencionado mandato, dispone: “Artículo 8.  Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación, sin necesidad del envío de  previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos  que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo  medio.  

“El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.  

De  este mandato, se desprende que al contrario de lo señalado por  el recurrente, a más de informar la forma como obtuvo la  dirección electrónica o sitio utilizado por la persona  a notificar y allegar las evidencias correspondientes, también  tiene la carga de realizar la afirmación que se le exigía  bajo la gravedad del juramento, puesto que se trata de dos requisitos  independientes y autónomos y el cumplimiento del uno no suple  o sustituye el otro; amén, que como se trata de una norma  procesal, es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio  cumplimiento (art. 13 del C.G.P.) y, como acertadamente lo coligió  la quo, el extremo activo no cumplió con el requisito, esto  es, realizar la afirmación que se le exigía bajo la  gravedad del juramento.  

A  pesar de que los ordenamientos procesales se han venido despojando de  formalismos, como ocurre precisamente con el juramento, que se ha  eliminado de disposiciones que antes exigían a los sujetos  procesales que ciertas afirmaciones estuvieran respaldas en el  juramento; lo cierto que para los eventos que se mantiene esa  formalidad, se tiene cumplir».  

A  partir de esa argumentación, resulta evidente que el tribunal  pasó por alto que el mismo artículo 8º del Decreto  806 de 2020 (entonces vigente) disponía en forma expresa que  el juramento que allí se ordenaba prestar a la parte  convocante (en cuanto a que la dirección electrónica  suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar),  debía entenderse «prestado  con la petición»,  haciéndose ciertamente innecesario exigir una manifestación  específica y expresa en ese sentido, de parte del extremo  convocante.  

Como  en ello no reparó el fallador de segundo grado, resulta  evidente la trasgresión del derecho a un debido proceso del  actor, por lo cual, en  aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario  invalidar la providencia atacada, para que el tribunal analice  nuevamente el asunto, pero esta vez prescindiendo de la razón  (única) que lo llevó a convalidar el rechazo de la  demanda dispuesta por el juez a  quo.  

Para  ese cometido, la colegiatura deberá adoptar la decisión  a la luz de los elementos de juicio que obren en la foliatura y  conforme a las pautas legales y jurisprudenciales que resulten  aplicables al caso puesto a su consideración, reparando  principalmente en los mandatos del artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual, «al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la  interpretación de las normas del presente código  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir  y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.          Conclusión.  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la  indebida motivación que se le atribuyó al tribunal  encartado.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, se  ORDENA a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de  los 10 días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje sin efecto su auto de 10 de diciembre de 2021,  dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2021-00189, y  emita un nuevo proveído, teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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