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STC8212-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8212-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01960-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Ruiz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos -de primera y segunda instancia- de 11 de agosto y 10 de diciembre de 2021, mediante los cuales los juzgadores encartados rechazaron su demanda de impugnación de acta de asamblea, con fundamento en irregularidades que, además de haberse subsanado oportunamente, involucran excesivos rigorismos procesales.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se tramite su demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia objeto de censura.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que acá interesa y pidió desestimar el auxilio en consideración a que las providencias allí emitidas no involucran vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar el rechazo de la demanda formulada por quien aquí acciona.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto la única razón que, finalmente, justificó el rechazo de la demanda formulada por el aquí convocante, consistió en la falta de un juramento expreso de parte del actor, en cuanto a la idoneidad del correo electrónico atribuido a su contraparte, para tramitar por ese conducto las diligencias de notificación propias del juicio declarativo; solemnidad esta que no armoniza con el precepto que se invocó como fundamento de su exigencia.
Para convenir en lo anterior, es útil reproducir el contenido del auto emitido por el tribunal, el cual es del siguiente tenor:
«En relación al quinto de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda, esto es: “Dará estricto cumplimiento al inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806, esto es, deberá informar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Al efecto, el mencionado mandato, dispone: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
De este mandato, se desprende que al contrario de lo señalado por el recurrente, a más de informar la forma como obtuvo la dirección electrónica o sitio utilizado por la persona a notificar y allegar las evidencias correspondientes, también tiene la carga de realizar la afirmación que se le exigía bajo la gravedad del juramento, puesto que se trata de dos requisitos independientes y autónomos y el cumplimiento del uno no suple o sustituye el otro; amén, que como se trata de una norma procesal, es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.) y, como acertadamente lo coligió la quo, el extremo activo no cumplió con el requisito, esto es, realizar la afirmación que se le exigía bajo la gravedad del juramento.
A pesar de que los ordenamientos procesales se han venido despojando de formalismos, como ocurre precisamente con el juramento, que se ha eliminado de disposiciones que antes exigían a los sujetos procesales que ciertas afirmaciones estuvieran respaldas en el juramento; lo cierto que para los eventos que se mantiene esa formalidad, se tiene cumplir».
A partir de esa argumentación, resulta evidente que el tribunal pasó por alto que el mismo artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (entonces vigente) disponía en forma expresa que el juramento que allí se ordenaba prestar a la parte convocante (en cuanto a que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar), debía entenderse «prestado con la petición», haciéndose ciertamente innecesario exigir una manifestación específica y expresa en ese sentido, de parte del extremo convocante.
Como en ello no reparó el fallador de segundo grado, resulta evidente la trasgresión del derecho a un debido proceso del actor, por lo cual, en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que el tribunal analice nuevamente el asunto, pero esta vez prescindiendo de la razón (única) que lo llevó a convalidar el rechazo de la demanda dispuesta por el juez a quo.
Para ese cometido, la colegiatura deberá adoptar la decisión a la luz de los elementos de juicio que obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al caso puesto a su consideración, reparando principalmente en los mandatos del artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Conclusión.
Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado.
DECISIÓN
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su auto de 10 de diciembre de 2021, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2021-00189, y emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS