STC8214 2022

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STC8214-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8214-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02062-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que David Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar  Jaimes le instauraron a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, los Juzgados Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de  Santander) y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo  2016-00842.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la  protección del derecho al «acceso  a la administración de justicia»  para que se ordenara a la Magistratura querellada «seguir  diligentemente con el trámite de la casación, con miras  a admitir o inadmitir este recurso».  

En  sustento, aseveraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria emitida en su  contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa  capital (24 jul. 2020), por «hechos  ocurridos en el año 2016 en el sector de la Trocha del  Mortiño, zona rural en vía Chitagá –  Cerrito (Santander)»,  por  lo que interpusieron recurso extraordinario de casación, el  cual «no  se ha admitido o inadmitido, teniendo que soportar hasta la fecha,  prácticamente año y medio más»,  ya  que  «todo  este tiempo [se  han]  encontrado privados de la libertad de manera preventiva (…)  desde el 13 de junio de 2017».  

Afirmaron  que han solicitado a la Colegiatura confutada «información  sobre el estado del proceso, a lo que el alto tribunal [les]  ha respondido que se encuentra en turno o cola para resolver sobre la  admisibilidad o no de la demanda».  

2.-  La  Sala de Casación Penal destacó la inviabilidad del  auxilio, en tanto «la  actuación remitida por el Tribunal luego de emitir la  sentencia de segundo grado, fue repartida al Despacho el 20 de enero  de 2021 y se encuentra pendiente para calificar la demanda»,  por  lo que, «por  mandato legal (art. 18 L. 446/98) debe proferirse siguiendo el orden  de entrada de los asuntos al Despacho y, en el momento, conforme se  ha informado a los interesados, le anteceden al proceso de su  interés, asuntos ingresados en el año 2019».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que le  «correspondió  (…) conocer el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de los antedichos y el 24 de julio siguiente se confirmó  dicho fallo»,  respecto  de la condena impuesta el 23 de noviembre de 2015 por «el  Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien condenó a  Luis Ernesto Villamizar Jaimes y David Portilla Vera a la pena de 222  meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y  funciones públicas por igual lapso, como coautores de los  punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la par  les negó la suspensión de la ejecución de la  pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria».  

Adicionalmente,  relató que dispuso la compulsa de copias para que «se  investigara la presunta comisión del delito de secuestro»  y,  que, en  «diversas  decisiones, entre ellas, el pasado 11 de mayo se resolvió la  solicitud de prisión domiciliaria transitoria – acorde  con el Decreto 546 de 2020 – elevada por Luis Ernesto Villamizar  Jaimes; el 30 de junio posterior se remitió al juez de primer  grado una solicitud de ‘libertad preventiva’»,  y  resistió los anhelos de los actores porque «desató  la alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales  vigentes y lo planteado por los demandantes escapa de la competencia  de esta Colegiatura y, además, carece de asidero jurídico».  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la mencionada ciudad narró  lo rituado en la causa combatida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  inexistencia  de la  «mora  judicial»  reprochada.  

En  efecto, la aspiración de David  Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes  se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala  de Casación Penal resolver «el  trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir  este recurso»  formulado contra el veredicto de segundo grado expedido por el  Tribunal Superior de Bucaramanga  en el juicio criminal n° 2016-00842.  

No  obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama  Judicial, es que, el Colegiado confutado, antes de la interposición  de esta salvaguarda, en respuesta a las peticiones de «impulso  procesal»  elevadas por los quejosos, dictó auto indicándoles que  «la  actuación de su interés fue repartida al Despacho el 20  de enero de 2021 y la decisión relativa a la admisión  de la demanda de casación presentada en este asunto, se  emitirá siguiendo el orden de entrada de los procesos y la  prioridad que deba dárseles en situación de inminente  prescripción, teniendo además en cuenta que al  mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año  2019»  (13  jun. 2022).  

De  manera que, no se observa que la Sala de Casación Penal haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  de los precursores, máxime cuando el incumplimiento de los  términos «procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio y, se tiene en cuenta la particular situación  advertida por la Corporación censurada, esto es, que «al  mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año  2019».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

Sumado  a lo antelado, se destaca que no  es procedente, a través de esta herramienta superlativa  ordenar al juez natural que desconozca los «turnos  de decisión»  de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un  perjuicio irremediable, situación especial que no se encuentra  acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la  Sala predicó que:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional»  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021).  

2.-  Adicionalmente, se observa que, pretendiendo los accionantes la  pronta resolución del «recurso  extraordinario de casación»  interpuesto contra el fallo del ad  quem y,  que, la Sala convocada les ha manifestado que deben esperar «el  orden de entrada de los procesos al Despacho y, en el momento, (…)  le anteceden al proceso de su interés, asuntos ingresados en  el año 2019»,  cuentan con la facultad de elevar ante ésta «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inconformidades aquí planteadas, especialmente la  relacionada con su privación de la libertad, para que sea el  iudex  natural  quien defina  si les asiste o no razón al respecto.  

3.-  Como  colofón, surge impróspera la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por David  Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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