Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8214-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8214-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02062-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que David Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes le instauraron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander) y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00842.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección del derecho al «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la Magistratura querellada «seguir diligentemente con el trámite de la casación, con miras a admitir o inadmitir este recurso».
En sustento, aseveraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital (24 jul. 2020), por «hechos ocurridos en el año 2016 en el sector de la Trocha del Mortiño, zona rural en vía Chitagá – Cerrito (Santander)», por lo que interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual «no se ha admitido o inadmitido, teniendo que soportar hasta la fecha, prácticamente año y medio más», ya que «todo este tiempo [se han] encontrado privados de la libertad de manera preventiva (…) desde el 13 de junio de 2017».
Afirmaron que han solicitado a la Colegiatura confutada «información sobre el estado del proceso, a lo que el alto tribunal [les] ha respondido que se encuentra en turno o cola para resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda».
2.- La Sala de Casación Penal destacó la inviabilidad del auxilio, en tanto «la actuación remitida por el Tribunal luego de emitir la sentencia de segundo grado, fue repartida al Despacho el 20 de enero de 2021 y se encuentra pendiente para calificar la demanda», por lo que, «por mandato legal (art. 18 L. 446/98) debe proferirse siguiendo el orden de entrada de los asuntos al Despacho y, en el momento, conforme se ha informado a los interesados, le anteceden al proceso de su interés, asuntos ingresados en el año 2019».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que le «correspondió (…) conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los antedichos y el 24 de julio siguiente se confirmó dicho fallo», respecto de la condena impuesta el 23 de noviembre de 2015 por «el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien condenó a Luis Ernesto Villamizar Jaimes y David Portilla Vera a la pena de 222 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la par les negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria».
Adicionalmente, relató que dispuso la compulsa de copias para que «se investigara la presunta comisión del delito de secuestro» y, que, en «diversas decisiones, entre ellas, el pasado 11 de mayo se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria transitoria – acorde con el Decreto 546 de 2020 – elevada por Luis Ernesto Villamizar Jaimes; el 30 de junio posterior se remitió al juez de primer grado una solicitud de ‘libertad preventiva’», y resistió los anhelos de los actores porque «desató la alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes y lo planteado por los demandantes escapa de la competencia de esta Colegiatura y, además, carece de asidero jurídico».
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la mencionada ciudad narró lo rituado en la causa combatida.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia de la «mora judicial» reprochada.
En efecto, la aspiración de David Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal resolver «el trámite de casación, con miras a admitir o inadmitir este recurso» formulado contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio criminal n° 2016-00842.
No obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, es que, el Colegiado confutado, antes de la interposición de esta salvaguarda, en respuesta a las peticiones de «impulso procesal» elevadas por los quejosos, dictó auto indicándoles que «la actuación de su interés fue repartida al Despacho el 20 de enero de 2021 y la decisión relativa a la admisión de la demanda de casación presentada en este asunto, se emitirá siguiendo el orden de entrada de los procesos y la prioridad que deba dárseles en situación de inminente prescripción, teniendo además en cuenta que al mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año 2019» (13 jun. 2022).
De manera que, no se observa que la Sala de Casación Penal haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» de los precursores, máxime cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio y, se tiene en cuenta la particular situación advertida por la Corporación censurada, esto es, que «al mencionado proceso le anteceden expedientes ingresados en el año 2019».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
Sumado a lo antelado, se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta superlativa ordenar al juez natural que desconozca los «turnos de decisión» de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, situación especial que no se encuentra acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la Sala predicó que:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional» (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021).
2.- Adicionalmente, se observa que, pretendiendo los accionantes la pronta resolución del «recurso extraordinario de casación» interpuesto contra el fallo del ad quem y, que, la Sala convocada les ha manifestado que deben esperar «el orden de entrada de los procesos al Despacho y, en el momento, (…) le anteceden al proceso de su interés, asuntos ingresados en el año 2019», cuentan con la facultad de elevar ante ésta «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente la relacionada con su privación de la libertad, para que sea el iudex natural quien defina si les asiste o no razón al respecto.
3.- Como colofón, surge impróspera la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por David Portilla Vera y Luis Ernesto Villamizar Jaimes.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS