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STC7301-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7301-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00303-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1.El libelista suplica se revoque la providencia que impuso medida de protección en su contra (17 ago. 2021 – confirmada el 21 feb. 2022) y, en su lugar, se profiera una nueva que valore las pruebas en debida forma.
En sustento adujo que la progenitora de sus hijos promovió solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra, que en primer lugar fue negada al no haberse acreditado los hechos denunciados.
No obstante, la denunciante interpuso tutela contra dicha decisión y luego de decretarse la nulidad en todo lo actuado en dicho trámite constitucional, la decisión cuestionada fue revocada; al desatar la impugnación, el Juzgado 46 civil del Circuito de Bogotá (11 ago. 2021), exhortó a la Comisaria de Familia para que atendiera con mayor diligencia las medidas de protección a su cargo y brindara un adecuado acompañamiento a la accionante, por lo que además de conceder la medida de protección, la entidad ordenó el desalojo por parte del actor de la vivienda donde convivía con su cónyuge y sus hijos (17 ago. 2021). Esta providencia fue objeto de recurso ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, el cual confirmó la alzada.
Al respecto, el actor presentó varias quejas: i. El despacho constitucional no apreció las pruebas adosadas al plenario y no se pronunció sobre las irregularidades procesales presentadas; ii. Las autoridades convocadas no estudiaron de fondo el caso, sino que simplemente se enfocaron en explicar el enfoque de género aplicado iii. Se obvió que la denunciante presentó denuncia por los mismos hechos en dos ocasiones, pero en una de ellas indicó que era víctima de violencia física y en la otra no. iv. La víctima manifestó no necesitar de un refugio por contar con una red de apoyo; además es abogada, por lo que deduce que esta no está en estado de vulnerabilidad y concluye que la orden de desalojo no fue producto de un estudio diligente de los hechos. v. La denuncia por violencia intrafamiliar fue archivada por la Fiscalía por falta de pruebas. vi. El informe Pericial de Clínica Forense practicado al hijo del gestor y la entrevista rendida por este ante la Comisaria de Familia no fueron analizadas de manera juiciosa, pues dan cuenta de que este no era víctima de violencia física y de que su padre realizaba labores del hogar. vii. No se tuvo en cuenta que se impuso medida de protección contra la denunciante (30 may. 2019) por actos de violencia ejercidos contra el gestor y su hijo. viii. Contra la decisión emitida por la Comisaría el 4 de julio de 2019 no se presentaron recursos. ix. No existen pruebas para cubrir con la medida a su hija, pues frente a ella simplemente se aseguró que estaba en terapia de lenguaje. x. El juzgado que resolvió la apelación de la medida de protección debió declararse impedido, porque a su juicio se debía hacer un nuevo reparto al tratarse de decisiones muy diferentes.
2.- El juzgado accionado y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II defendieron la legalidad de sus actos.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4.- El quejoso impugnó ese desenlace e insistió en los motivos expuestos en el escrito introductorio, alegó que no es cierto que las grabaciones de seguridad de la copropiedad hayan sido aportadas al expediente. Posteriormente aportó pruebas documentales correspondientes a las solicitudes de protección presentadas por la progenitora de sus hijos, donde resalta las contradicciones en las que incurre la citada.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Cristian González Niño es improcedente, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se advierte que el actor se queja del veredicto emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que el juez constitucional apreció indebidamente la situación fáctica y las probanzas sometidas a su conocimiento; no obstante, se advierte que el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones que habilitan el ejercicio de la tutela contra otra acción de su misma naturaleza, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta»,1 por lo que de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Aunado a lo anterior, si bien el resultado objetado no fue sometido a revisión por parte de la Corte Constitucional2, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa.3 Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
De manera que, como el reproche del accionante se dirige a cuestionar la forma como una providencia dictada dio cumplimiento a esa orden tutelar, lo cierto es que existen mecanismos procesales diseñados para tal fin, como el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (STC6200-2022, STC3543-2022), instrumentos que, de acuerdo con el expediente remitido, no se han utilizado para cuestionar lo respectivo.
En efecto, esta corporación tiene decantado que la acción de tutela no puede utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra del carácter excepcional que gobierna esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva».
Por último, frente a los reparos concernientes al impedimento del Juzgado 17 del Circuito para resolver la alzada de la medida provisional, si bien prima facie la Sala no advierte afrenta alguna al deber de imparcialidad del fallador, es claro que si el querellante está persuadido de lo contrario, tiene a su alcance, «en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales», la posibilidad de proponer recusación «ante el juez del conocimiento…, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer» (arts. 142 y 243 del Código General del Proceso), teniendo como sustento alguno de los motivos de impedimento contemplados en el canon 141 ejusdem, a lo cual no puede anteponerse este mecanismo extraordinario.
Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021
2 Circunstancia que pudo constatarse al revisar de la página de la Corte Constitucional, bajo el radicado T8450877: Corte Constitucional de Colombia
3 (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).