STC7301 2022

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STC7301-2022

      F          

    

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC7301-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00303-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir  los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.El  libelista suplica se revoque la providencia que impuso medida de  protección en su contra (17 ago. 2021 – confirmada el 21 feb.  2022) y, en su lugar, se profiera una nueva que valore las pruebas en  debida forma.  

En  sustento adujo que la progenitora de sus hijos promovió  solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar  en su contra, que en primer lugar fue negada al no haberse acreditado  los hechos denunciados.  

No  obstante, la denunciante interpuso tutela contra dicha decisión  y luego de decretarse la nulidad en todo lo actuado en dicho trámite  constitucional,  la decisión cuestionada fue revocada; al  desatar la impugnación, el Juzgado 46 civil del Circuito de  Bogotá (11 ago. 2021), exhortó a la Comisaria de  Familia para que atendiera con mayor diligencia las medidas de  protección a su cargo y brindara un adecuado acompañamiento  a la accionante, por lo que además de conceder la medida de  protección, la entidad ordenó el desalojo por parte del  actor de la vivienda donde convivía con su cónyuge y  sus hijos (17 ago. 2021). Esta providencia fue objeto de recurso ante  el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, el cual confirmó la  alzada.  

Al  respecto, el actor presentó varias quejas: i.  El despacho constitucional no apreció las pruebas adosadas al  plenario y no se pronunció sobre las irregularidades  procesales presentadas; ii.  Las  autoridades convocadas no estudiaron de fondo el caso, sino que  simplemente se enfocaron en explicar el enfoque de género  aplicado iii.  Se  obvió que la denunciante presentó denuncia por los  mismos hechos en dos ocasiones, pero en una de ellas indicó  que era víctima de violencia física y en la otra no.  iv.  La víctima manifestó no necesitar de un refugio por  contar con una red de apoyo; además es abogada, por lo que  deduce que esta no está en estado de vulnerabilidad y concluye  que la orden de desalojo no fue producto de un estudio diligente de  los hechos. v.  La denuncia por violencia intrafamiliar fue archivada por la Fiscalía  por falta de pruebas. vi.   El  informe Pericial de Clínica Forense practicado al hijo del  gestor y la entrevista rendida por este ante la Comisaria de Familia  no fueron analizadas de manera juiciosa, pues dan cuenta de que este  no era víctima de violencia física y de que su padre  realizaba labores del hogar. vii.  No se tuvo en cuenta que se impuso medida de protección contra  la denunciante (30 may. 2019) por actos de violencia ejercidos contra  el gestor y su hijo. viii.  Contra la decisión emitida por la Comisaría el 4 de  julio de 2019 no se presentaron recursos. ix.  No existen pruebas para cubrir con la medida a su hija, pues frente a  ella simplemente se aseguró que estaba en terapia de lenguaje.  x.  El juzgado que resolvió la apelación de la medida de  protección debió declararse impedido, porque  a su juicio se  debía hacer un nuevo reparto al tratarse de decisiones muy  diferentes.  

2.-  El  juzgado accionado y  la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II  defendieron la legalidad de sus actos.  

3.-  El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar razonable la decisión  cuestionada.  

4.-  El  quejoso impugnó ese desenlace e insistió en los motivos  expuestos en el escrito introductorio, alegó que no es cierto  que las grabaciones de seguridad de la copropiedad hayan sido  aportadas al expediente. Posteriormente aportó pruebas  documentales correspondientes a las solicitudes de protección  presentadas por la progenitora de sus hijos, donde resalta las  contradicciones en las que incurre la citada.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado  por Cristian  González Niño es  improcedente, como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, se advierte que el actor se queja del veredicto emitido  en un trámite de igual naturaleza a éste, por  considerar que el juez constitucional apreció indebidamente la  situación fáctica y las probanzas sometidas a su  conocimiento; no obstante, se advierte que el contexto descrito por  el impulsor no encuadra en las excepciones que habilitan el ejercicio  de la tutela contra otra acción de su misma naturaleza, esto  es, falta de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,1  por lo que de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches  enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación,  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Aunado  a lo anterior, si bien el resultado objetado no fue sometido a  revisión por parte de la Corte Constitucional2,  el  libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa.3  Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

De  manera que, como el reproche del accionante se dirige a cuestionar la  forma como una providencia dictada dio cumplimiento a esa orden  tutelar, lo cierto es que existen mecanismos procesales diseñados  para tal fin, como el trámite de cumplimiento o el incidente  de desacato previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991 (STC6200-2022, STC3543-2022),  instrumentos que, de acuerdo con el expediente remitido, no se han  utilizado para cuestionar lo respectivo.  

En  efecto, esta corporación tiene decantado que la acción  de tutela no puede utilizarse para auscultar los procesos judiciales  en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra del  carácter excepcional que gobierna esta materia, así  como atentaría contra la presunción de acierto y  legalidad que toda providencia encubre, como también «de  permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera  inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral  infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018),  lo que conculcaría la «tutela  judicial efectiva».  

Por  último, frente a los reparos concernientes al impedimento del  Juzgado 17 del Circuito para resolver la alzada de la medida  provisional,  si  bien prima  facie  la Sala no advierte afrenta alguna al deber de imparcialidad del  fallador, es claro que si el querellante está persuadido de lo  contrario, tiene a su alcance, «en  cualquier momento del proceso, de la ejecución de la  sentencia, de la complementación de la condena en concreto o  de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares  extraprocesales»,  la posibilidad de proponer recusación «ante  el juez del conocimiento…, con expresión de la causal  alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se  pretenda hacer valer»  (arts. 142 y 243 del Código General del Proceso), teniendo  como sustento alguno de los motivos de impedimento contemplados en el  canon 141 ejusdem, a lo cual no puede anteponerse este mecanismo  extraordinario.  

Por  lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021  

2          Circunstancia          que pudo constatarse al revisar de la página de la Corte          Constitucional, bajo el radicado T8450877: Corte          Constitucional de Colombia  

3          (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),          (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).      

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