STC8309 2022

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STC8309-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8309-2022  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2022-00807-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por David  Felipe Villamil Ávila contra el Consejo Superior de la  Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a  escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en la causa referida.  

2.  Narra  que  inició sus estudios de Derecho en la Universidad Gran Colombia  en julio del 2018, un mes después de la entrada en vigencia de  la Ley 1905 de 2018 «Por  la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la  profesión de abogado».  Y, en la que se exige la aprobación de un examen de Estado  para ejercer la profesión de abogado.  

2.1.  Refiere que, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la  institución educativa, el 4 de mayo de 2022, recibió su  título de abogado. Y, de este modo, el 5 de mayo de 2022  solicitó ante la autoridad accionada la expedición de  su tarjeta profesional, allegando los documentos necesarios para  dicho trámite.  

2.2.  Ante la demora en la respuesta a su petición, presentó  acción de tutela de la cual conoció el Consejo de  Estado. En esta, la autoridad cuestionada informó que  «esta  Unidad no cuenta con facultad para expedir su Tarjeta Profesional de  Abogado hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación  de aprobación del examen de estado, exigido en la citada  Ley»1.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1. El  Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar  improcedente la presente acción de tutela. Para ello,  manifestó que:  

«En  atención a la tutela de la referencia, dirigida contra la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, recibida en esta Unidad el día  17 de junio de 2022, a las 2:43 p.m., de manera atenta, me permito  informarle que esta Unidad, fue notificada de la acción de  tutela bajo el Radicado No. 11001-03-15- 000-2022-02996-00, por parte  de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente  Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, la cual fue instaurada por el Sr. David  Felipe Villamil Ávila y está relacionada con el trámite  de la Tarjeta Profesional de Abogado, tratándose, por tanto,  de los mismos hechos, cuyas copias adjunto»4.  

2.  Por medio de memorial el accionante manifiesta «(…)  la accionada iba a invocar una supuesta acción temeraria de mi  parte, cuando  esto no es cierto,  como se puede evidenciar en los anexos que me permito aportar con el  presente escrito, toda vez que, la acción interpuesta ante el  Consejo de Estado (…) obedeció a la vulneración  del derecho de petición, toda vez que la accionada no me  expedía mi tarjeta profesional»5.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión a la  exigencia de la aprobación del examen de estado a que hace  referencia la Ley 1905 de 2018, para la expedición de la  tarjeta profesional de abogado. A pesar de que, dicho examen no ha  sido regulado ni implementado.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado, ante la desatención del presupuesto  de subsidiariedad. En  efecto, si el actor se encuentra inconforme con el trámite  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para llevar a cabo  la expedición de su tarjeta profesional, debe acudir a dicha  autoridad y exponer las razones esgrimidas por esta vía para  reclamar a favor de sus intereses. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una herramienta adicional a las existentes.  Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de  improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al  respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC, 2 jun. 2020,  rad. 2020-00195- 01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad.  2021-00081-01; CSJ STC5689-2022, 11 de may. 2022, rad.  2022-00357-01).   

3.  Sumado  a lo anterior, en el caso en concreto, el accionante no acreditó  un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria.  En  ese orden, se desestimará el ruego exigido.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “Respuesta Dr DAVID FELIPE VILLAMIL A´VILA.pdf”          anexos de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la          Judicatura.  

2          Archivo “Exp. 2022 00807 AT. DAVID FELIPE VILLAMIL          ÁVILA-RepartoPlena.pdf”.  

3          Ibidem.  

4          Archivo “SEGUNDA RESPUESTA ACCION TUTELA Sr. DAVID FELIPE          VILLAMIL.pdf” expediente digital.  

5          Archivo          “0009Memorial.pdf”.  

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