STC7917 2022

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STC7917-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7917-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01893-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Carlos Andrés Pachón Becerra contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se vinculó como como terceros con interés a las partes  e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00637.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó el proceso declarativo verbal promovido por Jaime  Humberto Sánchez Osorio y José Hilbar Cabra Rodríguez  contra Wilfredo Quintero Duarte y el acá actor, bajo radicado  2019-006371.  

2.2.  La autoridad judicial -con providencia del 8 de octubre de 2021-  acogió las pretensiones de la demanda2.  Inconforme con esta determinación, el apoderado del tutelante  incoó recurso de apelación3,  el cual fue admitido mediante auto del 10 de noviembre ulterior,  otorgando cinco días para su sustentación4.  

2.3.  El 18 de noviembre siguiente, el apelante solicitó pruebas de  oficio en segunda instancia5,  petición que fue resuelta de manera negativa con proveído  del 14 de diciembre de 20216.  Contra esta decisión, el abogado interpuso como medios  impugnatorios reposición y súplica a través de  correo electrónico remitido el 17 de diciembre posterior7,  no obstante, el e-mail no pudo ser entregado porque el correo del  estrado se encontraba bloqueado por la vacancia judicial.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con auto del 21 de enero de 20228-  declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada en el  término otorgado.  

2.5.  Contra la anterior decisión, Pachón Becerra interpuso  recursos de reposición y súplica. El primero de ellos,  fue resuelto negativamente -en providencia del 8 de abril de 20229-  comoquiera que la alzada no fue sustentada en el lapso concedido. Por  otro lado, la Corporación confutada indicó que no obra  en el expediente ningún recurso formulado de cara al auto que  negó el decreto de pruebas de oficio.  

2.6.  El 6 de mayo del año en curso10,  el magistrado que sigue en turno negó la súplica  propuesta, debido a que este recurso no procedía frente al  auto confutado.  

2.7.  Se duele el promotor que a pesar de haber remitido memorial  contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio,  súplica, de cara al auto que negó el decreto de pruebas  oficiosas, la autoridad judicial accionada no lo tuvo en cuenta.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá11  manifestó que se atenía a los argumentos esbozados en  los autos del 21 de enero y 8 de abril de 2022.  

2.  El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la  capital de la República12  indicó que ante su despacho se adelantó la primera  instancia del proceso radicado 2019-00637, el cual fue remitido al  superior jerárquico para surtir la alzada impetrada por la  parte vencida. En este sentido, afirmó que a la fecha no ha  regresado el expediente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por el actor, con ocasión del presunto  desconocimiento por parte de la autoridad accionada de los recursos  interpuestos contra el auto que negó el decreto de pruebas de  oficio.  Ello pues, indicó que envió correo electrónico  el 17 de diciembre de 2021 contentivo de estos medios impugnatorios,  los cuales no fueron tenidos en cuenta.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada. Esto,  comoquiera que, si bien el accionante remitió el 17 de  diciembre de 2021 correo electrónico contentivo de los  recursos de reposición y súplica contra la providencia  del 14 de diciembre anterior13  en la cual el Tribunal no accedió al decreto de pruebas en  segunda instancia, no es menos cierto que automáticamente  recibió respuesta donde se le informaba que no se  había podido entregar el e-mail debido a que el destinatario  tenía bloqueada su cuenta por razón de la vacancia  judicial y se le indicaba que la fecha de retorno era el 11 de enero  de 202214.  Por tanto, al percatarse que el correo había rebotado, tenía  la carga de mandarlo nuevamente una vez los juzgados retomaran el  servicio al público.  

De  lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la utilización del recurso establecido para atacar  los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha  reiterado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente  el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero del escrito de tutela.  

2          Hecho segundo de la acción de tutela.  

3          Hechos tercero y cuarto de la acción de tutela.  

4          Folio 271, disponible en: ad9de750-00fa-4ae4-91eb-511439113cb1          (ramajudicial.gov.co)  

5          Hecho quinto de la acción de tutela.  

6          Folios 132 y 133, disponible en:          b40d07de-3dcf-42a5-b9d2-125e25f00650          (ramajudicial.gov.co)  

7          Hechos sexto y séptimo de la acción de tutela.  

8          Folio 74, disponible en: 4739a744-8a23-4bc6-b80b-8ec90eaf9e85          (ramajudicial.gov.co)  

9          Folios 1-5, archivo “42 2019 00637 01 repo desierto no recibo          correo” del expediente digital.  

10          Folio 249, disponible en: 3df5b422-6a05-4ed1-8672-a0356fbfb611          (ramajudicial.gov.co)  

11          Folios 1 y 2, archivo “contestación de tutela          2022-01893” del expediente digital.  

12          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220189300-0013Memorial”          del expediente digital.  

13          Folios 132 y 133, disponible en:          b40d07de-3dcf-42a5-b9d2-125e25f00650          (ramajudicial.gov.co)  

14          Hecho sexto de la acción de tutela.  

      

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