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STC7917-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7917-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01893-00
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Andrés Pachón Becerra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó como como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00637.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso declarativo verbal promovido por Jaime Humberto Sánchez Osorio y José Hilbar Cabra Rodríguez contra Wilfredo Quintero Duarte y el acá actor, bajo radicado 2019-006371.
2.2. La autoridad judicial -con providencia del 8 de octubre de 2021- acogió las pretensiones de la demanda2. Inconforme con esta determinación, el apoderado del tutelante incoó recurso de apelación3, el cual fue admitido mediante auto del 10 de noviembre ulterior, otorgando cinco días para su sustentación4.
2.3. El 18 de noviembre siguiente, el apelante solicitó pruebas de oficio en segunda instancia5, petición que fue resuelta de manera negativa con proveído del 14 de diciembre de 20216. Contra esta decisión, el abogado interpuso como medios impugnatorios reposición y súplica a través de correo electrónico remitido el 17 de diciembre posterior7, no obstante, el e-mail no pudo ser entregado porque el correo del estrado se encontraba bloqueado por la vacancia judicial.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 21 de enero de 20228- declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada en el término otorgado.
2.5. Contra la anterior decisión, Pachón Becerra interpuso recursos de reposición y súplica. El primero de ellos, fue resuelto negativamente -en providencia del 8 de abril de 20229- comoquiera que la alzada no fue sustentada en el lapso concedido. Por otro lado, la Corporación confutada indicó que no obra en el expediente ningún recurso formulado de cara al auto que negó el decreto de pruebas de oficio.
2.6. El 6 de mayo del año en curso10, el magistrado que sigue en turno negó la súplica propuesta, debido a que este recurso no procedía frente al auto confutado.
2.7. Se duele el promotor que a pesar de haber remitido memorial contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, de cara al auto que negó el decreto de pruebas oficiosas, la autoridad judicial accionada no lo tuvo en cuenta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá11 manifestó que se atenía a los argumentos esbozados en los autos del 21 de enero y 8 de abril de 2022.
2. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República12 indicó que ante su despacho se adelantó la primera instancia del proceso radicado 2019-00637, el cual fue remitido al superior jerárquico para surtir la alzada impetrada por la parte vencida. En este sentido, afirmó que a la fecha no ha regresado el expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión del presunto desconocimiento por parte de la autoridad accionada de los recursos interpuestos contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio. Ello pues, indicó que envió correo electrónico el 17 de diciembre de 2021 contentivo de estos medios impugnatorios, los cuales no fueron tenidos en cuenta.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que, si bien el accionante remitió el 17 de diciembre de 2021 correo electrónico contentivo de los recursos de reposición y súplica contra la providencia del 14 de diciembre anterior13 en la cual el Tribunal no accedió al decreto de pruebas en segunda instancia, no es menos cierto que automáticamente recibió respuesta donde se le informaba que no se había podido entregar el e-mail debido a que el destinatario tenía bloqueada su cuenta por razón de la vacancia judicial y se le indicaba que la fecha de retorno era el 11 de enero de 202214. Por tanto, al percatarse que el correo había rebotado, tenía la carga de mandarlo nuevamente una vez los juzgados retomaran el servicio al público.
De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero del escrito de tutela.
2 Hecho segundo de la acción de tutela.
3 Hechos tercero y cuarto de la acción de tutela.
4 Folio 271, disponible en: ad9de750-00fa-4ae4-91eb-511439113cb1 (ramajudicial.gov.co)
5 Hecho quinto de la acción de tutela.
6 Folios 132 y 133, disponible en: b40d07de-3dcf-42a5-b9d2-125e25f00650 (ramajudicial.gov.co)
7 Hechos sexto y séptimo de la acción de tutela.
8 Folio 74, disponible en: 4739a744-8a23-4bc6-b80b-8ec90eaf9e85 (ramajudicial.gov.co)
9 Folios 1-5, archivo “42 2019 00637 01 repo desierto no recibo correo” del expediente digital.
10 Folio 249, disponible en: 3df5b422-6a05-4ed1-8672-a0356fbfb611 (ramajudicial.gov.co)
11 Folios 1 y 2, archivo “contestación de tutela 2022-01893” del expediente digital.
12 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220189300-0013Memorial” del expediente digital.
13 Folios 132 y 133, disponible en: b40d07de-3dcf-42a5-b9d2-125e25f00650 (ramajudicial.gov.co)
14 Hecho sexto de la acción de tutela.