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STC7916-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7916-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01889-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandra María Álzate Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 05001310300720180043800.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el referido juicio.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante instauró una demanda ejecutiva en contra de Juan Guillermo Puerta Zuluaga y Claudia Nelly Vásquez Pérez, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, en audiencia del 6 de marzo de 2020, profirió sentencia y declaró «PROBADA la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue irregularmente mutado por $724.000.000», ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante por $24.000.000 y la condenó a pagar a favor de los allí ejecutados «$140.000.000 conforme lo establecido en el artículo 274 del CGP».
2.2. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación y, el 9 de diciembre de 2021, la Corporación accionada la confirmó y condenó en costas a la parte demandante.
2.3. Al respecto, la gestora cuestiona que «en la providencia recurrida hay un análisis desequilibrado de las dos declaraciones de las partes […] se aparta gravemente de[l] […] valor de la fotografía y la forma de valorarla […] se está desconociendo […] el ejercicio pleno y absoluto […] del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes […] dado que […] es plenamente valida cualquier decisión que respecto de los negocios celebrados entre las partes concreten las mismas […] desconoce claramente la norma del artículo 882 del Código del Comercio que permite hacer el pago a través de títulos de contenido crediticio como los títulos valores […] [y desconoce] el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 164 […] [olvidan el principio de la carga de la prueba que contiene el artículo 167 del Código General del Proceso».
Adujo que «no está probada la alteración del título valor que soporta la ejecución», por lo que «se desconoce la presunción de autenticidad del título del cual habla el 793 del Código de Comercio, y los principios de autonomía y su literalidad contenidos en el artículo 626 y 627 de la misma codificación […]». Considera que «era deber del Juez, tener por válido y obligatorio el valor escrito en letras […] con el texto del mencionado valor […] por los expresos, concretos y nítidos mandatos de la norma que contiene el […]artículo 623». Por lo que acusa las decisiones de incurrir en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto «no tiene apoyo probatorio, toma su decisión basada solo en la prueba por los demandantes (sic) representada en una fotografía […] existe en las providencias cuestionadas fallas sustanciales atribuibles a las deficiencias probatorias dentro del proceso», amén de que se «aplican normas jurídicas que no son aplicables al caso […]».
3. Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin efecto alguno […] las actuaciones surtidas en los despachos accionados» y «ORDENAR a la Sala […] Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al ruego y destacó la legalidad de la sentencia proferida en el caso bajo estudio.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que el proceso ingresó al despacho el 7 de junio del presente año y se encuentra a la espera de ser avocado, por lo que «no ha dictado ninguna decisión al interior del mismo de la cual se pueda endilgar alguna responsabilidad».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la providencia emitida por la Corporación cuestionada el 9 de diciembre de 2021, que confirmó la del 6 de marzo de 2020, pues se incurrió en defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por indebida valoración probatoria.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales y para realizar un nuevo estudio probatorio1, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 9 de diciembre de 2021, el Colegiado acusado2 profirió sentencia y confirmó la proferida por el Juzgado querellado el 6 de marzo de 2020, en cuanto declaró probada la tacha de falsedad formulada por la parte demandada por la alteración del contenido del título, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante por $24.000.000 y, a su vez, la condenó a pagar a los ejecutados $140.000.000, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código General del Proceso.
En dicha providencia definió como problemas jurídicos la acreditación de la alteración del título valor base de la ejecución y la indebida valoración probatoria. En desarrollo de estos, realizó un detallado recuento de la situación fáctica en extenso e indicó que, «si bien la demandante en el interrogatorio que absolvió afirmó que ella misma antepuso el número siete (7) a la cifra ya escrita de $24.000.000.oo, por acuerdo con los aceptantes del título valor, que a esta obligación de $24.000.000.oo se sumarian otras que el demandado tenía con ella por $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, $230.000.000.oo, $20.000.000.oo y $80.000.000.oo, para un total de $403.000.000.oo, más el 75% de ganancia sobre dichos montos que fueron tomados como aporte al negocio con ETB, esto es, $302.250.000.oo, para un total de $705.250.000.oo, que sumados a $24.000.000.oo, que prestó el día de la negociación a los demandados, ascienden a $729.250.000.oo, y que teniendo en cuenta el monto de las utilidades que obtendría la dejaron por $724.000.000.oo; lo cierto, es que este dicho se encuentra huérfano de prueba; no obstante, que afirmó que se reunió al momento de la negociación en su apartamento con los demandados para acordar el diligenciamiento de la letra de cambio, así como el monto total de la obligación, la codemandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, como lo señaló el ejecutado Puerta Zuluaga, afirmó que la letra la suscribió en su residencia y la misma contenía como cifra a pagar $24.000.000.oo y, que nunca estuvo en el apartamento de la demandante, que no lo conoce; es más, al plenario no se allegó prueba alguna sobre la presencia de los ejecutados en el apartamento de la demandante el día de la negociación del importe del cambial, como de las demás obligaciones que la pretensora afirma le adeudaba el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga».
Aclarado lo anterior, resaltó que tampoco se advirtió que «entre ellos se llegó a un acuerdo frente a la negociación con ETB, donde el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga reconocería a la ejecutante por los dineros que aportara, el 75% como ganancia; ahora, si bien éste por escritura pública No. 2.193 del 23 de agosto de 2016, conferida en la Notaría 22 de Medellín, como representante legal de la sociedad Intelligent Solutions S.A.S., otorgó un poder general a la ejecutante, no tuvo como finalidad hacerla participe en dicha negociación, porque se confirió para que asumiera la representación de la sociedad ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y adelantara las gestiones necesarias para contestar y llevar hasta su fin la acción de controversias contractuales formuladas por esa empresa en contra de las sociedades Intelligent Solutions S.A.S. y CYTELSAT».
En ese orden, sostuvo que «llama poderosamente la atención de la Sala, que a la obligación objeto de recaudo se sumó el 75% de utilidades, por dineros que supuestamente el extremo activo de la relación sustancial aportó para la negociación con ETB, que los demandados reconocieron como ganancia, cuando el negocio aún no había llegado a feliz término; pues en cambio, esa negociación con la sociedad CYTELSAT no se cristalizó y al demandado le devolvieron parte de los dineros que había aportado, sin reconocer ganancia o utilidad alguna, como lo afirmó la pretensora y lo ratificó Claudia Nelly Vásquez Pérez en la versión que suministró».
De otra parte, destacó que «[L]os demandados como únicos aceptantes se obligan conforme al texto primigenio del título valor; esto es, por $24.000.000.oo, cifra que inicialmente se incorporó a la letra de cambio, como incluso, así lo reconoció la demandante y que luego alteró anteponiendo el número 7, para que quedará por un total de $724.000.000.oo, sin que hubiera probado que los obligados dieron el consentimiento para alterar el texto del cambial como lo afirma en el recurso de apelación; como tampoco desvirtúo la presunción de que la suscripción de la letra de cambio ocurrió antes de la alteración, como lo consagra el art. 631 del C. de Comercio».
En consecuencia, aseveró que «[T]ampoco es posible dar aplicación al art. 623 Ibidem, para dar prelación a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que aparece escrita en números como lo afirma y pretende la recurrente, porque en este caso la discordancia no constituye un error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco corresponde a una dicotomía en las cifras expresadas en números y palabras; sino, que obedece a una alteración del texto del documento, como se ha venido precisando y quedó dilucidado», por lo que concluyó que se imponía la confirmación de la sentencia de primer grado y condenó a la demandada a pagar las costas causadas en segunda instancia.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas y a tono con la actuación procesal evidenciada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por los juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. Corolario de lo discurrido, se impone negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta Corporación ha reiterado que «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo…» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
2 Ha sostenido la jurisprudencia que cuando las providencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).