STC7916 2022

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STC7916-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7916-2022  

Radicación n°.   11001-02-03-000-2022-01889-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alejandra María  Álzate Quintero  frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 05001310300720180043800.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada, reclama la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el referido juicio.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante instauró una demanda ejecutiva en contra de Juan  Guillermo Puerta Zuluaga y Claudia Nelly Vásquez Pérez,  que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín, el cual, en audiencia del 6 de marzo  de 2020, profirió sentencia y declaró «PROBADA  la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la  alteración del contenido del título cuyo monto original  era de $24.000.000 y fue irregularmente mutado por $724.000.000»,  ordenó  seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante por  $24.000.000 y la condenó a pagar a favor de los allí   ejecutados «$140.000.000  conforme lo establecido en el artículo 274 del CGP».  

2.2.  Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso  de apelación y, el 9 de diciembre de 2021, la Corporación  accionada la confirmó y condenó en costas a la parte  demandante.  

2.3.  Al respecto, la gestora  cuestiona que «en  la providencia recurrida hay un análisis desequilibrado de las  dos declaraciones de las partes […] se aparta gravemente de[l]  […] valor de la fotografía y la forma de valorarla […]  se está desconociendo […] el ejercicio pleno y absoluto  […] del principio de la autonomía de la voluntad de los  contratantes […] dado que […] es plenamente valida  cualquier decisión que respecto de los negocios celebrados  entre las partes concreten las mismas […] desconoce claramente  la norma del artículo 882 del Código del Comercio que  permite hacer el pago a través de títulos de contenido  crediticio como los títulos valores […] [y desconoce]  el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo  164 […] [olvidan el principio de la carga de la prueba que  contiene el artículo 167 del Código General del  Proceso».  

Adujo  que «no  está probada la alteración del título valor que  soporta la ejecución»,  por  lo que «se  desconoce la presunción de autenticidad del título del  cual habla el 793 del Código de Comercio, y los principios de  autonomía y su literalidad contenidos en el artículo  626 y 627 de la misma codificación […]».  Considera  que «era  deber del Juez, tener por válido y obligatorio el valor  escrito en letras […] con el texto del mencionado valor […]  por los expresos, concretos y nítidos mandatos de la norma que  contiene el […]artículo 623».  Por  lo que acusa las decisiones de incurrir en defectos fáctico y  sustantivo, por cuanto «no  tiene apoyo probatorio, toma su decisión basada solo en la  prueba por los demandantes (sic) representada en una fotografía  […] existe en las providencias cuestionadas fallas  sustanciales atribuibles a las deficiencias probatorias dentro del  proceso»,  amén  de que se «aplican  normas jurídicas que no son aplicables al caso […]».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, dejar «sin  efecto alguno […] las actuaciones surtidas en los despachos  accionados» y  «ORDENAR a la Sala […] Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE  MEDELLÍN, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga  una valoración adecuada del precedente judicial».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al  ruego y destacó la legalidad de la sentencia proferida en el  caso bajo estudio.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín señaló que el proceso  ingresó al despacho el 7 de junio del presente año y se  encuentra a la espera de ser avocado, por lo que «no  ha dictado ninguna decisión al interior del mismo de la cual  se pueda endilgar alguna responsabilidad».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con la  providencia emitida por la Corporación cuestionada el 9 de  diciembre de 2021, que confirmó la del 6 de marzo de 2020,  pues se incurrió en defectos fáctico y sustantivo y  violación directa de la Constitución Política,  por indebida valoración probatoria.  

2.  Al  respecto, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales y para realizar un nuevo estudio probatorio1,  pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este  mecanismo, no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 9  de diciembre de 2021, el Colegiado acusado2  profirió sentencia y confirmó la proferida por el  Juzgado  querellado el 6 de marzo de 2020, en cuanto declaró probada la  tacha de falsedad formulada por la parte demandada por la alteración  del contenido del título, ordenó seguir adelante con la  ejecución a favor de la demandante  por $24.000.000 y, a su  vez, la condenó a pagar a los ejecutados $140.000.000,  conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código  General del Proceso.  

En  dicha providencia definió como problemas jurídicos la  acreditación de la alteración del título valor  base de la ejecución y la indebida valoración  probatoria. En desarrollo de estos, realizó un detallado  recuento de la situación fáctica en extenso e indicó  que, «si  bien la demandante en el interrogatorio que absolvió afirmó  que ella misma antepuso el número siete (7) a la cifra ya  escrita de $24.000.000.oo, por acuerdo con los aceptantes del título  valor, que a esta obligación de $24.000.000.oo se sumarian  otras que el demandado tenía con ella por $35.000.000.oo,  $38.000.000.oo, $230.000.000.oo, $20.000.000.oo y $80.000.000.oo,  para un total de $403.000.000.oo, más el 75% de ganancia sobre  dichos montos que fueron tomados como aporte al negocio con ETB, esto  es, $302.250.000.oo, para un total de $705.250.000.oo, que sumados a  $24.000.000.oo, que prestó el día de la negociación  a los demandados, ascienden a $729.250.000.oo, y que teniendo en  cuenta el monto de las utilidades que obtendría la dejaron por  $724.000.000.oo; lo cierto, es que este dicho se encuentra huérfano  de prueba; no obstante, que afirmó que se reunió al  momento de la negociación en su apartamento con los demandados  para acordar el diligenciamiento de la letra de cambio, así  como el monto total de la obligación, la codemandada Claudia  Nelly Vásquez Pérez, como lo señaló el  ejecutado Puerta Zuluaga, afirmó que la letra la suscribió  en su residencia y la misma contenía como cifra a pagar  $24.000.000.oo y, que nunca estuvo en el apartamento de la  demandante, que no lo conoce; es más, al plenario no se allegó  prueba alguna sobre la presencia de los ejecutados en el apartamento  de la demandante el día de la negociación del importe  del cambial, como de las demás obligaciones que la pretensora  afirma le adeudaba el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga».  

Aclarado  lo anterior, resaltó que tampoco se advirtió que «entre  ellos se llegó a un acuerdo frente a la negociación con  ETB, donde el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga reconocería  a la ejecutante por los dineros que aportara, el 75% como ganancia;  ahora, si bien éste por escritura pública No. 2.193 del  23 de agosto de 2016, conferida en la Notaría 22 de Medellín,  como representante legal de la sociedad Intelligent Solutions S.A.S.,  otorgó un poder general a la ejecutante, no tuvo como  finalidad hacerla participe en dicha negociación, porque se  confirió para que asumiera la representación de la  sociedad ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.  E.S.P., y adelantara las gestiones necesarias para contestar y llevar  hasta su fin la acción de controversias contractuales  formuladas por esa empresa en contra de las sociedades Intelligent  Solutions S.A.S. y CYTELSAT».  

En  ese orden, sostuvo que «llama  poderosamente la atención de la Sala, que a la obligación  objeto de recaudo se sumó el 75% de utilidades, por dineros  que supuestamente el extremo activo de la relación sustancial  aportó para la negociación con ETB, que los demandados  reconocieron como ganancia, cuando el negocio aún no había  llegado a feliz término; pues en cambio, esa negociación  con la sociedad CYTELSAT no se cristalizó y al demandado le  devolvieron parte de los dineros que había aportado, sin  reconocer ganancia o utilidad alguna, como lo afirmó la  pretensora y lo ratificó Claudia Nelly Vásquez Pérez  en la versión que suministró».  

De  otra parte, destacó que «[L]os  demandados  como únicos aceptantes se obligan conforme al texto primigenio  del título valor; esto es, por $24.000.000.oo, cifra que  inicialmente se incorporó a la letra de cambio, como incluso,  así lo reconoció la demandante y que luego alteró  anteponiendo el número 7, para que quedará por un total  de $724.000.000.oo, sin que hubiera probado que los obligados dieron  el consentimiento para alterar el texto del cambial como lo afirma en  el recurso de apelación; como tampoco desvirtúo la  presunción de que la suscripción de la letra de cambio  ocurrió antes de la alteración, como lo consagra el  art. 631 del C. de Comercio».  

En  consecuencia, aseveró que «[T]ampoco  es  posible dar aplicación al art. 623 Ibidem, para dar prelación  a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que  aparece escrita en números como lo afirma y pretende la  recurrente, porque en este caso la discordancia no constituye un  error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco  corresponde a una dicotomía en las cifras expresadas en  números y palabras; sino, que obedece a una alteración  del texto del documento, como se ha venido precisando y quedó  dilucidado»,  por  lo que concluyó que se imponía la confirmación  de la sentencia de primer grado y condenó a la demandada a  pagar las costas causadas en segunda instancia.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto,  bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas y a tono con la actuación procesal evidenciada, en  el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por los  juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  Corolario de lo discurrido, se impone negar la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta          Corporación ha reiterado que «[E]l          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es          en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo…»          (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7          oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.          2016-00057-01).  

2          Ha          sostenido la jurisprudencia que cuando las providencias de instancia          han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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