SC1644 2022

JUNIO

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SC1644-2022 (2017-00175-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC1644-2022  

Radicación  n° 08001-31-03-005-2017-00175-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso verbal promovido por Servicios de  Dragados y Construcciones S.A.S. contra Michael David Williams  Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó ordenar al convocado rendir cuentas al  máximo órgano social de aquella, por la gestión  realizada por él como administrador en el periodo comprendido  entre los años 2012 a 2015, y en el evento de que la omita  condenarlo al pago, en un plazo de 5 días, de $3.286’899.255  o la suma que resulte a deber.  

2.  Como soporte fáctico de tales pretensiones  relató, en síntesis, que el 15 de noviembre de 2005  Michael David Williams Moreno fue designado como gerente de Servicios  de Dragados y Construcciones Ltda., quien además ostenta la  condición de socio, nombramiento ratificado el 6 de marzo de  2007 con el cambio de razón social de la entidad por el de  Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S.  

Agregó  que a pesar de la obligación legal y estatutaria del  administrador de rendir cuentas a la asamblea ordinaria, la omitió  durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, así  como al retirarse de su labor en septiembre de 2015, órgano  social que además nunca se reunió en los términos  previstos por el ordenamiento jurídico.  

Por  último señaló que Michael David Williams Moreno  fue requerido el 16 de septiembre de 2016 para que cumpliera la  citada obligación, a lo que replicó no estar forzado  legal ni estatutariamente, por lo que la asamblea de accionistas de  la demandante realizada el 10 de noviembre siguiente aprobó la  instauración del presente juicio.  

3.  Una vez vinculado al pleito, el encartado se opuso a las pretensiones  sin proponer excepciones meritorias.  

4.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, tras agotar las  fases del juicio, con sentencia de 1° de noviembre de 2018  declaró que «no  está legitimado el representante legal de dicha entidad para  exigir a mutuo propio rendir cuentas al demandado»  (sic).  

5.  Al resolver la apelación interpuesta por  la demandante, con  proveído de 22 de agosto de 2019 el superior confirmó  la decisión.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El fallador ad-quem  inicialmente destacó necesario auscultar la legitimación  por activa de la demandante, toda vez que la funcionaria judicial de  primera instancia no la encontró probada, en tanto no obraba  en el expediente copia del acta de la asamblea general de accionistas  que concediera al actual representante legal la facultad de iniciar  este litigio.  

Señaló  que la valoración del acervo probatorio denota, contrariamente  a lo alegado por la apelante, inexistente la confesión del  demandado acerca de la referida autorización, quien sólo  dio cuenta de su retiro forzoso del cargo por acción de sus  hermanos Robert y Richard, también socios de esta, así  como que la accionante reconoció que Michael David Williams  Moreno no estuvo presente en la asamblea citada.  

Añadió  que en las oportunidades probatorias del pleito no se aportó  reproducción del mencionado documento, de fecha 10 de  noviembre de 2016; aunque fue allegado en copia simple con el escrito  de reparos concretos expuestos contra el fallo de primer grado, su  extemporaneidad impide valorarlo en segunda instancia; y no obstante  que mediante auto de 20 de marzo de 2019 el tribunal lo incorporó  al expediente como prueba oficiosa, de él brota que los  accionistas asistentes a la asamblea fueron representados a través  de apoderados, sin que estos mandatos fueran arrimados al juicio, en  concordancia con el artículo 184 del Código de  Comercio, tampoco fue allegada la convocatoria a que alude el  artículo 182 ibídem, lo cual impone la desestimación  de la prueba.  

Por  ende, no se acreditó que el representante legal de Servicios  de Dragados y Construcciones S.A.S. estuviera facultado para incoar  la presente acción judicial de rendición provocada de  cuentas.  

2.  Adicionó el fallo que al sub  lite  no es aplicable la doctrina invocada de la Superintendencia de  Sociedades, según la cual la autorización extrañada  no es necesaria habida cuenta del deber del representante legal de  velar por la protección de la contabilidad de la compañía  y su correcto funcionamiento, pues aun cuando tal gerente tiene  facultades para ejecutar actos externos en pro de la empresa que  representa, el artículo 46 de la ley 222 de 1995 en  concordancia con el numeral 3° del artículo 420 del Código  de Comercio consagran a la asamblea de accionistas como la legitimada  para exigir la rendición de cuentas al administrador al  finalizar su gestión.  

Por  contera, el actual representante legal no puede, motu  proprio,  iniciar acción judicial de rendición de cuentas sin  contar con la autorización del máximo órgano  social, salvo que dicha facultad obre en los estatutos de Servicios  de Dragados y Construcciones S.A.S., la que no se encuentra  consagrada pues sólo fue facultado para realizar actos que  desarrollen el objeto social, a lo cual no alude la rendición  de cuentas deprecada.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  accionante invocó dos cargos contra tal sentencia, en los  cuales aduce la vulneración indirecta de la ley sustancial, el  primero por errores de derecho y el segundo por yerros de hecho en la  estimación del material probatorio.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigida en la segunda causal de casación regulada en el  artículo 336 del Código General del Proceso, la  recurrente atribuyó al tribunal la transgresión, por  vía indirecta, de los artículos 23 a 24, 45 a 47 de la  ley 222 de 1995, 98 a 99, 117, 181, 188 a 191, 196, 200, 419, 423 a  424, 426 a 427, 431, 440, 442 a 443 del Código de Comercio y  379 del Código General del Proceso, debido a errores de  derecho en la valoración probatoria, con transgresión  de los cánones 191, 193 y 372 de ésta obra.  

2.  Soportó su descontento en que solicitó la aplicación  de la sanción prevista en el canon 96 del estatuto adjetivo en  mención, con el fin de que el accionado fuera declarado  confeso fictamente por su deficiente contestación a la  demanda, pues sólo manifestó no constarle los hechos  del libelo sin indicar las razones de estas respuestas, a pesar de  que tal explicación es forzosa, pero el tribunal olvidó  tal petición.  

3.  El fallo también omitió la confesión del  apoderado judicial del demandado, para lo cual aquel estaba facultado  en los términos de los preceptos 191 y 193 del Código  General del Proceso, ya que en la etapa de fijación del  litigio manifestó aceptar el hecho 9° de la demanda, según  el cual el máximo órgano social de Servicios de  Dragados y Construcciones S.A.S. autorizó a su actual gerente  para instaurar el presente juicio de rendición provocada de  cuentas, por lo que se trataba de un aspecto excluido del debate  probatorio.  

4.  Así las cosas, la desestimación del petitum  por falta de legitimidad por activa, a pesar de tratarse de un  aspecto ajeno al litigio por disposición de las partes,  vulneró lo cánones sustanciales citados, los cuales  transcribió, ya que es deber del demandado rendir cuentas de  su gestión.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  De nuevo fundada en el segundo motivo de casación regulado en  el canon 336 del Código General del Proceso, la demandante  endilgó al proveído de segunda instancia la  conculcación, por vía indirecta, de los artículos  23 a 24, 45 a 47 de la ley 222 de 1995, 98 a 99, 117, 181 a 182, 184,  188 a 189, 191, 196, 200, 419, 423 a 424, 426 a 427, 431, 440, 442 a  443 del Código de Comercio, por errores de hecho en la  estimación de los medios de prueba.  

2.  En apoyo del reproche la recurrente reiteró lo expuesto en el  cargo inmediatamente anterior y agregó que Michael David  Williams Moreno, en su escrito de contestación al libelo,  señaló que el representante legal de Servicios de  Dragados y Construcciones S.A.S. actuaba por expresa instrucción  del máximo órgano social, al punto que este proceso  «obedece  a una maniobra subyacente ejercida por sus consocios»;  e igualmente aceptó necesario que los accionistas «conozcan  las cuentas llevadas por el ex gerente de la empresa respecto de  desarrollo de la misma»;  lo cual equivale a una confesión, que reúne los  requisitos del artículo 191 del Código General del  Proceso.  

3.  Agregó que el proveído criticado tergiversó la  copia del Acta 03 de 10 de noviembre de 2016 de la asamblea de  accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., la cual  goza de plena validez conforme a la regla 246 del C.G.P., presunción  de legalidad y careció de censura, documento que ratifica que  ese órgano social autorizó la instauración del  presente juicio de rendición provocada de cuentas; máxime  si Michael David Williams Moreno asistió con posterioridad a  otras asambleas de accionistas de la demandante y ha ejercido el  derecho de inspección sobre sus libros de contabilidad.  

Sin  embargo, la aludida prueba documental fue tergiversada por el  tribunal, al colegir que no reunía los requisitos previstos en  los artículos 182 y 184 del Código de Comercio, a pesar  de que el artículo 189 de la misma obra consagra que las actas  de reuniones, incluso desprovistas de sus anexos porque así no  lo requiere tal precepto, son prueba suficiente de los hechos que  consten en ellas, hasta tanto no se demuestre lo contrario, de donde  se trata de una presunción de legalidad; en concordancia con  el procedimiento administrativo de inscripción de dichas  actas, realizado bajo el postulado de la buena fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  Los dos cargos serán estudiados al unísono, habida  cuenta que se complementan, máxime cuando el segundo reproduce  argumentos del primero y ambos aducen mayormente la vulneración  sustancial de los mismos preceptos legales, por lo que su análisis  debe ser conjunto por aplicación de la parte final del  parágrafo 2° del artículo 344 de la obra en cita, a  cuyo tenor «…si  se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que  han debido proponerse a través de uno sólo, los  integrará y resolverá sobre el conjunto, según  corresponda».  

3.  Pues bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  segunda modalidad -el yerro de iure-  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

4. Con base en  tales premisas la Sala concluye que el tribunal incurrió en  errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios  de prueba recaudados, como pasa a verse:  

4.1. En primer  lugar, tal juzgador pretirió la presunción de certeza  que recayó sobre el demandado respecto del hecho noveno del  libelo, en tanto allí la demandante relató que «[a]nte  dicha situación, el día primero (1°) de Noviembre  (sic)  de 2016 se convocó una asamblea extraordinaria de accionistas  de SERVICIOS  DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.,  la cual se llevó a cabo el día diez (10) del mismo mes  y año, y en donde se aprobó ‘se adelante el  proceso judicial correspondiente de rendición provocada de  cuentas, iniciándose así la totalidad de acciones  legales y administrativas pertinentes.»1  

A  esto contestó el convocado: «No  me consta, me atengo a lo que se pruebe dentro del trámite del  presente proceso»2,  sin dar explicación alguna, no obstante que el numeral 2°  del artículo 96 del Código General del Proceso prevé  que el escrito de réplica debe contener «[p]ronunciamiento  expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la  demanda, con indicación de los que se admiten, los que se  niegan y los que no le constan. En  los dos últimos casos manifestará en forma precisa y  unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así,  se presumirá cierto el respectivo hecho.»  (Resaltado impropio).  

Así  las cosas, omitió el fallador ad-quem,  incurriendo en el error fáctico de preterición  probatoria, la presunción de certeza que pesa sobre el  encausado acerca de que la asamblea de accionistas de Servicios de  Dragados y Construcciones S.A.S. autorizó la instauración  de esta causa judicial, de rendición provocada de cuentas,  medio de convicción derivado del incumplimiento al deber  instituido en el numeral 2° del artículo 96 del Código  General del Proceso.  

Esta  exigencia radicada en el enjuiciado y consagrada en el nuevo estatuto  adjetivo, consistente en la obligatoriedad de pronunciamiento  razonado respecto de los hechos del libelo, revela el desarrollo de  los principios procesales de lealtad de las partes entre sí y  con la administración de justicia, así como efectividad  de los derechos sustanciales (arts. 228 C.P. y 11 C.G.P.), en la  medida en que, en cuanto al primero, impone a los usuarios de la  administración de justicia, desde el pórtico del  pleito, la asunción y el despliegue de comportamientos  transparentes por medio de los cuales den a conocer los hechos en los  que intervinieron y su proceder.  

En  cuanto al segundo y en relación estrecha con el anterior, la  información brindada al juzgador así como a los  intervinientes en la causa judicial facilita la percepción de  las circunstancias fácticas que dieron lugar al desencuentro  genitor del juicio y, por ese sendero, hace posible el decreto y la  práctica de pruebas o, en general, actos procesales destinados  a esclarecer los hechos en aras de llegar a una verdad real -no sólo  procesal- y, por contera, a cumplir el mandato superior de proveer  tutela judicial efectiva a los contendientes, ya sea por vía  de un veredicto o, incluso, a través de una de las formas  anormales de terminación del proceso, como la transacción,  el desistimiento, la conciliación, etc.  

De  allí que el desacato del aludido deber conlleva, a título  de sanción procesal, la presunción de certeza del hecho  respecto del cual el demandando rehusó pronunciarse  razonadamente, como sucede en el sub  judice,  probanza que no observó el funcionario judicial de última  instancia.  

4.2.  En adición, también cometió yerro de iure  el tribunal al exigir que la copia del Acta 03 de 10 de noviembre de  2016 de la asamblea de accionistas de Servicios de Dragados y  Construcciones S.A.S., en la cual obra la autorización  concedida por ese órgano social para la iniciación de  esta causa judicial, estuviera acompañada de los poderes  otorgados por los accionistas a los apoderados que comparecieron en  su nombre, y de las constancias de convocatoria a que alude el  artículo 182 del Código de Comercio; en tanto dejó  de lado el artículo 189 de la misma compilación legal.  

En  efecto, este precepto señala que «[l]as  decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán  constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se  designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el  presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá  indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los  socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La  copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún  representante de la sociedad, será prueba suficiente de los  hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de  la copia o de las actas.  A su vez, a los administradores no les será admisible prueba  de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.»  (Destacado impropio).  

Según  se desprende de la regla transcrita a espacio, el segundo segmento  del canon 189 del estatuto mercantil, de eminente corte probatorio,  consagró que la copia de las actas de las asambleas de  accionistas son basta prueba de lo ocurrido en la reunión, sin  que necesite anexo alguno, de donde el requerimiento del tribunal  configuró el error de derecho por exigir, para la acreditación  de lo ocurrido en la asamblea de accionistas celebrada el  10 de  noviembre de 2016, prueba especial que la ley no prevé, como  son los anexos del acta.  

Por  ende, no había lugar a desestimar la referida prueba  documental, como con desacierto lo consideró el fallador  colegiado, máxime cuando en segunda instancia fue incorporada  de forma oficiosa por esa misma Corporación, con auto de 20 de  marzo de 20193.  

4.3.  Igualmente erró de derecho el tribunal al omitir la  manifestación que realizaron Michael David Williams Moreno  y  Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., en la etapa de  fijación del litigio de la audiencia inicial, en tanto  aceptaron lo narrado en el hecho noveno del libelo, al señalar  el accionado, a través de su apoderado judicial, que «…bueno  está bien, aceptaría que se diere por probado el hecho  noveno…..sí.»4.  

Ciertamente,  el inciso tercero del numeral séptimo del artículo 372  del Código General del Proceso regula que, tras el  interrogatorio de los intervinientes, «[a]  continuación el juez requerirá a las partes y sus  apoderados para que determine los hechos en los que están de  acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y  fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que  considera demostrados y los que requieran ser probados».  

Por  ende, la aceptación de uno o varios hechos, realizada por las  partes de común acuerdo, en la etapa procesal de la fijación  del litigio, exonera de la carga de la prueba al extremo procesal a  quien incumbía acreditar esa circunstancia, de donde la  exigencia de demostración requerida por el funcionario  judicial constituye yerro de iure,  que se configura, entre otros eventos, cuando exige para la  justificación de un hecho o de un acto una prueba especial no  requerida, ya por disposición legal ora por convenio de las  partes, en éste evento siempre y cuando se trate de hechos  susceptibles de prueba de confesión, esto es, que no exigen  medio de prueba calificado o formalidad ad  probationem.  

En  tal orden de ideas concluye la Corte que a pesar de la expresa  aceptación por los litigantes de lo narrado en el hecho noveno  del pliego iniciador de la litis, según el cual «….el  día primero (1°) de Noviembre (sic)  de 2016 se convocó una asamblea extraordinaria de accionistas  de SERVICIOS  DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.,  la cual se llevó a cabo el día diez (10) del mismo mes  y año, y en donde se aprobó ‘se adelante el  proceso judicial correspondiente de rendición provocada de  cuentas, iniciándose así la totalidad de acciones  legales y administrativas pertinentes»5;  el juzgador de última instancia, corroborando la tesis de su  homóloga a-quo,  añoró la copia del acta de la asamblea general de  accionistas de la promotora que concedió al actual  representante legal la facultad de iniciar este litigio, con sus  anexos, lo que generó la desestimación la pretensión  porque la omisión de esas piezas documentales, agregó  la sentencia, evidencia la ausencia de legitimación por  activa.  

Por  lo tanto, se configuró este otro error de derecho alegado por  la recurrente, a la sazón suficiente para quebrar el fallo de  última instancia.  

4.4.  Entonces, el proveído de segundo grado contiene errores tanto  fácticos como de derecho en la valoración del acervo  probatorio, que imponen el quiebre de ese fallo, por la trascendencia  de tales falencias, en razón a que fue desestimado el petitum  por la ausencia de la prueba de que la asamblea de accionistas de  Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. autorizó la  iniciación de esta acción judicial, a pesar de que se  trataba de un hecho exento de prueba por acuerdo de las partes,  realizado en la etapa de fijación de litigio, así como  porque la pieza documental extrañada fue incorporada al  plenario de forma oficiosa por el propio fallador ad-quem.  

5.  Los aludidos errores en la valoración del material probatorio  implicaron la vulneración de la ley sustancial evocada, en  tanto el petitum  fue desestimado por falta de legitimación por activa, no  obstante que esta estaba cumplida y que, por ende, era viable la  rendición de cuentas implorada.  

Efectivamente,  el  proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto  específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato,  esté obligado a rendir cuentas de su gestión o  administración lo haga, si espontánea o voluntariamente  no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma  positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual  emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o  por virtud de la relación contractual, está legitimado  para demandar a quien debe rendirlas.  

Y  el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres,  a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los  comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un  acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa  a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el  «administrador»  debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente,  sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)  

La  génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el  artículo 1494 del Código Civil, que enseña que  «las  obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o  más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un  hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación  de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a  consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño  a  otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la  ley, como entre los padres y los hijos de familia».  

El  comúnmente llamado contrato de administración está  reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste  básicamente en la gestión de negocios realizada por una  persona, que se llama mandatario, en nombre y representación  de otra, que se denomina comitente o mandante. Ha dicho la  jurisprudencia que «[s]on  elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y  que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y  que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre  negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante,  puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario,  sean reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto  propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por  cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede  en el  arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material.  (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)». (CSJ  SC de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, pág. 39).  

Por  consecuencia, es  legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de  cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención,  tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión,  deba rendirlas.  

En  concordancia con esos preceptos, la  ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de Sociedades  consagrado en el libro II del Código de Comercio, regula en su  artículo 45 que «[l]os  administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su  gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a  la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el  órgano que sea competente para ello. Para tal efecto  presentarán los estados financieros que fueren pertinentes,  junto con un informe de gestión. La aprobación de las  cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores,  representantes legales, contadores públicos, empleados,  asesores o revisores fiscales»;  al paso que la regla 46 ibídem  consagra dicho deber una vez «[t]erminado  cada ejercicio contable».  

6.  En adición, contrariamente a lo considerado en el proveído  criticado, tampoco resulta necesario que el actual administrador de  una empresa mercantil requiera autorización de su asamblea de  accionistas para exigir a un anterior gerente, por vía  judicial, la rendición de cuentas que este omitió.  

De  destacar que es deber de todo administrador actuar con la diligencia  de un buen hombre de negocios, en desarrollo de lo cual menester será  que realice los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del  objeto social (art. 23-1, ley 222 de 1995), para lo cual la  información de los actos desplegados por la empresa con  anterioridad a su arribo al cargo se muestran como insumo  indispensable para que tal asamblea adopte las decisiones pertinentes  que le dan continuidad a la actividad comercial, dentro de lo cual  está la ejecución de actos o negocios iniciados y aún  no culminados, así como para realizar cualquier corrección  que fuere necesaria.  

Excusada  está la autorización de la asamblea de accionistas o  socios al actual administrador, para que este exija a uno anterior la  rendición de cuentas que difirió, aun cuando fuere por  vía judicial, habida cuenta que la responsabilidad de aquel  abarca reflejar el decurso -pasado y presente- de la empresa a los  accionistas o socios.  

Precisamente  en concordancia con ese deber el artículo 196 del Código  de Comercio regula que «se  entenderá que las personas que representan a la sociedad  podrán celebrar o ejecutar todos los actos  y contratos  comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen  directamente con la  existencia y el funcionamiento de la sociedad.»  (Resaltado impropio).  

En  otros términos, es deber de todo representante velar por el  buen funcionamiento de la compañía, lo cual no sólo  se logra de cara a los actos que en el futuro deberá desplegar  el ente moral, también observando su pasado, los convenios en  ejecución o que sea indispensable acometer ulteriormente para  remediar situaciones en curso o mejorar el desempeño social,  lo cual, naturalmente, mostrará a la asamblea de socios.  

Por  consiguiente, el estrado judicial de última instancia también  vulneró el ordenamiento sustancial invocado, incluso por vía  directa, al exigir, para tener por acreditada la legitimación  por activa, acta  de la asamblea general de accionistas de Servicios de Dragados y  Construcciones S.A.S. que concediera al actual representante legal la  facultad de iniciar este litigio.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

Producto  de que la sentencia impugnada será casada, se impone para la  Corte, en sede de instancia, el estudio del recurso de apelación  incoado por la sociedad promotora frente al fallo de primera  instancia.  

1.  Como  quiera que tal alzada se erigió en la argumentación de  los reproches casacionales colegidos prósperos, la Sala, en  gracia de brevedad, da por reproducidas las consideraciones vertidas  en casación para colegir que se encuentra acreditada la  legitimación por activa.  

2.  En cuanto atañe a la legitimación por pasiva, basta  destacar que Michael David Williams Moreno aceptó, con fuerza  de confesión, al absolver interrogatorio formulado en la  audiencia inicial, que él fungió como gerente de  Servicios  de Dragados y Construcciones S.A.S. durante los años 2012 a  20156,  cuando fue retirado del cargo.  

3.  Ahora, en relación con la obligación de rendir cuentas,  la ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de  Sociedades consagrado en el libro II del Código de Comercio,  regula en su artículo 45 que «[l]os  administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su  gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a  la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el  órgano que sea competente para ello. Para tal efecto  presentarán los estados financieros que fueren pertinentes,  junto con un informe de gestión. La aprobación de las  cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores,  representantes legales, contadores públicos, empleados,  asesores o revisores fiscales.»  

En  concordancia con esa disposición el canon 46 ibídem  consagra que:  

«Terminado  cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en  los estatutos, los administradores deberán presentar a la  asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación,  los siguientes documentos:  

1.  Un informe de gestión.  

2.  Los estados financieros de propósito general, junto con sus  notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.  

3.  Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.  

Así  mismo presentarán los dictámenes sobre los estados  financiera y los demás informes emitidos por el revisor fiscal  o por contador público independiente.»  

Y  el precepto 47 dispone:  

«El  informe de gestión deberá contener una exposición  fiel sobre la evolución de los negocios y la situación  económica, administrativa y jurídica de la sociedad.  

El  informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:  

1.  Los acontecimientos importantes acecidos después del  ejercicio.  

2.  La evolución previsible de la sociedad.  

3.  Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.  

4.  El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y  derechos de autor por parte de la sociedad.  

El  informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de  quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las  explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.»  

Traducen  estos mandatos legales que existe obligación legal para el  demandado, Michael David Williams Moreno, de rendir cuentas de su  gestión durante el periodo pedido en la demanda, esto es,  desde el año 2012 hasta septiembre de 2015 cuando fue relevado  de la administración de Servicios de Dragados y Construcciones  S.A.S., precisamente por haber ejercido tal labor.  

4.  Por último y aun cuando el convocado no propuso mecanismos de  defensa perentorios, pertinente resulta precisar que está  desprovista de prueba su alegación, expuesta en la  contestación a la demanda, a cuyo tenor no se encuentra  obligado a rendir cuentas por haber cumplido ese deber legal a raíz  de que, adujo, remitió a la Superintendencia de Sociedades los  balances generales, estados de resultados y estados de flujo de  efectivo de los años 2012 a 2014.  

Es  que siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir  cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio  contable, así como al finiquitar su labor, la única  prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de la  asamblea de accionistas contentiva de ese proceder.  

En  efecto, el  artículo 189 del estatuto mercantil consagra que «[l]as  decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán  constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se  designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el  presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá  indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los  socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de  estas actas, autorizada por el secretario o por algún  representante de la sociedad, será prueba suficiente de los  hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de  la copia o de las actas.  A su vez, a los administradores no les será admisible prueba  de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.»  (Resaltó la Corte).  

En  otros términos, por expreso mandato legal toda rendición  de cuentas o informe de gestión realizado por el  administrador, representante legal o gerente de una compañía  mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea  de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de  prueba.  

Se  trata, entonces, de la consagración en el ordenamiento  jurídico de índole mercantil, de una formalidad ad  probationem.  

Por  consecuencia y ante la omisión del accionado de aportar las  actas de asamblea de accionistas en las cuales conste la presentación  de sus informes de gestión, colige la Corte que la supuesta  rendición de cuentas alegada por el demandado, durante los  años 2012 a 2014, no fue acreditada.  

5.  Corolario de lo discurrido es que habrá  de revocarse la sentencia de la juzgadora a-quo  para, en su lugar, acceder a la rendición de cuentas pedida  por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. frente a Michael  David Williams Moreno.  

En  suma, la Corte casará la decisión del tribunal  cuestionada por esta vía extraordinaria y, en sede de  instancia, revocará el fallo de primera instancia para, en su  lugar, acceder a la pretensión de la demandante.  

En  el recurso de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso.  

Por  mandato del numeral 4° del artículo 365 ibídem, las  costas de ambas instancias correrán a cargo del convocado y a  favor de la sociedad demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia proferida  el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal  promovido por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. contra  Michael David Williams Moreno y,  en sede de instancia, revoca el proveído de 1°  de noviembre de 2018,  dictado por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, ordenar  al demandado rendir cuentas de su administración en la entidad  demandante durante los años 2012, 2013, 2014 y de enero a  septiembre de 2015,  inclusive, con  los respectivos soportes, para  lo cual se le concede el lapso de quince (15) días.  

Las  costas de ambas instancias correrán a cargo del accionado y a  favor de la empresa reclamante. Practíquese su liquidación  en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por  concepto de agencias en derecho correspondiente a la segunda  instancia la suma de $6’000.000, que fija el magistrado  ponente.  

Sin  costas en casación.  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3, cuaderno 1.  

2          Folio 100, cuaderno 1.  

3          Folio 11, cuaderno del tribunal.  

4          Audiencia inicial de 12 de julio de 2018, tiempo 1:09:42 a 1:10:39,          folio 818, cuaderno 1.  

5          Folio 3, cuaderno 1.  

6          Audiencia inicial de 12 de julio de 2018, tiempo 00:31:16, folio          818, cuaderno 1.      

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