Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC1644-2022 (2017-00175-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC1644-2022
Radicación n° 08001-31-03-005-2017-00175-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal promovido por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. contra Michael David Williams Moreno.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó ordenar al convocado rendir cuentas al máximo órgano social de aquella, por la gestión realizada por él como administrador en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, y en el evento de que la omita condenarlo al pago, en un plazo de 5 días, de $3.286’899.255 o la suma que resulte a deber.
2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en síntesis, que el 15 de noviembre de 2005 Michael David Williams Moreno fue designado como gerente de Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., quien además ostenta la condición de socio, nombramiento ratificado el 6 de marzo de 2007 con el cambio de razón social de la entidad por el de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S.
Agregó que a pesar de la obligación legal y estatutaria del administrador de rendir cuentas a la asamblea ordinaria, la omitió durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, así como al retirarse de su labor en septiembre de 2015, órgano social que además nunca se reunió en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
Por último señaló que Michael David Williams Moreno fue requerido el 16 de septiembre de 2016 para que cumpliera la citada obligación, a lo que replicó no estar forzado legal ni estatutariamente, por lo que la asamblea de accionistas de la demandante realizada el 10 de noviembre siguiente aprobó la instauración del presente juicio.
3. Una vez vinculado al pleito, el encartado se opuso a las pretensiones sin proponer excepciones meritorias.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, tras agotar las fases del juicio, con sentencia de 1° de noviembre de 2018 declaró que «no está legitimado el representante legal de dicha entidad para exigir a mutuo propio rendir cuentas al demandado» (sic).
5. Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, con proveído de 22 de agosto de 2019 el superior confirmó la decisión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El fallador ad-quem inicialmente destacó necesario auscultar la legitimación por activa de la demandante, toda vez que la funcionaria judicial de primera instancia no la encontró probada, en tanto no obraba en el expediente copia del acta de la asamblea general de accionistas que concediera al actual representante legal la facultad de iniciar este litigio.
Señaló que la valoración del acervo probatorio denota, contrariamente a lo alegado por la apelante, inexistente la confesión del demandado acerca de la referida autorización, quien sólo dio cuenta de su retiro forzoso del cargo por acción de sus hermanos Robert y Richard, también socios de esta, así como que la accionante reconoció que Michael David Williams Moreno no estuvo presente en la asamblea citada.
Añadió que en las oportunidades probatorias del pleito no se aportó reproducción del mencionado documento, de fecha 10 de noviembre de 2016; aunque fue allegado en copia simple con el escrito de reparos concretos expuestos contra el fallo de primer grado, su extemporaneidad impide valorarlo en segunda instancia; y no obstante que mediante auto de 20 de marzo de 2019 el tribunal lo incorporó al expediente como prueba oficiosa, de él brota que los accionistas asistentes a la asamblea fueron representados a través de apoderados, sin que estos mandatos fueran arrimados al juicio, en concordancia con el artículo 184 del Código de Comercio, tampoco fue allegada la convocatoria a que alude el artículo 182 ibídem, lo cual impone la desestimación de la prueba.
Por ende, no se acreditó que el representante legal de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. estuviera facultado para incoar la presente acción judicial de rendición provocada de cuentas.
2. Adicionó el fallo que al sub lite no es aplicable la doctrina invocada de la Superintendencia de Sociedades, según la cual la autorización extrañada no es necesaria habida cuenta del deber del representante legal de velar por la protección de la contabilidad de la compañía y su correcto funcionamiento, pues aun cuando tal gerente tiene facultades para ejecutar actos externos en pro de la empresa que representa, el artículo 46 de la ley 222 de 1995 en concordancia con el numeral 3° del artículo 420 del Código de Comercio consagran a la asamblea de accionistas como la legitimada para exigir la rendición de cuentas al administrador al finalizar su gestión.
Por contera, el actual representante legal no puede, motu proprio, iniciar acción judicial de rendición de cuentas sin contar con la autorización del máximo órgano social, salvo que dicha facultad obre en los estatutos de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., la que no se encuentra consagrada pues sólo fue facultado para realizar actos que desarrollen el objeto social, a lo cual no alude la rendición de cuentas deprecada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La accionante invocó dos cargos contra tal sentencia, en los cuales aduce la vulneración indirecta de la ley sustancial, el primero por errores de derecho y el segundo por yerros de hecho en la estimación del material probatorio.
CARGO PRIMERO
1. Erigida en la segunda causal de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente atribuyó al tribunal la transgresión, por vía indirecta, de los artículos 23 a 24, 45 a 47 de la ley 222 de 1995, 98 a 99, 117, 181, 188 a 191, 196, 200, 419, 423 a 424, 426 a 427, 431, 440, 442 a 443 del Código de Comercio y 379 del Código General del Proceso, debido a errores de derecho en la valoración probatoria, con transgresión de los cánones 191, 193 y 372 de ésta obra.
2. Soportó su descontento en que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el canon 96 del estatuto adjetivo en mención, con el fin de que el accionado fuera declarado confeso fictamente por su deficiente contestación a la demanda, pues sólo manifestó no constarle los hechos del libelo sin indicar las razones de estas respuestas, a pesar de que tal explicación es forzosa, pero el tribunal olvidó tal petición.
3. El fallo también omitió la confesión del apoderado judicial del demandado, para lo cual aquel estaba facultado en los términos de los preceptos 191 y 193 del Código General del Proceso, ya que en la etapa de fijación del litigio manifestó aceptar el hecho 9° de la demanda, según el cual el máximo órgano social de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. autorizó a su actual gerente para instaurar el presente juicio de rendición provocada de cuentas, por lo que se trataba de un aspecto excluido del debate probatorio.
4. Así las cosas, la desestimación del petitum por falta de legitimidad por activa, a pesar de tratarse de un aspecto ajeno al litigio por disposición de las partes, vulneró lo cánones sustanciales citados, los cuales transcribió, ya que es deber del demandado rendir cuentas de su gestión.
CARGO SEGUNDO
1. De nuevo fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, la demandante endilgó al proveído de segunda instancia la conculcación, por vía indirecta, de los artículos 23 a 24, 45 a 47 de la ley 222 de 1995, 98 a 99, 117, 181 a 182, 184, 188 a 189, 191, 196, 200, 419, 423 a 424, 426 a 427, 431, 440, 442 a 443 del Código de Comercio, por errores de hecho en la estimación de los medios de prueba.
2. En apoyo del reproche la recurrente reiteró lo expuesto en el cargo inmediatamente anterior y agregó que Michael David Williams Moreno, en su escrito de contestación al libelo, señaló que el representante legal de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. actuaba por expresa instrucción del máximo órgano social, al punto que este proceso «obedece a una maniobra subyacente ejercida por sus consocios»; e igualmente aceptó necesario que los accionistas «conozcan las cuentas llevadas por el ex gerente de la empresa respecto de desarrollo de la misma»; lo cual equivale a una confesión, que reúne los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso.
3. Agregó que el proveído criticado tergiversó la copia del Acta 03 de 10 de noviembre de 2016 de la asamblea de accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., la cual goza de plena validez conforme a la regla 246 del C.G.P., presunción de legalidad y careció de censura, documento que ratifica que ese órgano social autorizó la instauración del presente juicio de rendición provocada de cuentas; máxime si Michael David Williams Moreno asistió con posterioridad a otras asambleas de accionistas de la demandante y ha ejercido el derecho de inspección sobre sus libros de contabilidad.
Sin embargo, la aludida prueba documental fue tergiversada por el tribunal, al colegir que no reunía los requisitos previstos en los artículos 182 y 184 del Código de Comercio, a pesar de que el artículo 189 de la misma obra consagra que las actas de reuniones, incluso desprovistas de sus anexos porque así no lo requiere tal precepto, son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, hasta tanto no se demuestre lo contrario, de donde se trata de una presunción de legalidad; en concordancia con el procedimiento administrativo de inscripción de dichas actas, realizado bajo el postulado de la buena fe.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. Los dos cargos serán estudiados al unísono, habida cuenta que se complementan, máxime cuando el segundo reproduce argumentos del primero y ambos aducen mayormente la vulneración sustancial de los mismos preceptos legales, por lo que su análisis debe ser conjunto por aplicación de la parte final del parágrafo 2° del artículo 344 de la obra en cita, a cuyo tenor «…si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno sólo, los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».
3. Pues bien, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
La segunda modalidad -el yerro de iure- se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).
4. Con base en tales premisas la Sala concluye que el tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios de prueba recaudados, como pasa a verse:
4.1. En primer lugar, tal juzgador pretirió la presunción de certeza que recayó sobre el demandado respecto del hecho noveno del libelo, en tanto allí la demandante relató que «[a]nte dicha situación, el día primero (1°) de Noviembre (sic) de 2016 se convocó una asamblea extraordinaria de accionistas de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., la cual se llevó a cabo el día diez (10) del mismo mes y año, y en donde se aprobó ‘se adelante el proceso judicial correspondiente de rendición provocada de cuentas, iniciándose así la totalidad de acciones legales y administrativas pertinentes.»1
A esto contestó el convocado: «No me consta, me atengo a lo que se pruebe dentro del trámite del presente proceso»2, sin dar explicación alguna, no obstante que el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso prevé que el escrito de réplica debe contener «[p]ronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.» (Resaltado impropio).
Así las cosas, omitió el fallador ad-quem, incurriendo en el error fáctico de preterición probatoria, la presunción de certeza que pesa sobre el encausado acerca de que la asamblea de accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. autorizó la instauración de esta causa judicial, de rendición provocada de cuentas, medio de convicción derivado del incumplimiento al deber instituido en el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso.
Esta exigencia radicada en el enjuiciado y consagrada en el nuevo estatuto adjetivo, consistente en la obligatoriedad de pronunciamiento razonado respecto de los hechos del libelo, revela el desarrollo de los principios procesales de lealtad de las partes entre sí y con la administración de justicia, así como efectividad de los derechos sustanciales (arts. 228 C.P. y 11 C.G.P.), en la medida en que, en cuanto al primero, impone a los usuarios de la administración de justicia, desde el pórtico del pleito, la asunción y el despliegue de comportamientos transparentes por medio de los cuales den a conocer los hechos en los que intervinieron y su proceder.
En cuanto al segundo y en relación estrecha con el anterior, la información brindada al juzgador así como a los intervinientes en la causa judicial facilita la percepción de las circunstancias fácticas que dieron lugar al desencuentro genitor del juicio y, por ese sendero, hace posible el decreto y la práctica de pruebas o, en general, actos procesales destinados a esclarecer los hechos en aras de llegar a una verdad real -no sólo procesal- y, por contera, a cumplir el mandato superior de proveer tutela judicial efectiva a los contendientes, ya sea por vía de un veredicto o, incluso, a través de una de las formas anormales de terminación del proceso, como la transacción, el desistimiento, la conciliación, etc.
De allí que el desacato del aludido deber conlleva, a título de sanción procesal, la presunción de certeza del hecho respecto del cual el demandando rehusó pronunciarse razonadamente, como sucede en el sub judice, probanza que no observó el funcionario judicial de última instancia.
4.2. En adición, también cometió yerro de iure el tribunal al exigir que la copia del Acta 03 de 10 de noviembre de 2016 de la asamblea de accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., en la cual obra la autorización concedida por ese órgano social para la iniciación de esta causa judicial, estuviera acompañada de los poderes otorgados por los accionistas a los apoderados que comparecieron en su nombre, y de las constancias de convocatoria a que alude el artículo 182 del Código de Comercio; en tanto dejó de lado el artículo 189 de la misma compilación legal.
En efecto, este precepto señala que «[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.» (Destacado impropio).
Según se desprende de la regla transcrita a espacio, el segundo segmento del canon 189 del estatuto mercantil, de eminente corte probatorio, consagró que la copia de las actas de las asambleas de accionistas son basta prueba de lo ocurrido en la reunión, sin que necesite anexo alguno, de donde el requerimiento del tribunal configuró el error de derecho por exigir, para la acreditación de lo ocurrido en la asamblea de accionistas celebrada el 10 de noviembre de 2016, prueba especial que la ley no prevé, como son los anexos del acta.
Por ende, no había lugar a desestimar la referida prueba documental, como con desacierto lo consideró el fallador colegiado, máxime cuando en segunda instancia fue incorporada de forma oficiosa por esa misma Corporación, con auto de 20 de marzo de 20193.
4.3. Igualmente erró de derecho el tribunal al omitir la manifestación que realizaron Michael David Williams Moreno y Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, en tanto aceptaron lo narrado en el hecho noveno del libelo, al señalar el accionado, a través de su apoderado judicial, que «…bueno está bien, aceptaría que se diere por probado el hecho noveno…..sí.»4.
Ciertamente, el inciso tercero del numeral séptimo del artículo 372 del Código General del Proceso regula que, tras el interrogatorio de los intervinientes, «[a] continuación el juez requerirá a las partes y sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados».
Por ende, la aceptación de uno o varios hechos, realizada por las partes de común acuerdo, en la etapa procesal de la fijación del litigio, exonera de la carga de la prueba al extremo procesal a quien incumbía acreditar esa circunstancia, de donde la exigencia de demostración requerida por el funcionario judicial constituye yerro de iure, que se configura, entre otros eventos, cuando exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial no requerida, ya por disposición legal ora por convenio de las partes, en éste evento siempre y cuando se trate de hechos susceptibles de prueba de confesión, esto es, que no exigen medio de prueba calificado o formalidad ad probationem.
En tal orden de ideas concluye la Corte que a pesar de la expresa aceptación por los litigantes de lo narrado en el hecho noveno del pliego iniciador de la litis, según el cual «….el día primero (1°) de Noviembre (sic) de 2016 se convocó una asamblea extraordinaria de accionistas de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., la cual se llevó a cabo el día diez (10) del mismo mes y año, y en donde se aprobó ‘se adelante el proceso judicial correspondiente de rendición provocada de cuentas, iniciándose así la totalidad de acciones legales y administrativas pertinentes»5; el juzgador de última instancia, corroborando la tesis de su homóloga a-quo, añoró la copia del acta de la asamblea general de accionistas de la promotora que concedió al actual representante legal la facultad de iniciar este litigio, con sus anexos, lo que generó la desestimación la pretensión porque la omisión de esas piezas documentales, agregó la sentencia, evidencia la ausencia de legitimación por activa.
Por lo tanto, se configuró este otro error de derecho alegado por la recurrente, a la sazón suficiente para quebrar el fallo de última instancia.
4.4. Entonces, el proveído de segundo grado contiene errores tanto fácticos como de derecho en la valoración del acervo probatorio, que imponen el quiebre de ese fallo, por la trascendencia de tales falencias, en razón a que fue desestimado el petitum por la ausencia de la prueba de que la asamblea de accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. autorizó la iniciación de esta acción judicial, a pesar de que se trataba de un hecho exento de prueba por acuerdo de las partes, realizado en la etapa de fijación de litigio, así como porque la pieza documental extrañada fue incorporada al plenario de forma oficiosa por el propio fallador ad-quem.
5. Los aludidos errores en la valoración del material probatorio implicaron la vulneración de la ley sustancial evocada, en tanto el petitum fue desestimado por falta de legitimación por activa, no obstante que esta estaba cumplida y que, por ende, era viable la rendición de cuentas implorada.
Efectivamente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas.
Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)
La génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia».
El comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante. Ha dicho la jurisprudencia que «[s]on elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material. (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)». (CSJ SC de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, pág. 39).
Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas.
En concordancia con esos preceptos, la ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de Sociedades consagrado en el libro II del Código de Comercio, regula en su artículo 45 que «[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales»; al paso que la regla 46 ibídem consagra dicho deber una vez «[t]erminado cada ejercicio contable».
6. En adición, contrariamente a lo considerado en el proveído criticado, tampoco resulta necesario que el actual administrador de una empresa mercantil requiera autorización de su asamblea de accionistas para exigir a un anterior gerente, por vía judicial, la rendición de cuentas que este omitió.
De destacar que es deber de todo administrador actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en desarrollo de lo cual menester será que realice los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social (art. 23-1, ley 222 de 1995), para lo cual la información de los actos desplegados por la empresa con anterioridad a su arribo al cargo se muestran como insumo indispensable para que tal asamblea adopte las decisiones pertinentes que le dan continuidad a la actividad comercial, dentro de lo cual está la ejecución de actos o negocios iniciados y aún no culminados, así como para realizar cualquier corrección que fuere necesaria.
Excusada está la autorización de la asamblea de accionistas o socios al actual administrador, para que este exija a uno anterior la rendición de cuentas que difirió, aun cuando fuere por vía judicial, habida cuenta que la responsabilidad de aquel abarca reflejar el decurso -pasado y presente- de la empresa a los accionistas o socios.
Precisamente en concordancia con ese deber el artículo 196 del Código de Comercio regula que «se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.» (Resaltado impropio).
En otros términos, es deber de todo representante velar por el buen funcionamiento de la compañía, lo cual no sólo se logra de cara a los actos que en el futuro deberá desplegar el ente moral, también observando su pasado, los convenios en ejecución o que sea indispensable acometer ulteriormente para remediar situaciones en curso o mejorar el desempeño social, lo cual, naturalmente, mostrará a la asamblea de socios.
Por consiguiente, el estrado judicial de última instancia también vulneró el ordenamiento sustancial invocado, incluso por vía directa, al exigir, para tener por acreditada la legitimación por activa, acta de la asamblea general de accionistas de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. que concediera al actual representante legal la facultad de iniciar este litigio.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Producto de que la sentencia impugnada será casada, se impone para la Corte, en sede de instancia, el estudio del recurso de apelación incoado por la sociedad promotora frente al fallo de primera instancia.
1. Como quiera que tal alzada se erigió en la argumentación de los reproches casacionales colegidos prósperos, la Sala, en gracia de brevedad, da por reproducidas las consideraciones vertidas en casación para colegir que se encuentra acreditada la legitimación por activa.
2. En cuanto atañe a la legitimación por pasiva, basta destacar que Michael David Williams Moreno aceptó, con fuerza de confesión, al absolver interrogatorio formulado en la audiencia inicial, que él fungió como gerente de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. durante los años 2012 a 20156, cuando fue retirado del cargo.
3. Ahora, en relación con la obligación de rendir cuentas, la ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de Sociedades consagrado en el libro II del Código de Comercio, regula en su artículo 45 que «[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.»
En concordancia con esa disposición el canon 46 ibídem consagra que:
«Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos:
1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financiera y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente.»
Y el precepto 47 dispone:
«El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
1. Los acontecimientos importantes acecidos después del ejercicio.
2. La evolución previsible de la sociedad.
3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.
El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.»
Traducen estos mandatos legales que existe obligación legal para el demandado, Michael David Williams Moreno, de rendir cuentas de su gestión durante el periodo pedido en la demanda, esto es, desde el año 2012 hasta septiembre de 2015 cuando fue relevado de la administración de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., precisamente por haber ejercido tal labor.
4. Por último y aun cuando el convocado no propuso mecanismos de defensa perentorios, pertinente resulta precisar que está desprovista de prueba su alegación, expuesta en la contestación a la demanda, a cuyo tenor no se encuentra obligado a rendir cuentas por haber cumplido ese deber legal a raíz de que, adujo, remitió a la Superintendencia de Sociedades los balances generales, estados de resultados y estados de flujo de efectivo de los años 2012 a 2014.
Es que siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor, la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de la asamblea de accionistas contentiva de ese proceder.
En efecto, el artículo 189 del estatuto mercantil consagra que «[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.» (Resaltó la Corte).
En otros términos, por expreso mandato legal toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador, representante legal o gerente de una compañía mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de prueba.
Se trata, entonces, de la consagración en el ordenamiento jurídico de índole mercantil, de una formalidad ad probationem.
Por consecuencia y ante la omisión del accionado de aportar las actas de asamblea de accionistas en las cuales conste la presentación de sus informes de gestión, colige la Corte que la supuesta rendición de cuentas alegada por el demandado, durante los años 2012 a 2014, no fue acreditada.
5. Corolario de lo discurrido es que habrá de revocarse la sentencia de la juzgadora a-quo para, en su lugar, acceder a la rendición de cuentas pedida por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. frente a Michael David Williams Moreno.
En suma, la Corte casará la decisión del tribunal cuestionada por esta vía extraordinaria y, en sede de instancia, revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la pretensión de la demandante.
En el recurso de casación no hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo reglado en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso.
Por mandato del numeral 4° del artículo 365 ibídem, las costas de ambas instancias correrán a cargo del convocado y a favor de la sociedad demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal promovido por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. contra Michael David Williams Moreno y, en sede de instancia, revoca el proveído de 1° de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, ordenar al demandado rendir cuentas de su administración en la entidad demandante durante los años 2012, 2013, 2014 y de enero a septiembre de 2015, inclusive, con los respectivos soportes, para lo cual se le concede el lapso de quince (15) días.
Las costas de ambas instancias correrán a cargo del accionado y a favor de la empresa reclamante. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho correspondiente a la segunda instancia la suma de $6’000.000, que fija el magistrado ponente.
Sin costas en casación.
En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3, cuaderno 1.
2 Folio 100, cuaderno 1.
3 Folio 11, cuaderno del tribunal.
4 Audiencia inicial de 12 de julio de 2018, tiempo 1:09:42 a 1:10:39, folio 818, cuaderno 1.
5 Folio 3, cuaderno 1.
6 Audiencia inicial de 12 de julio de 2018, tiempo 00:31:16, folio 818, cuaderno 1.