SC1643 2022

JUNIO

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SC1643-2022 (2016-00158-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC1643-2022  

Radicación  n° 11001-31-99-002-2016-00158-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por The Shopping  Metal Inc. frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que promovió contra Aluminio Nacional  S.A. «Alúmina S.A.», Empresa Metalmecánica  de Aluminio S.A. «Emma y Cía. S.A.», Aluminio  Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial «Reynolds  S.A.» y Michael Gil Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su reforma, la promotora solicitó, de  forma principal, declarar nulas  las órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de  agosto de 2011, emitidas en desarrollo del contrato de suministro  suscrito por las tres empresas accionadas, como contratantes  «conjuntas  y solidarias»,  con la convocante, como contratista, por incurrir en fraude a la ley  al usar la figura societaria «Grupo  Alúmina»  y las propias empresas para evadir el pago de los bienes.  

Por  consecuencia, condenar a tales compañías y a Michael  Gil Gómez de forma solidaria, como su representante legal  -previo levantamiento del velo corporativo-, a devolver, a título  de restituciones mutuas, las mercancías vendidas o, en caso de  ser imposible el retorno, pagar U$746.732,48 para el 25 de agosto de  2011, o su equivalente en pesos colombianos a la fecha del  desembolso, más los intereses moratorios comerciales.  

Y  como pretensiones subsidiarias reiteró las anteriores, salvo  la condena solidaria respecto de Michael Gil Gómez, la que,  por ende, excluyó.  

2.  Como soporte fáctico de tales pretensiones  relató, en resumen, lo siguiente:  

2.1.  A través de contrato celebrado el 20 de noviembre de 2010, The  Shopping Metal Inc. se obligó a suministrar aluminio primario  al 99.7% de pureza a las empresas convocadas, quienes se anunciaron  como miembros del Grupo Alúmina, al punto que se denominaron  en tal convenio como «EL CONTRANTANTE», que Michael Gil  Gómez lo suscribió en nombre de las tres y que todas  las negociaciones, representación del grupo y órdenes  de compra las lideró él, como representante de Aluminio  Nacional S.A.  

2.2.  En desarrollo del contrato, el 22 de agosto de 2011 una dependiente  del contratante solicitó, a través de una cuenta de  correo electrónico del Grupo Alúmina, el suministro de  254,16 y 25,62 toneladas de aluminio con destino a Reynolds S.A., que  fueron provistas por valores de U$678.352,70 y U$68.379,78, incluidos  los fletes.  

2.3.  Sin embargo, desde el 17 de junio de 2011 la junta directiva de  Aluminio Reynolds Santodomingo había decidido, según  Acta 525, solicitar la liquidación judicial de tal empresa, lo  cual muestra que la contratante, a través de su representante  legal, Michael Gil Gómez, sabía que el valor de estos  pedidos no sería erogado, de allí que lo solicitó  con destino a Reynolds S.A.; amén de que la aludida demanda  fue radicada el 10 de octubre de 2011 -15 días después  de recibido el aluminio- y admitida el 4 de noviembre siguiente,  fecha ésta en que la misma junta directiva ratificó en  asamblea extraordinaria la decisión de 17 de junio.  

2.4.  Para la admisión del proceso liquidatorio Reynolds S.A.  certificó, a través de su contador, que tenía  deudas de más de 90 días de vencidas a favor de Alúmina  S.A. y Emma y Cía. S.A., por valor superior a $24.000’000.000;  también reconoció el crédito de The Shopping  Metal Inc., el que no ha sido saldado en tal juicio, como tampoco lo  han sido las obligaciones laborales que tiene la deudora con sus  trabajadores.  

2.5.  Agregó la promotora que el referido actuar premeditado y de  mala fe de las sociedades enjuiciadas, así como el mal uso de  la figura societaria Grupo Alúmina, vicia de nulidad los  negocios referidos al tenor del literal d) del numeral 5 del artículo  24 del Código General del Proceso y por mandato del artículo  29 de la ley 222 de 1995; y al fungir José Eugenio Muñoz  Menéndez y Michael Gil Gómez como integrantes de las  juntas directivas y como representantes legales de las tres empresas,  este último debe ser declarado solidariamente responsable.  

2.6.  En adición, el sindicato de trabajadores de Reynolds denunció,  ante la Superintendencia de Sociedades, que desde el año 2008  fueron realizadas operaciones para insolventar a la empresa y  proteger a sus accionistas, como la transferencia de paquetes  mayoritarios de acciones a las compañías extranjeras  New Arfel LLC y Plover Investments Inc., actuales controlantes del  grupo, así como la transferencia del inmueble donde operaba  Reynolds, por lo cual enfrenta un juicio por simulación.  

3.  Una vez vinculados al pleito, Michael Gil Gómez, Alúmina  S.A. y Emma y Cía. S.A. se opusieron a las pretensiones y  propusieron la excepción meritoria de «prescripción».  

Aluminio  Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial guardó  silencio.  

4.  La Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II  de la Superintendencia de Sociedades,  una vez agotadas las fases del proceso, con sentencia de 14 de marzo  de 2018 desestimó las pretensiones, tras considerar que  Alúmina  S.A., Emma y Cía. S.A. y Michael Gil Gómez no tuvieron  injerencia en la compra de aluminio de que dan cuenta las órdenes  500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, en tanto las realizó  una dependiente de Reynolds, de acuerdo con los requerimientos de su  almacén.  

Además,  la mala situación financiera de Reynolds S.A., conocida en el  medio desde hacía más de 15 años, no implicaba  la parálisis en su operación al punto que sí  pagó pedidos anteriores suministrados por la propia  demandante, como también lo estaban las obligaciones laborales  de aquella, por lo menos hasta cuando fue admitida en liquidación  judicial, trámite al que no compareció la accionante; y  porque es inaplicable la sanción prevista en el artículo  42 de la ley 1258 de 2008 en contra de Alúmina S.A. y Emma y  Cía. S.A. como grupo societario, porque esta situación  fáctica no se enmarca en tal precepto.  

5.  Contra tal decisión interpuso apelación la  promotora, señalando que el fundamento legal de sus  pretensiones es el literal d) del numeral 5 del artículo 24  del Código General del Proceso, no el canon 42 de la ley 1258  de 2008, menos respecto de la pretensión subsidiaria porque  con esta no persigue el levantamiento de la personalidad jurídica,  sino la declaratoria de responsabilidad directa de las tres empresas  enjuiciadas para anular unas específicas operaciones  comerciales, con las consecuentes restituciones mutuas, de donde la  valoración del acervo probatorio igualmente fue omisiva y  sesgada, lo que a renglón seguido describió.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Al  resolver tal alzada, con  proveído de 25 de junio de 2019, el superior confirmó  la decisión tras considerar, luego de memorar la regulación  de la  sanción por desestimación de la personalidad jurídica,  que:  

1.  El estrado judicial de primera instancia no erró al  interpretar las pretensiones de la accionante, pues en las  principales deprecó el levantamiento del velo corporativo para  que Michael Gil Gómez y las sociedades convocadas fueran  condenadas a restituir las mercancías vendidas o pagar su  valor, lo cual ratificó en los alegatos de conclusión  que expuso ante el juzgador a-quo,  máxime cuando tal penalidad no es autónoma, al requerir  el uso indebido del instrumento societario.  

2.  Agregó que aun cuando fue acreditada la existencia del grupo  societario integrado por las compañías enjuiciadas y la  situación de control que sobre él ejerce New Arfel LLC,  no fue demostrado acto o maniobra engañosa concertada para  desconocer el pago de las órdenes de compra a que alude el  libelo, ni que Michael Gil Gómez persiguiera un beneficio  personal mediante el uso de su condición de representante  legal de tales entes, elemento volitivo necesario para acoger el  petitum.  

La  emisión de las órdenes de compra era función  asignada a otra empleada, no del resorte de Gil Gómez en su  condición de Vicepresidente Financiero, según se  desprende del texto de estos documentos y del relato de la testigo  María Carolina Mejía; además la labor financiera  de él no denota intención deshonesta porque carecía  de poder decisorio para comprometer a Reynolds, y si lo tuviera  tampoco era forzosa la suspensión de las actividades, ya que  correspondía a la asamblea de accionistas; por último,  él no funge como socio de las entidades demandadas.  

3.  En lo que atañe a las peticiones subsidiarias, agregó  el tribunal, que las pruebas documentales muestran que aun cuando en  la asamblea de accionistas de 17 de junio de 2011 se constató  la mala situación económica de Reynolds, también  fueron planteadas opciones para evitar su liquidación, de  donde la disolución sólo era una posibilidad, al punto  que fue autorizada la contratación de un proveedor adicional,  denominado Alcoa, para el segundo semestre del año 2011.  

En  adición, la buena fe de las encartadas y que no tuvieron  comportamiento defraudador brota del propio relato del representante  legal de la promotora, al reconocer que tenían vínculos  desde el año 2008, que los anteriores suministros de mercancía  fueron saldados por las tres compañías accionadas y que  Reynolds sólo omitió el pago de las órdenes de  compra números 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, lo  cual aparece ratificado con la declaración detallada de María  Carolina Mejía, con el certificado aportado por las demandadas  que da cuenta del flujo de ventas, con otros instrumentos que  evidencian la adquisición por Reynolds de divisas que entregó  como abono a la peticionaria y con correo electrónico en el  cual le manifestó la intención de cederle un crédito,  lo que ésta no aceptó.  

Igualmente,  el estado contable de Reynolds al entrar en liquidación  denotaba activos por $115.978’000.000, por lo que The Shopping  Metal Inc. habría colmado su crédito si hubiera  concurrido a ese trámite.  

Finalmente,  aun cuando pesa en contra de las sociedades convocadas la presunción  prevista en el artículo 97 del Código General del  Proceso, por no contestar oportunamente la demanda, así como  confesión ficta respecto de todos los demandados por sus  respuestas evasivas e inconclusas en los interrogatorios de parte que  absolvieron, estas pruebas son insuficientes por tratarse de  presunciones legales y confesiones que admiten prueba en contrario,  tal cual se desprende de la valoración probatoria en conjunto  precedentemente expuesta.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

1.  Al amparo del segundo motivo de casación consagrado en el  canon 336 del Código General del Proceso, la promotora endilga  al fallo de segunda instancia la violación, por vía  indirecta, de los artículos 83 de la Constitución  Política, 1603, 1746 del Código Civil, 871 del Código  de Comercio y literal d) del numeral 5 del precepto 24 del Código  General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho y de  derecho en la valoración del acervo probatorio, estos últimos  por desconocimiento de los cánones 96 a 97, 166 a 167, 192,  205 y 372 numeral 4 del estatuto adjetivo mencionado.  

2.  En apoyo del reproche afirmó la recurrente que el juzgador  ad-quem  cometió error de derecho al no aplicar plenamente la  presunción de certeza que, conforme a los artículos 97  y 166 del Código General del Proceso, recaía sobre  Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. y Reynolds S.A. respecto  de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el  libelo, las dos primeras por contestarlo tardíamente y la  última por no hacerlo.  

Otros  yerros de derecho son la falta de aplicación de la presunción  de certeza prevista en el numeral 4 del artículo 372 de la  misma obra respecto de los hechos susceptibles de confesión  plasmados en el escrito genitor de la contienda, en contra de  Reynolds S.A., por su inasistencia injustificada a la audiencia  inicial; así como igual presunción prevista en el canon  205 ibídem en relación con los hechos sobre los cuales  versaron las preguntas asertivas dirigidas a Alúmina S.A. y  Emma y Cía. S.A. en el interrogatorio que absolvió su  representante legal, Marino Montoya, como quiera que dio respuestas  evasivas y reticentes acerca de la relación crediticia por más  de $19.000’000.000 entre Alúmina y Reynolds que sirvió  para la admisión del trámite liquidatorio, la  pertenencia de aquella al Grupo Alúmina, los detalles de las  órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011 y la  precaria situación financiera en que estaba Reynolds.  

Agregó  que el tribunal no fue contundente en valorar tales confesiones, pues  sólo las insinuó como meros principios de prueba, no  obstante debió tener por acreditados los hechos susceptibles  de confesión contenidos en la demanda para, seguidamente,  analizar si el restante acervo probatorio los desvirtuaba; más  no proceder a calificar como probable la ocurrencia de aquellas  circunstancias, pues tal inversión argumentativa genera el  desconocimiento del aludido ordenamiento adjetivo porque sigue  pesando en hombros de la demandante la carga de la prueba, cuando ya  reposaba en los demandados.  

Además,  por vía de reflejo, esas confesiones tienen valor de  testimonio en relación con el accionado Michael Gil Gómez,  por mandato del artículo 192 del ordenamiento adjetivo en  cita.  

3.  Así mismo, añadió, el fallo adolece de error de  derecho porque omitió aplicar las presunciones de certeza  reguladas en los artículos 96 numeral 2° y 97 inciso 1  ejusdem,  con ocasión de la contestación deficiente que a la  demanda hizo Michael Gil Gómez, y que respecto a las demás  accionadas tiene el valor de testimonio al tenor del canon 192, en la  medida en que él respondió estarse a lo probado frente  a los hechos de la demanda en los cuales la promotora afirmó  que Reynolds tenía pasivo laboral para la fecha de radicación  de su libelo liquidatorio y que enfrentaba un juicio paralelo de  simulación por transferir el inmueble donde operaba, que  constituía el activo más valioso de la empresa,  aspectos que él conocía en su condición de  vicepresidente financiero de las compañías enjuiciadas.  

Entonces,  el juzgador de última instancia debió reparar en que  para la fecha de presentación de la demanda Reynolds carecía  de recursos para pagar sus deudas, incluidas las laborales que tienen  prelación legal, lo que tuvo por desvirtuado con base en  estados financieros añejos, de los cuales extractó que  la demandante habría obtenido la satisfacción de su  crédito de haber concurrido al juicio liquidatorio.  

4.  Igualmente constituye error de derecho por desarticular la carga de  la prueba, en desmedro del artículo 167 de Código  General del Proceso, exigir demostrar que Michael Gil Gómez  obtuvo un lucro personal porque tal requisito no está previsto  en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 de tal obra,  «norma  que estableció, respecto de todos los tipos societarios, la  acción ejercida»,  como quiera que «la  nulidad de los actos  defraudatorios y/o la desestimación de  la personalidad jurídica de la sociedad y/o el resarcimientos  de los perjuicios derivados del acto defraudatorio, [solo] exige en  primer lugar la utilización de la sociedad en fraude a la ley  o en perjuicio de terceros. Ahora bien, si se pretende adicionalmente  trascender el principio de separación patrimonial y extender  los efectos de la responsabilidad a los administradores, accionistas  o a empresas vinculadas integrantes de un mismo grupo económico,  se requiere adicionalmente acreditar que las respectivas personas  naturales o jurídicas hubieren participado en o facilitado los  actos defraudatorios.»  

En  adición, la nulidad suplicada no necesariamente debe estar  aparejada al levantamiento del velo corporativo, pues interpretación  contraria implicaría limitar la acción, por demás  erigida en desarrollo del principio de la buena fe; pero si se  persigue tal desestimación de la personalidad jurídica  puede vincularse solidariamente como responsables a los accionistas y  administradores que hubiere realizado, participado o facilitado los  actos colusivos, así como a las sociedades vinculadas que  estén sometidas a control matriz, por aplicación del  canon 83 de la Carta Política y 61 de la ley 1116 de 1996.  

5.  Así mismo, el despacho judicial de segunda instancia erró  de hecho al tergiversar el contenido de la demanda, pues aseveró  que la recurrente fragmentó su acción al solicitar la  nulidad de las órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de  agosto de 2011 desprovista de un presupuesto: la declaratoria de  interposición jurídica de la compañía en  fraude a la ley o de terceros. No obstante, esto sí fue  deprecado tanto en las pretensiones principales como en las  subsidiarias, ya que instó proclamar que interponiendo a  Reynolds como instrumento de defraudación, las demandadas  usaron de forma ilegal la figura del Grupo Alúmina.  

Tal  falencia generó la desestimación de la nulidad pedida,  supuestamente por no estar reunidos los requisitos consagrados en el  literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código  General del Proceso, cuando sí lo estaban.  

6.  También erró de facto el fallador ad-quem  porque:  

6.2.  Tergiversó el Acta 525 de 17 de junio de 2011 de la junta  directiva de Reynolds S.A., la solicitud de apertura de esta entidad  al proceso de liquidación judicial y la relación de  compras anexa a la contestación de la demanda, en tanto de la  primera extractó que tal compañía no actuó  con intención defraudadora porque buscó opciones para  evitar su liquidación y además autorizó la  contratación de un proveedor adicional denominado Alcoa para  el segundo semestre del año 2011, a pesar de que tales  menciones de la junta directiva no referían a la situación  de Reynolds sino a las sociedades Alúmina S.A. y Emma y Cía.  S.A., de donde emerge que sí se acordó la liquidación  inmediata de Reynolds por su mala situación económica  para esa fecha, al punto que la junta directiva ni siquiera analizó  la posibilidad de reestructuración o reorganización, y  también evidencia que las tres entidades accionadas tenían  administración común.  

De  la segunda se desprende que, para el 28 de octubre de 2011, data de  radicación de la petición de liquidación  judicial, Reynolds presentaba más de 90 días de haber  cesado el pago de sus deudas, es decir desde el 26 de julio del mismo  año, no desde el 4 de noviembre de 2011 cuando se admitió  dicho juicio.  

Y  con la tercera quedaba en evidencia que Reynolds no adquirió  aluminio a Alcoa, pues sus últimos pedidos correspondieron a  las órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011  dirigidos a The Shopping Metal Inc.  

6.3.  Pretirió la comunicación de 26 de octubre de 2011, con  la cual Reynolds justificó ante sus proveedores la radicación  de su solicitud de liquidación judicial, al indicar que  obedeció a la mala situación de la industria de  aluminio, sin aludir a la multa que le impuso la Superintendencia de  Industria y Comercio y que, según el Acta 525 de 17 de junio  de 2011 de su junta directiva, fue la detonante final de su petición  de liquidación judicial.  

6.4.  Deformó los testimonios de Raúl González y María  Carolina Mejía, porque de estos extrajo que las sociedades  demandadas actuaron de buena fe, a pesar de que el relato de las  testigos aludió al historial de pagos anteriores a las órdenes  de compra objeto de la presente acción, aspecto ajeno al  litigio por su temporalidad, máxime cuando todo acto  defraudador está precedido de un proceso de creación de  confianza.  

Convicción  que, según el testigo González, como representante de  ventas de la convocante, y José Rafael Soler, representante  legal -versión preterida por el tribunal-, llevó a The  Shopping Metal a la convicción de que Alúmina S.A.,  Emma y Cía. S.A. y Reynolds S.A. tenían solidez y que  ejecutaban el contrato de suministro conjuntamente como Grupo  Alúmina, conglomerado empresarial que las demandadas negaron a  lo largo del juicio.  

De  allí que la sentencia criticada también desfiguró  la prueba documental con base en la cual coligió que Reynolds  compró divisas para cubrir la deuda que tenía con la  demandante, porque este actuar tuvo el mismo propósito  generador de confianza.  

6.5.  La providencia atacada igualmente alteró los correos  electrónicos de 4 y 11 de octubre de 2011, además  omitió los demás cruzados entre las partes, al absolver  a Michael Gil Gómez y concluir que las convocadas actuaron de  buena fe al proponer a la promotora, como pago de su acreencia, la  cesión de un crédito con un tercero.  

Por  el contrario, esos documentos dejan ver que The Shopping Metal fue  quien buscó acercamientos para obtener el pago; que las  enjuiciadas usaron cuentas de correo electrónico del Grupo  Alúmina y directivos comunes reconociendo la deuda y haciendo  creer a la demandante que estaba negociando con este, no con tres  empresas separadas; que inicialmente Michael Gil Gómez  respondió esas comunicaciones con evasivas y después  las remitió al área jurídica; que no es  obligación de un comerciante cambiar a un deudor conocido como  grupo industrial por uno que no lo es y desconocido; que tampoco  informó de la situación económica de Reynolds,  tan calamitosa que rechazar la cesión implicaba dejar de  recibir el pago de las órdenes de compra 500105 y 500106; que  las convocadas omitieron la devolución del aluminio vendido a  pesar de ser una opción válida; que no informaron del  inminente inicio del juicio liquidatorio de Reynolds -lo que no se  logra de un día para otro- con el engaño de que sólo  tenía problemas de caja; que Michael Gil Gómez, aun  cuando no ejerciera la representación legal de las accionadas,  siempre estuvo al frente de todas las negociaciones derivadas del  contrato de suministro.  

Añadió  la recurrente que la valoración correcta de esas probanzas  llevaba a concluir la falta de transparencia acerca de la separación  patrimonial de Reynolds en la ejecución del pacto de  suministro.  

6.6.  La providencia censurada tergiversó las órdenes de  compra 500105 y 500106 y, de nuevo, el testimonio de María  Carolina Mejía, pues coligió que Michael Gil Gómez  no intervino en la creación de aquellas, pero esto no  desvirtúa su papel en el «montaje  de la puesta en escena»  que llevó a la demandante a creer que negociaba con el Grupo  Alúmina.  

6.7.  Por último, pretirió la declaración de Michael  Gil Gómez, de la cual brota que la multa impuesta por la  Superintendencia de Industria y Comercio a Reynolds S.A. fue el  principal motivo para solicitar la liquidación de esta  entidad, no su reorganización, sanción que era anterior  a las órdenes de compra 500105 y 500106, lo que en adición  muestra que conscientemente fue trasladado a los proveedores el  riesgo de solventar el pago de la multa dentro del trámite  liquidatorio.  

7.  Todos los anteriores errores del tribunal le impidieron acoger la  sanción jurídica deprecada para declarar la nulidad de  los actos defraudatorios, con la consecuente responsabilidad  solidaria del administrador de las sociedades convocadas y de estas  mismas, actos desplegados a través de dos conductas  consistentes en la creación por las demandadas de la  apariencia de integrar el Grupo Alúmina, quien fungía  como contratante en el pacto de suministro, y el ocultamiento de la  real situación económica de Reynolds, que estaba ad  portas  de un juicio liquidatorio, sigilo patrocinado por sus agentes,  especialmente por Michael Gil Gómez, todo en contravía  del deber de información y del principio de la buena fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Régimen procesal aplicable al recurso de casación.  

Por  entrar en vigencia de manera íntegra el Código General  del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

La  constitución de las sociedades anónimas, de  responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que  tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales  propósitos que, al crear una persona jurídica distinta  de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la  responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con  quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre  otros aspectos.  

La  concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de  sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad  empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su  derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el  patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a  los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los  bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto  únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial  de la persona deudora.  

Por  supuesto que la aludida noción separatista de los patrimonios  revela múltiples y valiosos beneficios1,  como la disminución para los socios de los costos de  coadministración o vigilancia de los administradores de la  sociedad, porque de concebirse la extensión de la  responsabilidad de tales personas jurídicas a sus accionistas,  las cargas producidas por el albur normal de la actividad económica  o, incluso, la deficiente administración del ente moral,  irradiarían de forma directa a los socios; asimismo torna  innecesaria la vigilancia de las actividades entre coasociados y de  la sociedad para con ellos, pues en un sistema de responsabilidad  ilimitada la insolvencia de cualquiera comporta mayor riesgo para los  demás, ante su solidaridad y la posibilidad para los  acreedores de la sociedad de perseguir a los socios y viceversa; la  circulación libre de las acciones en el mercado de valores  incentiva a los equipos directivos a ser eficientes, por la  posibilidad de verse relevados ante el ingreso de nuevos grupos  inversionistas; no es necesario para conocer el valor real de una  compañía que los inversionistas tengan que asumir  mayores costos, al poder extraerlo, en principio, del valor de las  acciones en las condiciones del mercado; y por los factores  precedentes resulta viable la diversificación de inversiones  de portafolio; entre muchas otras ventajas.  

Incluso,  la separación patrimonial y, por ende, la responsabilidad de  la sociedad respecto de sus socios, igualmente genera más  beneficios para los acreedores que adversidades. De lo contrario  estos serían forzados a exigir garantías al ente moral  cada vez que realicen cualquier negocio; traduciría menos  empresas y mínima diversificación de actividades  comerciales por el temor de que en cada una los socios arriesgan la  totalidad de su patrimonio; y sería en sumo más ardua  para los acreedores la persecución de los socios en aras de  obtener la satisfacción de la deuda, en vez de conminar a la  sociedad.  

Precisamente,  la jurisprudencia constitucional sobre el punto, in  extenso,  razonó que «[n]egar  la garantía de la separación patrimonial entre socios y  sociedad es desconocer la naturaleza jurídica autónoma  de una persona moral, e implica privar a la economía, al  derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el  crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la  Constitución Económica. La canalización de  recursos financieros a través de acciones constituye una  típica formula de inversión social y económica.  Es inversión económica, pues los grandes capitales  logran realizar importantes proyectos económicos en beneficio  del país. Es inversión social, ya que la empresa  constituye no sólo el principal generador de empleo y  bienestar, sino también el mayor contribuyente fiscal del  Estado. (…)  En  consecuencia, la inexistencia de limitación de responsabilidad  pondría fin al mercado de valores, pues sería imposible  conocer el valor real de una acción. En efecto, ya no sólo  sería necesario tener conocimiento acerca de la información  financiera de la compañía a la cual se pretende  invertir (loable propósito que cumplen los estados financieros  debidamente registrados), sino que también debería  estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias de  ingresos, los recursos patrimoniales, los gastos familiares y aún  los personales de cada uno de los socios. Misión que además  de ser excesivamente onerosa y poco eficiente, en la práctica  podría llegar a constituir una manifiesta violación a  la garantía constitucional de la intimidad. Así las  cosas, si las personas jurídicas de riesgo limitado son  pilares estructurales para el desarrollo del país, no admite  discusión alguna que el hecho de asistir al desaparecimiento  de sus atributos pondría en riesgo la estabilidad y el orden  económico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en  el preámbulo como en los artículos 1°, 25, 39,  150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.»  (Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004).  

2.1.  Sin embargo, como el modelo asociativo puede ser empleado para abusar  de los derechos propios, defraudar a terceros o a la ley, verbi  gratia,  con la interposición societaria, que ocurre cuando la  asociación tiene el propósito de servir de  intermediario para realizar actos prohibidos a una persona natural o  cuando el ente moral es utilizado con el propósito de eludir   normas reguladoras del comercio, de la competencia desleal,  tributaria, políticas, entre otras, comenzó a hablarse  de la «crisis  de la personalidad jurídica»2.  

La  doctrina especializada enseña:  

La  sociedad anónima, que fue institución predilecta del  dogmatismo positivista, que se pensara manifestación directa  de la libertad de asociación y que se creyera que podía  servir de modelo o de explicación al mismo Estado, está  en un momento de crisis: en los distintos países se dictan  nuevas leyes o se preparan reformas y la doctrina se muestra inquieta  y dividida…  

Con  la pérdida de confianza en los dogmas del individualismo  liberal, ha terminado también el creer en que la libertad de  asociación y la autonomía de la voluntad sin límites  sean siempre beneficiosas para la libertad personal y la experiencia  no permite dudar de que, sin la vigilancia constante del Estado, han  sido y serán utilizadas para despojar y esclavizar a los  económicamente débiles…  

El  interés práctico y general que ofrece la cuestión  de la naturaleza jurídica de la sociedad anónima parece  indudable y no menos evidente resulta su importancia desde el punto  de vista de la justicia. Nada lo mostrará con mayor claridad  que un ejemplo tomado de la jurisprudencia inglesa. Mister Salomon  vendió su negocio a una compañía de  responsabilidad limitada, con un capital nominal de 40.000 acciones  de una libra cada una, estando formada la compañía  (Salomon and Co) por el vendedor (Mr. Salomon), su mujer, una hija y  cuatro hijos, cada uno de los que suscribió una acción.  Después se emitieron nuevas acciones (20.000) en favor de Mr.  Salomon y también obligaciones especialmente garantizadas.  Llegan malos negocios, la Compañía se liquida y Mister  Salomon reclama todo el activo de la Compañía como  acreedor privilegiado, no dejando nada para los demás, los  verdaderos acreedores. Ante esta situación el sentido de  justicia se inclinará a considerar que el artificio de la  sociedad no otorga inmunidad para realizar tal género de  maniobras…3  

Total,  las banderas de la separación patrimonial y personificación  jurídica de los entes morales no pueden alzarse como patente  de corso, con el fin de autorizar la realización de actos  contrarios a máximas que, integradas a los sistemas jurídicos  modernos, llegaron a morigerar los alcances de la autonomía  privada, tales como la buena fe, la prohibición de abuso del  derecho y la ineficacia del fraude a la ley.  

La  Sala tiene doctrinado que:  

Con  todo, las indudables ventajas que ostenta esta separación más  o menos absoluta de los patrimonios de los constituyentes y socios  ulteriores frente al de la sociedad constituida, y cuyas bondades no  hay para qué ponderarlas ahora, es lo cierto que el legislador  ha establecido excepciones y por tanto, contempla una responsabilidad  solidaria en casos específicos que alcanzan tanto a socios  como a administradores…  

No  obstante, con el propósito de defraudar al fisco, a empleados  y a terceros, de esa personificación jurídica se abusó,  fenómeno experimentado en las más diversas latitudes, y  cuya consecuencia fue la reacción del legislador y la  jurisprudencia de numerosos Estados, para prevenir, frenar y buscar  indemnizar los perjuicios irrogados. Se echó mano de figuras  ya decantadas como la del abuso del derecho, la simulación, la  buena fe, y aún del postulado general del neminen laedere,  entre nosotros consagrado en el artículo 2341 del Código  Civil (SC2837,  25 jul. 2018, rad. n.° 2001-00115-01).  

2.2.  Remárcase, como el dispositivo de separación  patrimonial entre la sociedad y sus asociados o accionistas no puede  convertirse en sucedáneo de fraudes, ya que el ente  empresarial despliega sus actividades erigido en el principio de la  buena fe (art. 83 C.P., 1603 C.C. y 871 C. de Co.), no para disfrazar  actividades fraudulentas, ni para propósito distinto para el  que fue creado conforme a sus estatutos (art. 99 C. de Co.), entre  otros eventos, en el ordenamiento jurídico floreció a  título exceptivo a la regla general de la separación  patrimonial y consecuente limitación de responsabilidades  entre los socios y la entidad de capitales (art. 252 C. de Co.)4,  la figura de la «desestimación  de la personalidad jurídica de la sociedad»,  también denominada levantamiento del velo corporativo, entre  otros. Bien se ha dicho que la «falta  de lealtad respecto a un acto o una conducta debe ser sancionada con  la desestimación»5.  

Consiste  en el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de  separación patrimonial surgido con ocasión de la  constitución regular del ente mercantil, para hacer  responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o  accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un  determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este,  así como de cualquier daño causado a terceros.  

Sobre  tal instituto la Corte Constitucional doctrinó que «las  personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el  beneficio o lucro que reporten de la explotación de una  actividad lícita, pues el supuesto del cual depende la  existencia de la responsabilidad es la comisión de un daño  sobre los derechos de los demás. En este orden de ideas,  cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a  la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr  un fin constitucional válido, sino con la intención de  defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los  trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a  hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal  distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es  entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de  los accionistas generadora de un daño para con los terceros,  en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación  de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del  daño acontecido.»  (Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004).  

Y en la misma  providencia refirió que «[e]stas  herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría  del levantamiento del velo corporativo o ‘disregard  of the legal entity’  o ‘piercing  the corporate veil’  cuya finalidad es desconocer la limitación de la  responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en  circunstancias excepcionales ligadas a la utilización  defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha  sostenido la doctrina: “El  ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo  de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así  mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o  si después de constituida con arreglo a la ley se desvía  de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos  ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que  merece correctivos para que no persista el abuso”».  (Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004).  

2.3. Los casos  prototipo de desestimación de la personalidad jurídica  están vinculados a la utilización de la sociedad para  transgredir una disposición legal, causar perjuicios o evadir  obligaciones contractuales, por un comportamiento atribuible a los  socios o a los administradores, tales  como -aunque sin ánimo de exhaustividad-:  

I) La  instrumentalización de una filial por parte del controlador,  con el fin de realizar propósitos que únicamente  interesan a la última. Significa que el ente moral se vuelve  un utensilio del socio con mayor poder económico o político,  quien lo emplea para satisfacer sus necesidades individuales, sin  consideración a su propia personificación.  

Desde hace años  se admite que «hay  evidencia de una tendencia general a desconocer la separación  patrimonial de las compañías dentro de un grupo, para  mirar en su lugar a la entidad económica de todo el grupo…  Este sucede especialmente cuando una empresa matriz posee todas las  acciones de las subsidiarias, de modo que puede controlar cada  movimiento de las subsidiarias. Estas subsidiarias están  atadas de pies y manos a la empresa matriz y deben hacer exactamente  lo que la empresa matriz dice»6.  

II)  La administración de la sociedad en transgresión de las  formalidades legales y estatutarias; huelga decirlo, la realización  del objeto social en conculcación directa del ordenamiento que  rige a la sociedad, siempre que este proceder se haga de forma dolosa  o para satisfacer un interés que es propio de los asociados.  

Famoso  el caso Hibernia Insurance Company v. St. Louis & New Orleans  Trans. Co,  en el que no fue permitido a los accionistas de una corporación  transferir los activos a una nueva, sin pagar las deudas sociales de  la anterior7.  

III)  Confusión  de patrimonios y negocios  entre  la sociedad y todos o algunos de socios; esto es, una  intercomunicación  patrimonial y/u operacional que dificulta distinguir entre los bienes  de los aportes de capital y los del ente moral, al punto de  comportarse como unidad.  

Así  lo reconoce la jurisprudencia foránea:  

La  ley permite la creación de una empresa con diversos propósitos  y permitiendo que los propietarios escapen a la responsabilidad  personal (ver, por ejemplo, Bartle v. Home Owners Co-op., 309 N. Y.  103, 106) pero, obviamente, este privilegio no está exento de  límites. En términos generales, los tribunales  desestiman la forma corporativa o, para usar la terminología  aceptada, “levantarán el velo corporativo”,  siempre que sea necesario “para prevenir el fraude o lograr  equidad”. (International Aircraft Trading Co. v. Manufacturers  TrustCo., 297 N. Y. 285, 292.) Al determinar si la responsabilidad  debe extenderse para alcanzar activos más allá de los  que pertenecen a la sociedad, nos guiamos, como señaló  el juez Cardozo, por las “reglas generales de agencia”.  (Berkey v. Third Ave. Ry. Co., 244N. Y. 84, 95.) En  otras palabras, siempre que alguien use el control de la sociedad  para promover su propio negocio en lugar de los negocios de la  aquélla, será responsable por los actos de la  corporación… (Rapid  Tr. Subway Constr.Co. v. City of New York, 259 N. Y. 472, 488.) Dicha  responsabilidad, además, se extiende no solo a las  transacciones comerciales de la corporación (ver, por ejemplo,  Natelson v. A. B. L. Holding Co., 260 N.Y. 233; Quaid v. Ratkowsky,  224 N. Y. 624; Luckenbach S.S. Co. v. Grace & Co., 267 F. 676,  681, cert. den. 254 U. S. 644; Weisser v. Mursam Shoe Corp., 127 F.  2d 344 ) sino también a sus actos negligentes. (Ver  Berkey v. Third Ave. Ry. Co., 244 N. Y. 84, supra; Gerard v. Simpson,  252 App. Div. 340, mot. for lv. to app. den. 276 N. Y. 687; Mangan v.  TerminalTransp. System, 247 App. Div. 853 mot. for lv. to app.  den.272 N. Y. 676.)8.  

IV)  Fraude  a socios o acreedores,  como cuando la sociedad es usada para evadir el cumplimiento de  obligaciones, responsabilidades, disimular bienes, burlar intereses  del fisco, servir de testaferro, etc.  

Esta  situación se producirá, por ejemplo, «cuando  dos personas se comprometen frente a una tercera a no realizar actos  similares frente a otras personas; pero para evitar tal compromiso  los dos primeros constituyen una sociedad a fin de que se realicen  los actos que a los socios están impedidos a título  personal»9.  

V)  Infracapitalización  de la sociedad,  que ocurre cuando la sociedad se crea sin el capital razonablemente  requerido para desarrollar el objeto social propuesto.  

No  en vano se tiene dicho que «[l]a  creación de una sociedad con responsabilidad limitada, como la  sociedad anónima, se basa en la dotación por parte de  los socios de capital suficiente y adecuado al objeto social, es  decir, se debe mantener en la empresa un equilibrio razonable entre  recursos propios y recursos ajenos, los socios absorben una cantidad  de riesgo razonable, en relación con las actividades de la  sociedad de que se trate»;  por ende, «[s]i  se quiere mantener, por los socios, una responsabilidad limitada,  deberán dotar a la sociedad del capital suficiente»10.  

Para  recapitular, en respuesta a la necesidad de evitar que las sociedades  se utilicen de forma contraria a su razón de ser, como es  desarrollar una actividad productiva, el ordenamiento patrio reguló  distintas modalidades de desestimación de su personalidad  jurídica, como facultad concedida a las autoridades judiciales  para soslayar la separación patrimonial que es connatural a  las sociedades de capital -y asimiladas- frente a sus socios, con el  fin de hacer responsables a éstos de los actos de aquéllas,  todo en aras de proteger a las personas defraudadas o afectadas.  

2.4.  Nuestro país ha avanzado en la senda antes descrita por medio  de diversas normas que, de forma progresiva, han reconocido la  viabilidad de desestimar la personalidad jurídica de las  sociedades.  

2.4.1.  El primer antecedente legislativo expreso se encuentra en materia de  empresas unipersonales, por medio de la ley 222 de 1995, contentiva  de la reforma al régimen societario, que en el parágrafo  del artículo 71 consagró que:  

Cuando  se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio  de terceros, el titular de las cuotas de capital y los  administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los  actos defraudatorios, responderán solidariamente por las  obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.  

Se  trata de acción establecida a favor de toda persona que se  haya visto perjudicada -legitimada por activa- y en contra del  titular de las cuotas de capital así como de los  administradores que realizaron, participaron o facilitaron cualquier  fraude -quienes serán los sujetos pasivos-, dirigida  únicamente a obtener la declaración de responsabilidad  solidaria de dichos convocados con la empresa unipersonal en el pago  de las obligaciones incumplidas por esta y de los daños  causados, si los hubiere.  

2.4.2.  La misma compilación legal reguló en el parágrafo  del artículo 148 que, tratándose de empresas sometidas  a juicio concursal,  

Cuando  la situación de concordato o de liquidación obligatoria  haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones  que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la  subordinación y en interés de ésta o de  cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la  sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en  forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se  presumirá que la sociedad se encuentra en esta situación  concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la  matriz o controlante o sus vinculadas, según sea el caso,  demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.  

Este  arquetipo de levantamiento del velo corporativo hizo responsable de  forma subsidiaria a la sociedad matriz o controlante por la  insolvencia de su subordinada, causada con las decisiones de aquella  para su beneficio o el que cualquiera otra subordinada.  

Aunque  tal dispositivo fue derogado expresamente por el artículo 126  de la ley 1116 de 2006, este nuevo ordenamiento reprodujo el  instituto en su artículo 61, aunque ampliando la causa a  actuaciones de la propia empresa subordinada en beneficio de la  controlante o de otras subordinadas y sin que sea necesario acto  fraudulento alguno.  

Artículo  61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o  de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con  ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad  matriz o controlante en virtud de la subordinación y en  interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en  contra del beneficio de la sociedad en reorganización o  proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante  responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de  aquella. Se presumirá que la sociedad está en esta  situación concursal, por las actuaciones derivadas del  control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según  el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.  

Cual  se desprende del aludido precepto legal, se trata de una acción  vinculada al juicio concursal, en virtud de la que se pretende  veredicto de condena en contra de la compañía matriz,  controlante o de algunas de sus subordinadas -por ende legitimadas  por pasiva-, al pago de las obligaciones insolutas de otra  subordinada o controlada actualmente sometida a juicio de liquidación  judicial -consecuencia jurídica-, porque las decisiones de  aquellas, directa o indirectamente, generaron la situación de  insolvencia o liquidación al dar prevalencia a los intereses  de aquellas –situación fáctica-.  

Y  como la condena en contra de la matriz, controlada o subordinada  enjuiciada opera de forma subsidiaria -de donde la legitimación  por activa la ostentan los acreedores reconocidos en el proceso  concursal-, es presupuesto adicional que habilite el fallo  estimatorio acreditar que el patrimonio de la sociedad concursada es  insuficiente para cubrir sus pasivos.  

2.4.3.  Enfocada en los procesos concursales, la ley 222 de 1995 reguló  en su artículo 207 que los socios pagarían, en subsidio  de la sociedad y en proporción de los derechos de cada uno en  el ente moral, los créditos del pasivo externo que no  alcanzaren a ser cubiertos con el patrimonio de la empresa en  liquidación, previa acreditación de que los socios  emplearon a la sociedad para defraudar a los acreedores, al señalar  que:  

Cuando  los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el  total de los créditos reconocidos y se demuestre que los  socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán  responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción  a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá  promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el  proceso ordinario.  

La  responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin  perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin  consideración al tipo societario.  

La  ley 1116 de 2006 igualmente derogó este mecanismo, pero lo  reiteró en su numeral 8 del artículo 49, ampliando como  sujetos pasivos a los administradores de la sociedad y a sus  controlantes, al señalar que «[s]i  el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con  sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar la contabilidad  regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá  ordenar la disolución y liquidación del ente, en los  términos del artículo 225 y siguientes del Código  de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la  responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o  controlantes.»  

Al  igual que la herramienta inmediatamente anterior, fue consagrado un  remedio procesal a favor de los acreedores reconocidos en el juicio  concursal -legitimación por activa- y en contra de los  administradores, socios o controlantes de la entidad mercantil  sometida a liquidación -legitimación por pasiva-, para  que estos sean condenados al pago de las acreencias insolutas de  forma subsidiaria, bastando el incumplimiento de los deberes legales  de dichos accionados, como el de llevar la contabilidad regular de la  entidad, es decir, sin que sea necesario acto defraudatorio alguno,  en tanto sólo es requerido el desacato a sus obligaciones  profesionales.  

De  la misma forma, es menester que el patrimonio de la sociedad  concursada sea insuficiente para cubrir sus pasivos.  

2.4.4.  Este nuevo Régimen de Insolvencia Empresarial, instituido con  la Ley 1116 de 2006, previó una nueva modalidad de  desestimación de la personalidad jurídica, al concebir,  respecto de las empresas en proceso de liquidación, la  obligación de sus socios, administradores, revisores fiscales  y empleados que cometieron conductas culposas o dolosas generadoras  de la disminución de la prenda común de los acreedores,  de pagar el pasivo externo faltante:  

Artículo  82. Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores  fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores  sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas  de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los  mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del  pasivo externo.  

No  estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no  hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o  hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos  de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación  de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del  interviniente.  

Igualmente,  serán tenidas por no escritas las cláusulas  contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores,  revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o  a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para  ejercer sus cargos.  

Si  el administrador es persona jurídica, la responsabilidad será  de ella y de quien actúe como su representante legal.  

La  demanda deberá proponerse por cualquier acreedor de la deudora  y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el  Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso,  según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en  trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será  suspendido.  

La  responsabilidad aquí establecida será exigible sin  perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin  consideración al tipo societario.  

Para  esta Corte, del canon normativo inmediatamente anterior se desprenden  como presupuestos axiológicos de la acción: I) el  adelantamiento de un juicio de liquidación judicial de una  entidad de índole mercantil; II) la existencia de conductas  dolosas o culposas de sus socios, administradores, revisores fiscales  o empleados; III) que estas conductas hubieren generado la  disminución de la prenda general de los acreedores reconocidos  en tal trámite; IV) y que los activos de la sociedad se  muestren insuficientes para saldar el pasivo externo.  

Por  contera, sujeto activo de esta pretensión será  cualquier acreedor externo reconocido en el juicio concursal, al paso  que sujetos pasivos pueden ser los socios del ente moral, los  administradores, revisores fiscales o empleados; y la responsabilidad  de marras seguirá siendo subsidiaria, como es la prevista en  los artículos 49 numeral 8 y 61 de la aludida compilación  legal, por lo cual necesario es demostrar el estado de merma del  patrimonio objeto de distribución para el buen suceso del  petitum.  

2.4.5.  La ley 1258 de 2008, por medio de la cual fue creada la sociedad por  acciones simplificada, ideó que cuando el ente sea utilizado  «en  fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los  administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los  actos defraudatorios, responderán solidariamente por las  obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.»  (Art. 42).  

El  avance de esta regulación resulta innegable, en razón a  que, aun cuando acotado al nuevo tipo societario, no supeditó  el levantamiento del velo corporativo al proceso liquidatorio de la  sociedad, ni lo previó como solución subsidiaria tras  la imposibilidad de cubrimiento de sus pasivos externos, sino que lo  concibió respecto de cualquiera de sus operaciones, lo  extendió para obtener el pago de perjuicios e hizo  solidariamente responsables de dichos desembolsos a los accionistas y  administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los  actos colusorios.  

En  efecto, no se limitó el ordenamiento a regular el  levantamiento del velo corporativo para cuando la compañía  es creada con fines ilusorios, en razón a que también  extendió su campo de acción para aquellos eventos en  los cuales, a pesar de que la empresa nació con fines  legítimos, es empleada en un negocio jurídico  torticero.  

En  este orden, se vislumbran como requisitos de este mecanismo de  defensa judicial: I) La utilización de la sociedad para  ejecutar negocios jurídicos defraudatorios; II) y, que este  acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que  involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido  el propio Estado.  

Y  como consecuencia de dicha concurrencia la condena irá  dirigida en contra de los accionistas y los administradores que  hubieren realizado, participado o facilitado los actos anómalos,  representada en el pago solidario de las obligaciones contraídas  por la sociedad, así como los perjuicios causados,  evidenciándose que estarán legitimados para incoar la  petición esos terceros que vieron menoscabados sus derechos.  

2.4.6.  Igualmente, esta Corte por vía jurisprudencial en pretérita  oportunidad sentó, fundada en principios como la buena fe, la  prohibición que pesa sobre toda persona de evitar el abuso de  sus prerrogativas y aquella máxima según la cual toda  consecuencia de un acto fraudulento es así mismo falaz, la  posibilidad de develar el velo corporativo para castigar actos  perversos o malignos de los asociados, ejecutados mediante la  creación o el uso de un ente moral.  

Así lo  refirió la Sala al indicar que:  

Con  todo, máximas como la buena fe, la prohibición del  abuso del derecho y fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo  corrompe), que integran el basamento del derecho privado nacional,  permiten que, en demérito de la personalidad jurídica  de las sociedades, se castiguen los comportamientos maliciosos,  torticeros o fraudulentos de los asociados, en tanto el débito  resarcitorio nace de manera individual y sin que puedan excusarse los  responsables en la existencia de un ente que fue creado o utilizado  para estos fines…  

Mas,  aun cuando pareciera redundante, resultaba  garantista y seguro  establecer de manera tipificada y autónoma un instituto, ya de  viejo cuño en otros países, que permitiese levantar el  velo corporativo, esto es, de descorrer, descubrir, allanar,  desestimar la personalidad interpuesta y en fin, considerar  inoponible la personalidad jurídica con el solo propósito  de atribuir responsabilidades específicas a los socios, buscar  la ineficacia del negocio jurídico por razón de su  simulación, nulidad, inoponibilidad, abuso, fraude, entre  otras consecuencias… (CSJ  SC 2476 de 2019, rad. 2014-01635).  

2.4.7.  Debido a la necesidad de ampliar tal regulación a los demás  tipos societarios, la ley 1564 de 2012, a través de la cual se  expidió el Código General del Proceso y se dictaron  otras disposiciones, consagró en el literal d) del numeral 5  de su artículo 24 que la Superintendencia de Sociedades tendrá  facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: «[l]a  declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la  desestimación de la personalidad jurídica de las  sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la  sociedad en fraude a la ley o en perjuicios de terceros, (sic)  [L]os  accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado  o facilitado los actos defraudatorios, responderán  solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los  perjuicios causados.  Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria  a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los  actos defraudatorios.»  (Resaltado impropio).  

A  pesar de que tal disposición está contenida en una  compilación legal de indudable connotación procesal,  como es el Código General del Proceso, el carácter  sustancial del aparte intermedio del literal de marras resulta  innegable, en la medida en que a una situación específica  -como es el uso de la sociedad sometida a supervisión de la  Superintendencia de Sociedades para cometer actos contrarios a la ley  o en perjuicio de terceros- atribuyó una consecuencia jurídica  determinada, esto es el levantamiento del velo corporativo para hacer  extensiva la responsabilidad -de forma solidaria- por las  obligaciones de allí derivadas, con respecto a los accionistas  y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado  los actos.  

Lo  anterior, por cuanto tiene sentado la doctrina de esta Corporación  que tienen tal connotación  aquellas normas que a una situación fáctica específica  dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran,  crean, modifican o extinguen la relación jurídica que  media entre los intervinientes, al decir «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica…»    (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007).  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Según se desprende de la precedente y breve reconstrucción  normativa en materia mercantil, la declaración de nulidad de  las  órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de  agosto de 2011, así  como la consecuente desestimación de la personalidad jurídica  de los convocados, deprecadas con base en el literal d) del numeral 5  del artículo 24 del Código General del Proceso, resulta  aplicable a partir de la entrada en vigencia de tal ordenamiento  adjetivo, el cual fue expedido a través de la Ley 1564 de 12  de julio de 2012, publicada en el Diario Oficial 48489, pues por  mandato del numeral 1 de su artículo 627, «[l]os  artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627  entrarán a regir a partir de la promulgación de esta  ley.»  

Traduce  esto que el instituto de la desestimación de la personalidad  jurídica societaria invocado por la demandante y consagrado en  el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código  General del Proceso, entró a regir a partir del 12 de julio de  2012.  

Recuérdase,  porque viene al caso, que la regla general en materia de  aplicabilidad de la ley en el tiempo es su irretroactividad, por  mandato del artículo 58 de la Carta Política, a cuyo  tenor «la  propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las  leyes civiles […] no pueden ser desconocidos ni vulnerados por  leyes posteriores…»;  en concordancia con el canon 29 de la misma obra, según el  cual  «[n]adie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (inc. 2, C.P.).  

Por  consecuencia, la Corte colige la inaplicabilidad del mandato legal  invocado en el sub-examine,  por ser posterior y no gobernar la controversia, al margen de lo  deprecado por la demandante con insistencia en las instancias del  juicio así como en sede extraordinaria, habida cuenta que los  hechos genitores de la contienda ocurrieron en el año 2011,  como abreva del relato factual plasmado en el libelo.  

En  efecto, The Shopping Metal Inc. pidió la nulidad de las  órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de  agosto de 2011, porque desde  el 17 de junio de ese mismo año la junta directiva de Aluminio  Reynolds Santodomingo había decidido, según Acta 525,  solicitar la liquidación judicial de tal empresa, lo cual  concretó al radicar esta demanda ante la Superintendencia de  Sociedades el 10 de octubre de 2011 -15 días después de  recibido el aluminio- y ese libelo fue admitido el 4 de noviembre  siguiente, fecha en que la misma junta directiva ratificó en  asamblea extraordinaria la decisión de 17 de junio.  

Así  las cosas, diáfano surge que los hechos juzgados a petición  de The  Shopping Metal son anteriores al surgimiento de la consecuencia  implorada, temporalidad que impedía e impide la prosperidad de  las pretensiones de la promotora.  

En  otros términos, la censura bajo estudio carece de la  trascendencia necesaria para que esta Corporación acceda al  recurso extraordinario, pues aún de concluir que el tribunal  cometió los errores probatorios alegados, la Corte situada en  sede de instancia no podría acceder a las peticiones de la  accionante, tema sobre el cual ha expresado que:  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino  que también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  (CSJ S-158 de 2001,  rad. nº 5993, resaltado impropio).  

En  suma, aun  cuando el tribunal de segunda instancia hubiera cometido los errores  en la valoración probatoria a él endilgados a través  del presente mecanismo extraordinario de la casación, lo  cierto es que la nulidad deprecada con sus consecuentes condenas  estaba conminada al fracaso, en razón a que el ordenamiento  jurídico sustancial que prevé tal efecto, según  la demanda de casación y sobre el cual fue erigido el petitum,  resulta inaplicable al caso de autos, por surtir efectos temporales  con posterioridad a la ocurrencia de los hechos auscultados.  

3.2.  Aunque  los precedentes razonamientos bastan para desestimar el reproche de  que se trata, en adición la Sala observa que el  embate carece de claridad en la medida en que, según se anotó  en esta providencia, las diversas regulaciones adoptadas en nuestra  legislación mercantil para instituir el levantamiento del velo  corporativo poseen marcadas diferencias, en materia de legitimación  activa y pasiva, requisitos axiológicos, temporalidad, entre  otros aspectos.  

Sin  embargo, el reproche casacional amalgama  la nulidad y la desestimación de la personalidad jurídica  deprecadas con base en el literal d) del numeral 5 del artículo  24 del Código General del Proceso,  con la vulneración del artículo 83 de la Constitución  Política -que consagra el principio de la buena fe-, así  como respecto del precepto 61  de la ley 1116 de 1996 –que prevé la responsabilidad de  los controlantes en la incursión de una entidad en situación  de insolvencia o liquidación judicial-.  

Es  decir, el cargo yuxtapone diversas modalidades levantamiento del velo  corporativo, cual si se tratara de una totalizadora, sin siquiera  explicar por qué sería viable esa unión, o si se  trata de la aplicación de una sanción legal o, por el  contrario, es consecuencia indemnizatoria fruto del daño o del  abuso del derecho. Tampoco argumenta si en esta oportunidad está  acudiendo a la aplicación de principios generales del derecho  tras al desconocimiento de reglas de legalidad, máxime cuando  a lo largo del litigio la demandante invocó la desestimación  de la personalidad jurídica erigida en el  literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código  General del Proceso y el canon 29 de la ley 222 de 1995, al punto que  en la sustentación de la apelación radicada contra el  fallo de primera instancia reiteró que era aquel precepto el  pilar fundamental de sus súplicas.  

En  otros términos, el embate casacional está ayuno de  claridad para intentar el empleo de la supuesta sanción de  nulidad solicitada con base en otra regla o principio de derecho  diversa a la invocada en las instancias del litigio.  

Por  ende, el cuestionamiento resulta obscuro, aspecto sobre el cual ha  sido enfática la Corte en señalar que:  

…  las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,  5 feb.  2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).  

Lo  considerado traduce que el reproche no es de recibo,  al estar vedado para la Corte suplir esta falencia en virtud del  principio dispositivo que rige este mecanismo extraordinario de  defensa.  

Destácase,  sobre estos aspectos, que los  errores de hecho y de derecho en la estimación del acervo  probatorio, con virtualidad de ocasionar el quiebre de una sentencia  de instancia por vía del recurso de casación, exigen  que esas falencias llevaran al juzgador a obtener conclusiones  probatorias manifiestamente equivocadas; y que como consecuencia  vulneró, como mínimo, una norma sustancial que haya  sido, o debido ser, base esencial de la providencia recurrida,  presupuesto éste que en el sub  lite  aparece incumplido,  en tanto que el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del  Código General del Proceso es atemporal al caso y la supuesta  conculcación de otros preceptos sustanciales no fue  desarrollada de manera clara.  

Por  supuesto que tratándose las causales primera y segunda de  casación, que aluden a la violación de la ley  sustancial, la disposición invocada será la que  determine el reconocimiento o no del derecho en disputa, de modo que  sin la singularización de la norma presuntamente vulnerada en  los términos indicados a espacio es imposible  la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada,  falencia  que bastaría para desestimar el cargo en razón a que:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde  luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación,  si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481 de 2016, rad.  nº 2007-00070).  

4.  Total, la decisión del tribunal, cuestionada por esta vía  extraordinaria, no vulneró el ordenamiento sustancial invocado  en el único cargo de la demanda de casación, por lo que  este reproche es impróspero.  

5.  De  todo lo analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que Michael  Gil Gómez y Alúmina S.A. replicaron  la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

Primero: NO  CASAR  la sentencia proferida el  25 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió  The Shopping Metal Inc. contra Aluminio Nacional S.A. «Alúmina  S.A.», Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. «Emma  y Cía. S.A.», Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en  liquidación judicial «Reynolds S.A.» y Michael Gil  Gómez.  

Segundo:  Condenar  en  costas a la recurrente en casación y a favor de  Michael Gil Gómez y Alúmina S.A.  Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho en casación la  suma de $6’000.000 que fija el magistrado ponente.  

Tercero:  Reconocer  personería a Tamayo Jaramillo y Asociados S.A.S. como  apoderada judicial de Michael Gil Gómez y Alúmina S.A.  

En  firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Easterbrook, F.H., & Fischel, D.R. (1985). Limited          Liability and the Corporation. The University of Chicago Law Reviem,          51(1), 89-117. https://doi.org/10.2307/1599572.  

2          People’s Pleasure Park Co., Inc., et al . v. Rohleder. June          11, 1908 [61 S. E. 794.]. (1908). The Virginia Law Register, 14(7),          548-549. https://doi.org/10.2307/1102494.          En el mismo sentido: John Walkovszky, Respondent, v. William          Carlton, Appellant, et al., Defendants. Court of appeals of New Yirk          Argued september 26, 1966; decide november 29, 1966. Walkovszky          v Carlton.pdf  

3          Federico de Castro y Bravo, La          sociedad anónima y la deformación del concepto de          persona jurídica.          En Anuario de derecho civil, Vol. 2, n.° 4, 1949.  

4          Artículo 252. Improcedencia de acción de tercero          contra socios por sus obligaciones sociales en sociedad anónima.          En las sociedades por acciones no habrá acción de los          terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estar          acciones sólo podrán ejercitarse contra los          liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos          sociales recibidos por ellos.          

En          las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones          que procedan contra los asociados, en razón de su          responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán          contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto          durante la liquidación como después de consumada la          misma, pero dichos asociados también deberán ser          citados al juicio respectivo.  

5          Carlos Ducci Claro, Derecho          Civil, Parte General, Editorial          Jurídica de Chile, 2005,          p. 398  

6          Inglaterra, Court of Appeal, 2, 3 y 4 mar. 1976, D.H.N. LTD. v.          Tower Hamlets L.B.C. (traducción propia).  

7          Estados Unidos de América, Supreme Court, 31 en. 1887, caso          120 Hibernia Ins. Co. v. St. Louis Transportation.  

8          Estados Unidos de América, Court of Appeals of New York, 29          nov. 1966, caso 414 John Walkovszky vs William Carlton (traducción          propia).  

9          Juan Trujillo Espinel, El          abuso de la personalidad jurídica de las sociedades          mercantiles y su desestimación.          En Revista Jurídica          On Line, 2010,          p. 112.  

10          Vicente          Rodolfo Walde Jáuregui, La          infracapitalización.          En Vox          Juris,          Vol. 29, n.° 1, 2015.      

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