SC1641 2022

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SC1641-2022 (2016-00522-01)

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC1641-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-035-2016-00522-01  

(Aprobado en  sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Reciclaje Excedentes e  Incineraciones Industriales – REII S.A.S., frente a la sentencia del  13 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que  promovió contra José Mario Rodríguez Mazo.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora pidió que se declarara la resolución del  contrato de obra civil a todo costo n.° 01, celebrado con el  demandado, y que, como consecuencia, se ordenara «corregir  todas las anomalías que presenta la obra ejecutada, por cuenta  suya o de un tercero»  (folio 27 del cuaderno principal).  

Además,  deprecó que se condenara al accionado a pagar la indemnización  de perjuicios, equivalente a $761.181.802, junto a los intereses  moratorios «desde  que se causó cada perjuicio hasta el día en que se  efectúe el pago, liquidados a una y media veces el interés  bancario corriente»,  así como la multa del 4% y la cláusula penal del 5%,  calculadas sobre el valor del negocio jurídico.  

2. Como sustento  (folios 24 a 27 ibidem),  el reclamante hizo el relato que se compendia a continuación:  

2.1.  El 12 de junio de 2012 se celebró el contrato n.° 01, para  la «construcción  a todo costo de la planta de horno térmico»,  por valor de $1.775.660.895,46.  

2.2.  Después de cancelar «mil  seiscientos cuarenta y un pesos con doscientos ochenta y ocho pesos»  (sic), contrató un estudio para la medición de los  componentes arquitectónicos ejecutados, encontrando que  equivalían a $1.014.479.093, por lo que «faltaría  por ejecutar… $761.181.802».  En resumen, «se  canceló más del 95% del valor del contrato y el  contratista no ejecutó ni el 50%».  

2.3.  El artífice no efectuó las obras pendientes, ni realizó  las reparaciones estructurales advertidas en el estudio aludido.  

3. Una vez  adelantado el proceso de enteramiento, el demandado clarificó  los hechos, se opuso a las pretensiones, expuso las razones fácticas  de la defensa y propuso las excepciones que intituló «contrato  no cumplido por parte del contratante»,  «mala  fe del demandante»,  «buena  fe de la demandada»,  «cumplimiento  de las actividades a cargo del contratista»  y la genérica (folios 495 a 508 ejusdem).  

4.  El  Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de  2019, profirió decisión de primera instancia en la que  negó «las  pretensiones de la demanda por falta de prueba del incumplimiento del  demandado»  (folios 711 a 720).  

5.  El ad  quem,  al desatar la alzada, confirmó la determinación  recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en  lo subsiguiente (audiencia de 13 de agosto de 2019, archivo  CP_0813093933665).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de precisar el objeto de la apelación remarcó que, a la  fecha de radicación de la demanda, se había extinguido  el término para ejecutar la obra civil, sin que hubiera  ocurrido, como fue confesado por el demandado al contestar el libelo  genitor -aceptó un avance de obra del 75%- y al absolver el  interrogatorio de parte -aceptó que faltaba la pavimentación  y la parte administrativa-.  

Colofón  compartido por los peritos Marco Tulio Escobar Rincón y  Liliana Garzón Morera, quienes calcularon un valor ejecutado  inferior al contratado.  

2. Precisó  que las obras adicionales o modificaciones de ninguna manera eximían  al contratista de cumplir con sus obligaciones negociales, pues su  deber era entregar las edificaciones en una fecha máxima, lo  que no sucedió. En consecuencia, encontró probado el  error de juzgamiento del juez de instancia.  

3. No obstante,  aseguró que como la prosperidad de la resolución  requería de que el demandante fuera un contratante cumplido,  analizó esta materia por fuerza del artículo 328 del  Código General del Proceso; máxime por cuanto el a  quo no  hizo un examen juicioso de la materia, «condición  que si bien acepta el demandante aún en esta audiencia, no  tiene la virtualidad de aceptarse como tal por ser circunstancia  propia que le favorece y no se acredita con su solo decir, sin que en  el sub lite exista prueba que respalde esa afirmación»  (minuto 10:41 de la audiencia).  

Encontró  que en el proceso no se probó el cumplimiento de las  obligaciones de la convocante, esto es, el pago oportuno del anticipo  y la forma en que fue distribuida o aplicada la suma solucionada,  carga que estaba sobre sus hombros para demostrar su legitimación.  

Descartó  que la afirmación del demandado sirviera para suplir las actas  del contrato, como pretendió la sociedad reclamante; con todo,  aún de otorgarle valor, esta manifestación ratifica el  incumplimiento, porque el anticipo debía pagarse a los ocho  (8) días del inicio de la ejecución de la obra, sin que  así hubiere ocurrido, pues se solucionó una cifra mucho  menor.  

4. Descartó  una purga de la mora, ya que el demandante manifestó su  determinación de no cumplir con sus obligaciones -ante la  desconfianza en la finalización de la obra- y, en todo caso,  la demora frustró la finalidad contractual de la convocada,  quien reclamó el cumplimiento y la superación de los  efectos negativos de la tardanza.  

5. Concluyó  que la dilación en el pago del precio generó perjuicios  al artífice y, como consecuencia, excluye que la demandante  pueda calificarse como contratante cumplida, motivo para rehusar la  legitimación en la causa por activa.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La convocante  formuló oportunamente dos (2) embistes, el primero por la  causal tercera y el final por el motivo segundo, los cuales se  resolverán en el mismo orden de proposición.  

CARGO PRIMERO  

1. Denunció  falta de congruencia entre la sentencia de alzada y los argumentos de  la apelación, al tener a la demandante como contratante  incumplida, en transgresión del derecho de defensa reconocido  en el artículo 29 de la Constitución Política,  en soporte de lo cual invocó el fallo del 10 de octubre de  2016 de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Argumentó  que «el  día 2 de mayo del 2019 se interpuso recurso de apelación  por parte de la sociedad REII S.A.S, cuyo objeto fue única y  exclusivamente cuestionar el fallo de primera instancia en aquella  parte que consideraba que no se había acreditado el  incumplimiento del demandado, frente a lo demás se señaló,  que se estaba conforme con los considerandos de la providencia, como  así lo demuestra el escrito de apelación presentado el  2 de mayo de 2019»,  consideración ratificada en la audiencia del 13 de agosto  de2019.  

Censuró  que, a pesar de reconocerse que José Mario Rodríguez  Mazo incumplió sus deberes, el Tribunal se adentrara en  «argumentos  que no se habían mencionado siquiera en la sustentación  del recurrente»,  en concreto, la satisfacción de sus obligaciones, en  transgresión del artículo 328 del Código General  del Proceso y sin advertir que el demandado no cuestionó este  colofón por los remedios reconocidos en la legislación.  

Criticó que  se revisaran las pruebas consistentes en el contrato génesis,  la declaración del representante legal de REII S.A.S. y un  documento remitido por el contratista, por ser ajenas a la apelación.  

CONSIDERACIONES  

1. En los procesos  civiles y comerciales, amén de la naturaleza de los asuntos  objeto de litigio, que por regla general son patrimoniales y de libre  disposición, predomina el principio dispositivo, según  el cual, las partes tienen la iniciativa de la acción, el  impulso del proceso, la disposición del derecho material, la  fijación de los límites de la decisión, la  formulación de los recursos, e incluso, los efectos de la cosa  juzgada1.  

En particular, las  partes tienen la potestad para acotar las materias sobre las cuales  versará el debate probatorio y la decisión judicial,  sin que sea posible que el juzgador desatienda el thema  decidendum  – tema  sobre lo que el juez decidirá- o la causa  petendi -causa  de la petición-, so pena de exceder el ámbito de sus  atribuciones.  

Bien conocido es  el brocárdico «ne  eat iudex ultra petita partium»  -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-,  utilizado desde antaño para reconocer el señorío  de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que  la actividad jurisdiccional se desvíe de los puntos planteados  en la demanda y su oposición.  

Máxima  recogida en el artículo 281 del Código General del  Proceso, a saber: «La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley».  

Sobre  este precepto, la Corporación doctrinó:  

[C]umple  recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del  conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso  o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico  de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del  citado estatuto [se  refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al  artículo 281 del C.G.P.],  bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto  a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás  oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta  última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.  

De  acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación,  acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo  pedido y lo resistido (SC22036,  19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).  

2.  La vulneración del principio de congruencia, dentro de este  contexto, puede emanar de: (I) la ausencia de correspondencia entre  la decisión y las pretensiones, por contener aquélla  determinaciones extra  petita,  ultra  petita  o citra  petita;  (II) la falta de resolución sobre las excepciones alegadas por  los convocados o que, sin ser personales -prescripción,  compensación y nulidad relativa-, refulgen de las pruebas  recabadas en el trámite; (III) decidir sobre la defensas  personales, a pesar de que no haber sido invocadas; y (IV) el  completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica  invocada en la demanda y contestación.  

La  jurisprudencia es pacífica en que:  

[E]l  principio de congruencia constituye una garantía de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes en  el proceso, hoy regulado en los artículos 281 y 328 de la  citada disposición, cuya desatención, se ha dicho, se  presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las  pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más  allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue  objeto de alegación y demostración (citra petita); ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es  obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no  haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en  los que se presenta ‘una desviación del tema que fue  objeto de la pretensión deducida en la sustentación del  recurso’  (SC4106, 16 sep. 2021, rad. n.° 2018-02233-00).  

3.  Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar  las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían  «del  tema que fue objeto de la pretensión deducida en la  sustentación del recurso”  (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 2014-00085-01)2;  significa que «la  incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia  no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que,  indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho  sustancial controvertido»  (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).  

Lo anterior con  fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.,  según el cual: «El  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante»;  luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las  referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que  aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su  desconocimiento trasluce falta de consonancia.  

Entendimiento que  constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber  sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.°  2014-58023-01),  13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01),  16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de  2021 (AC2610, rad. n.° 2012-00100-01), 16 de diciembre de 2020  (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más.  

Entonces, «la  incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre  lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que  también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo  pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente,  corresponde a una pretensión del derecho sustancial  controvertido»  (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627,  2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).  

4. Ahora bien, la  regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el  sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene  el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del  proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan  conexión necesaria con la decisión de alzada o (III)  cuyo pronunciamiento sea oficioso.  

Así lo  establecen los siguientes preceptos de la actual codificación  procesal:  

Artículo  281. Congruencias… En  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión o que la ley  permita considerarlo de oficio…  

Parágrafo  1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar  ultrapetita y extrapetita…  

Artículo  282. Resolución sobre excepciones. En  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia…  Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes. En este caso si  el superior considera infundada aquella excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia.  

Artículo  328. El juez  de segunda instancia  deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos  por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley… El juez no podrá  hacer más desfavorable la situación del apelante único,  salvo  que en razón de la modificación fuera indispensable  reformar puntos íntimamente relacionados con ella  (negrilla  fuera de texto).  

La Sala,  refiriéndose al anterior estatuto procesal, en consideraciones  que mantienen vigencia, doctrinó: «se  tiene que, como regla de principio, la decisión del superior  está restringida a los argumentos expuestos por el apelante,  lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de  las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por  estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento»  (SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 2008-00106-01).  

Significa que el  sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de  los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los  derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones  sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver  materias que no fueron falladas por el a  quo,  o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión.  

Sobre esta última  posibilidad la Corte ha señalado: «que  existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada  que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados  para el ad quem»  (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00). Por tanto, si bien  es cierto que «los  jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún  asunto que no les haya sido propuesto»,  también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos  que  «estén  íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De  suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás  aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de  recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada»  (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).  

De forma concreta,  y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas  inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción  de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad.  n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de  la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217,  9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos  procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la  regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15  may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.°  2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad  absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem);  y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos  ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov.  2019, rad. n.° 2019-01721-01).  

Respecto al  anterior listado, por ser de interés al sub  examine,  conviene remarcar:  

Uno de estos  pronunciamientos oficiosos  que debe asumir el juzgador ad-quem lo  constituye el análisis de los presupuestos del derecho  reclamado por el demandante,  sin que este proceder implique la desatención del principio de  la congruencia,  porque como lo tiene dicho la Corte, ‘[d]esde  esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la  inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea  inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una  «excepción» que forzosamente debía  reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo’  (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02)  (negrilla fuera de texto, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.°  2008-00106-01).  

Más  recientemente explicó:  

[L]a resolución  del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando,  previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a  los reparos señalados por el recurrente por vía de  apelación, no  comporta la conculcación del principio de congruencia, por  tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia  de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera  instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela  judicial efectiva  (negrilla fuera de texto, SC5473, 16 dic. 2021, rad. n.°  2017-40845-01).  

Específicamente,  «cuando  los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación  y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes,  lo que los lleva a negar la pretensión, están, en  estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos  indispensables para desatar de mérito la cuestión  litigada»  (CSJ, SC2642, 10 mar. 2015, rad. n.° 1993-05281-01).  

5. Aplicado el  anterior estado del arte al ataque inicial, deviene indiscutible que,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no  incurrió en incongruencia al proferir la providencia de 13 de  agosto de 2019, como se explicará en lo subsiguiente.  

5.1. Fuera de  discusión se encuentra que el demandante, al recurrir la  decisión de primer grado, fue contundente en acotar su crítica  a un aspecto particular de la providencia, como expresamente fue  indicado al formular los reparos concretos contra la misma:  

[E]l fallo del Aquo se  centró en determinar que (sic)  presupuestos de la  acción resolutoria se habían cumplido en este caso en  concreto; frente a la existencia y validez del contrato encontró  que estaba plenamente acreditada en el proceso; frente al  cumplimiento del demandante, es decir, la empresa REII S.A.S., el  despacho encontró que efectivamente había cumplido con  el contrato… no obstante lo anterior, no encontró  acreditado el incumplimiento por parte del demandado. Esto es  importante para  

efectos de delimitar el  objeto de esta apelación, así las cosas, no se va a  tocar la existencia y validez del contrato pues esta quedó  demostrada en el proceso y fue reconocida en el fallo de primera  instancia…, así como el cumplimiento del contrato por  parte de la empresa demandante que igualmente quedo acreditada en el  proceso…; por esta razón solo  vamos a enfocar esta apelación en aquello que nos fue  desfavorable y de lo cual estamos en desacuerdo con la Sentencia de  primera instancia, esto es, el incumplimiento por parte del demandado  (negrilla fuera de texto, folios 773 y 774 del cuaderno principal).  

Delimitación  corroborada en la audiencia de sustentación y fallo:  

En la sentencia que  apelamos, y esto para delimitar el objeto de la apelación, se  llegaron a cuatro conclusiones… las tres primeras tienen que  ver con los presupuestos de la acción resolutoria… el  juzgador de primera instancia señaló que el primer  requisito, de la existencia y validez del contrato se había  cumplido, por tanto frente a este tema no… tenemos reparo…  Igualmente en la aseveración que se hizo en la sentencia, de  que la empresa REII era contratante cumplido tampoco tenemos reparo,  y sólo nos vamos a enfocar hoy en el incumplimiento que según  el parecer del juzgado de primera instancia no se acreditó  (minutos 09:46 a  09:47 de la audiencia de 13 de agosto de 2019).  

Luego, por  decisión del recurrente, la única materia objeto de la  alzada era la insatisfacción de los deberes negociales de la  convocada.  

5.2. El Tribunal  anduvo en la dirección indicada, revisando las pruebas  tendientes a establecer las obligaciones a cargo del convocado y su  cumplimiento, punto en el que encontró que el a  quo se  equivocó. Sin embargo, una vez establecido el yerro de  juzgamiento, era imperativo que se adentrara en la revisión de  los requisitos para la prosperidad de la pretensión, así  como resolver las excepciones propuestas por el demandado y que no  fueron resueltas en primera instancia.  

Y como la doctrina  probable de la Sala, frente a la acción resolutoria, tenía  dicho que «luego  de que sea establecida la existencia de un contrato válido  que ligue a los contratantes, la  labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar…  la legitimación del actor,  esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que  puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del  contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios,  porque tal  derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha  allanado a hacerlo»  (negrilla fuera de texto, SC, 16 jun. 2006, exp. n.° 7786), halla  justificación que el colegiado de segundo grado se adentrara a  esta materia, en desarrollo de resolver las materias  inescindiblemente vinculadas y verificar los presupuestos de la  sentencia favorable.  

Sumado al hecho de  que, dentro de las excepciones propuestas por el demandando, se  incluyó la denominada «contrato  no cumplido por parte del contratante»,  la que no fue decidida por el a  quo,  como se extrae del hecho de que en el acápite resolutivo no se  incluyó ningún pronunciamiento sobre ella, siendo  necesario que se hiciera junto al remedio vertical.  

Así las  cosas, la actividad decisional del Tribunal no contravino el  principio de congruencia, sino que actuó dentro de las  excepciones reconocidas para su aplicación, que encuentra  asidero en los artículos 282 y 328 del Código General  del Proceso.  

En este punto  conviene recordar lo dicho por esta Corporación:  

[L]a legitimación en  causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual  del “titular de una determinada relación o estado  jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil,  T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma,  Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión  propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y  es un presupuesto o condición para su prosperidad.  

Por tal motivo, el  juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de  la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una  exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria,  según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho  sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad.  2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad.  2010-00205-03) (negrilla  fuera de texto, SC4888, 3 nov. 2021, rad. n.° 2010-00247-01).  

5.3. En resumen,  como la materia que fue estudiada por el colegiado de segundo grado  es de aquellas que deben resolverse oficiosamente, por estar  vinculada de forma inescindible con el reconocimiento del derecho  pretendido, así como en garantía del derecho de  contradicción, se desestima la incongruencia alegada, razón  para cerrar la prosperidad de la acusación en casación.  

5.4. Con todo,  advierte esta Corporación que, en verdad, el a  quo no  adoptó ninguna decisión respecto a la condición  de contratante cumplido de la demandante, de allí que el  estudio de esta materia fuera imperativo para emitir un fallo de  fondo.  

5.4.1. Para  dilucidar, conviene transcribir las ideas centrales del razonamiento  del sentenciador de primera instancia:  

Constituyen presupuestos de  la acción resolutoria: (i) la existencia de contrato bilateral  válido, (ii) El incumplimiento del demandado total o parcial,  de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la  realización de la condición tácita; y (iii) Que  el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la  convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la  forma y tiempo debidos.  

La existencia del  contrato bilateral válido no amerita discusión, porque  los folios 3 y s.s., dan cuenta del mismo, sin que hubiere sido  tachado de falso por el extremo pasivo.  

El segundo, referente a  la prueba del incumplimiento,  si ha de extenderse el análisis a partir de las pruebas  allegadas para tal fin…  

Bajo este supuesto, el  segundo elemento no tuvo suerte, quedando estancada la acción  civil, en la medida que el actor no demostró el incumplimiento  que se le atribuye al demandando,  porque las pruebas interrogatorio, testimonial o pericial no  descubrieron las especificas falencias sobre las cuales se fundamentó  el incumplimiento. Veamos.  

El actor, como  contratante cumplido, presentó como prueba del  ‘incumplimiento’ de su contraparte,  un estudio y medición de obra planta de tratamiento REII  realizado por la Ingeniera Liliana Garzón, con el cual, debía  quedar establecido con claridad los elementos estructurales faltantes  de la construcción…  

[E]l Despacho queda sin  soporte probatorio que le permita conceder al actor, veracidad sobre  faltantes de obra, por cuanto la exclusión del referido  ‘estudio’ deja huérfana su pretensión. Y,  como éste constituye un presupuesto sustancial, no formal que  impidiera admitir la acción, corresponde negar las  pretensiones por falta de ‘presupuestos’ (negrilla  fuera de texto, folios 715 a 717 del cuaderno principal).  

Descuella, de una  lectura ecuánime, que el Juzgado  36 Civil del Circuito de Bogotá, en su providencia, se limitó  a analizar dos (2) presupuestos de la acción impetrada, como  son la existencia y validez del negocio jurídico, y el  incumplimiento del demandado, sin adentrarse en el último de  ellos, esto es, el cumplimiento de las cargas contractuales de la  demandante.  

Así se  extrae, no sólo del hecho de que en el fallo únicamente  se revisaron las pruebas tocantes a dos (2) requisitos, sino que en  la argumentación ninguna referencia se hizo a la satisfacción  del tercero de ellos, menos aún de las pruebas que servían  para su demostración.  

5.4.2.  Ciertamente, en las consideraciones del fallo de 25 de abril de 2019,  se incorporó el siguiente enunciado: «[e]l  actor, como  contratante cumplido,  presentó como prueba del ‘incumplimiento’ de su  contraparte un estudio y medición de obra planta de  tratamiento REll realizado por la Ingeniera Liliana Garzón»  (negrilla fuera de texto).  

La expresión  en negrilla, sólo a través de una lectura  descontextualizada, puede servir para afirmar que el sentenciador de  primera instancia afirmó que el demandante era un cumplidor de  sus obligaciones, como lo pretende la casacionista; en verdad  corresponde a una frase suelta, que carece de apoyadura en la  estructura del veredicto, ausente de justificación o  comprobación.  

Pretender una  interpretación diferente es tergiversar la ilación de  los argumentos de la sentencia, máxime por cuanto, como ya se  dijo, la excepción propuesta por el convocado no fue analizada  ni decidida.  

Por ende, ante la  ausencia de una resolución judicial, era forzoso que el ad  quem revisara  las pruebas tendientes a establecer la legitimación en la  causa por activa de la promotora, en descrédito de la  incongruencia invocada.  

6. Por las razones  expuestas se desestima la acusación inicial.  

CARGO SEGUNDO  

Alegó la  violación indirecta de los artículos 1495, 1540, 1546,  1602, 1609, 1613 a 1617 del Código Civil, 167 y 176 del Código  General del Proceso, por no advertir que (I) REII S.A.S. pagó  $1.641.288.000, (II) éstos se destinaron al contrato n.°  01, (III) la demandante se allanó a cumplir, y (IV) no se  probaron los gastos administrativos y alteraciones de presupuesto.  

1. Invocó  la cláusula séptima del contrato y la constancia de  abonos emitida por José Mario Rodríguez Mazo, para  denotar que al 5 de diciembre de 2012 se había pagado  $1.641.288.000, superior al anticipo pactado, equivalente al 50% de  $1.775.660.895, como fue reconocido en la contestación de la  demanda y en las declaraciones procesales rendidas por el convocado.  

Aseguró  «que  el saldo restante, para completar el valor total de  $1.775.660.895.46, debía cancelarse mediante acta parcial de  obra ejecutada recibida a satisfacción; situación que  no sucedió, de hecho se encontró, que ni siquiera el  contratista había ejecutado los $1.641.288.000,00 que la  Sociedad REII S.A.S., le había pagado en virtud del contrato  objeto del presente contrato».  Invocó la declaración del representante legal del  convocado para corroborar su incumplimiento.  

Coligió que  existió «una  violación indirecta a la ley sustancial por un error de hecho…  por parte del A quem (sic)  al  omitir valorar el contrato de obra civil a todo costo N° 01 del  13 de junio de 2012, la contestación de la demanda (Folio 499  Cuaderno del Principal) y el informe del propio José Mario  Rodríguez Mazo…; y así mismo se cometió  una violación indirecta a la ley sustancial por un error de  derecho… por desconocimiento de una norma probatoria, al no  valorar en conjunto los medios de prueba como lo dispone el artículo  176 del Código General del Proceso».  

Insistió en  que «el  Tribunal no valoró las cláusulas del contrato… y  tampoco las analizó con las demás pruebas tales como la  constancia de abonos vista a folio 15 del expediente del cuaderno  principal y la declaración del representante legal; aquí  se evidencia en primer lugar una omisión al no valorar el  contrato… y una violación del artículo 176…  por no analizar en su conjunto las pruebas debidamente aportadas».  

2. Con base en el  documento «Respuesta  Informe Económico Contrato No. 01»,  aseguró que el demandado asintió en que $1.641.288.000  fueron entregados para el contrato n.° 01; además, de  haberse destinado parcialmente al contrato n.° 02, esta  circunstancia no se probó en el proceso, siendo una carga del  accionado por su cercanía con los medios demostrativos, en  aplicación del canon 167 del C.G.P., a pesar de lo cual  «durante  el proceso no hubo ni una sola prueba que demostrara este hecho y  tanto es así, que la Sentencia de Primera Instancia, la cual  no fue apelada por la parte demandada, se pronunció en este  sentido».  En este punto desechó que, la simple afirmación del  convocado, fuera suficiente para su demostración.  

Afirmó que  «se  observa en el expediente en folio 403 que el contrato No. 02 se  suscribió el 30 de mayo de 2013, es decir una fecha posterior  a los pagos que ascienden a la suma de $1.641.288,00 (sic);  y además nótese que este contrato tiene como partes  contratantes al Banco de Bogotá…, es decir la  obligación de pagar era del Banco más no de la empresa  REII SAS; y por otro lado, no se encuentra en el mismo ninguna  alusión a que el contratista ya había ejecutado más  de 200 millones de pesos, que de darse así hubiera generado un  enriquecimiento sin justa causa, por cuenta de este contrato No. 02  se celebró por la suma de $2.000.000 millones de pesos, es  decir el valor corresponde como si no se hubiera ejecutado nada del  objeto del contrato».  

Achacó  error de hecho por pretermisión y de derecho por transgresión  del precepto 167 del C.G.P., relativa a la carga dinámica de  la prueba.  

3. Censuró  que el Tribunal dijera que el demandante repudió cumplir sus  obligaciones, por desvelar una lectura errada y fuera de contexto de  la declaración del representante legal de REII SAS.  

Rememoró  que, una vez pagado el anticipo, el saldo debía solucionarse  mediante acta parcial a satisfacción del contratante, lo que  no ocurrió, por cuanto el peritaje arrojó que ni  siquiera se ejecutó lo pagado. Por ende, la ausencia de obras  recibidas a entera satisfacción, hacía inexigible la  obligación.  

Dijo: «Aquí  el primer error del Tribunal a la hora de valorar las pruebas,  consistió una vez más en omitir el análisis de  las obligaciones consignadas en el contrato; lo cual configura, de  conformidad con el artículo 336 num 2 del C.G.P, una violación  indirecta por (error de hecho) en la apreciación de la prueba,  específicamente de la Cláusula Séptima del  aludido contrato; y el segundo error fue no analizar la declaración  rendida por el Representante Legal en contexto con las cláusulas  del Contrato de Obra Civil a todo costo N° 01 del 13 de junio de  2012, esto generó, de conformidad con el artículo 336  num 2 del C.G.P, una violación indirecta de la ley sustancial  por (error de derecho) derivado del desconocimiento de una norma  probatoria consagrada en el artículo 176 del Código  General del Proceso».  

4. Aseveró  que la existencia de contratiempos y dificultades no puede entenderse  como una alteración del presupuesto o aumento de gastos, pues  no se probó cuáles fueron, ni su valor, menos aún  se arrimaron sus soportes, carga procesal del demandado, que no puede  entenderse satisfecha con una comunicación ambigua o su  declaración en el proceso, so pena de desatender el citado  artículo 167; «esto  sin perjuicio de que el contrato objeto del presente proceso era a  Todo Costo y como se alegó enfáticamente… las  implicaciones jurídicas de la naturaleza de estos contratos es  que el contratista, en este caso el demandado, debía asumir  esas presuntas alteraciones y obras adicionales».  

CONSIDERACIONES  

1. Defectos  técnicos de la acusación  

1.1. Dentro de la  clasificación de los medios de impugnación a que se  refiere el título único de la Sección Sexta del  Código General del Proceso, la casación conserva su  naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada  respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por  causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los  requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340)  y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

Esta calidad, como  lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo  de impugnación:  

[L]a casación no es  solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso  extraordinario. En efecto, como afirma Guasp, mientras que la  apelación es el recurso ordinario por antonomasia, la casación  es el recurso extraordinario, por antonomasia también. Y el  mismo autor describe así los rasgos que caracterizan a la  casación como recurso extraordinario:  

a) no es admisible el  recurso de casación si no se han agotado los recursos  ordinarios que procedan contra el fallo…  

b) las partes no pueden  ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que  tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en  un motivo de casación precisamente;  

c) el  órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación3.  

La Sala ha  admitido la mencionada característica:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De este  modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del  actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del  escrito de sustentación, «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto).  

La  claridad consiste en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC5922, 16 dic. 2021, rad. n.° 2016-00046-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01).  

1.3.  De forma agregada, y por su importancia para el presente caso, el  numeral 2° del artículo 346 del C.G.P. establece que la  acusación es inadmisible «cuando  en la demanda se planeen cuestiones de hecho o de derecho que no  fueron invocados en las instancias».  

Se  positivizó la denominada prohibición de «medios  nuevos»,  «o  sea, aspectos…  que por no haberse planteado ni alegado en  ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que  allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de  instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio  se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos  absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su  contestación (SC, 19 ene. 1982)»  (SC3604, 25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00063-01).  

1.4.  En la acusación bajo análisis, anticípese, la  impugnante incurrió en incompletitud y falta de claridad, así  como en invocación de un medio nuevo, razones para desechar su  estudio, en aplicación del artículo 346 del vigente  estatuto adjetivo.  

1.4.1.  Rememórese que el Tribunal denegó la resolución  negocial pretendida, por cuanto la demandante no demostró el  cumplimiento de sus obligaciones, con base en los siguientes  argumentos:  

De cara  al documento, báculo de la acción impetrada, se tiene  que el contratante, aquí demandante, se comprometió…  a pagar al contratista el valor del contrato en la forma y  condiciones que se estipulan en la cláusula séptima, es  decir, la suma de $1.775.660.895,46, de la siguiente forma: un  anticipo que equivale al 50% del valor del contrato… de  $1.880.424.568,61, dentro de los ocho (8) días siguientes de  legalizado el contrato, el saldo restante, dice la estipulación,  se cancelará mediante actas parciales de obra ejecutada y/o al  recibo de las obras a entera satisfacción del contratante.  Así, de la descripción del precitado pliego se advierte  que le existe razón al demandado, en cuanto a que existió  un contrato génesis, del cual se derivó el que aquí  pretende resolverse, pues el clausulado reseñado ni siquiera  fue modificado, tal así que el primer pago de que se habla…  se relaciona por un valor superior al del total del negocio…,  sin  que exista prueba de su pago oportuno.  Afirmase así por cuanto, aunque el demandante aseguró  haber hecho un abono por cuantía de $1.641.288.000, el que se  corrobora con el documento visto a folios 58…, lo cierto es  que no hay certeza sobre la forma en que fue distribuida o aplicada  la suma pagada como abono, carga que le correspondía al  demandante… y  que no puede tenerse por cumplida con el legajo a que se ha hecho  mención… habida cuenta que en él no está  establecido cada pago, según concepto u obra realizada, de  suerte que aquél no puede reemplazar las actas a que hace  alusión la cláusula séptima de la relación  contractual.  

Pero si  en gracia de discusión se tuviera dicho folio como constancia  de pago hechos al contrato 01, en todo caso sería éste  prueba del incumplimiento…, en la medida en que según  lo convenido en el clausulado debía  pagarse la mitad del valor del contrato a los ocho (8) días de  su suscripción, que como se dijo… sería el 21 de  junio de 2012, ya no por $1.880.424.568,61… pero sí por  el equivalente al 50% del valor contratado en esta ocasión,  $1.775.660.895,46, que corresponde a $887.830.447,50, sin que así  hubiere ocurrido,  ya que según el listado de pagos allí contenido, en  junio de 2012, tan sólo se había abonado el valor de  $403.560.000, es decir, mucho menos del valor establecido como  anticipo.  

No puede  aplicarse… el contenido de la jurisprudencia por él  citada… que consideró el incumplimiento tardío y  su purga por quien lo acepta. Primero, porque en el asunto allí  dilucidado se habla de retraso en el cumplimiento, que no del repudio  a seguir cumpliendo, como sucede en este caso, en tanto la propia  sociedad demandante, a través de su representante legal…  sostuvo que adeuda un porcentaje del valor total del contrato, y que  decidió no pagarlo, y se rehúsa a hacerlo, ante el  temor que no fuera ha ejecutarse el faltante de la obra…  

En  resumen, el sentenciador encontró que (I) faltó  acreditar el pago del anticipo con destino al contrato n.° 01,  ante la ausencia de las actas de avance de obra; (II) el anticipo por  valor de $887.830.447,50, aunque se tuviera por realizado con base en  la documentación aportada, no fue solucionado oportunamente,  pues el expediente da cuenta de que sólo se pagaron  $403.560.000 dentro del plazo negocial; (III) no hubo purga de la  mora, pues el encargante manifestó su decisión de no  querer cumplir y, en todo caso, fue requerido por el contratista para  que lo hiciera; y (IV) la demora en cumplir generó erogaciones  que debió sufragar el convocado, tales como mayores costos de  vigilancia.  

1.4.2.  A pesar de la multiplicidad de razonamientos contenidos en la  decisión judicial, en la acusación bajo estudio  únicamente se cuestionaron los tocantes a la prueba de los  pagos realizados con destino al contrato n.° 01, la inexistencia  de una decisión de incumplir por parte del demandado y la  ausencia de demostración de los gastos administrativos,  dejando sin crítica los demás puntos que sirvieron para  denegar las pretensiones, huelga decirlo: (I) la carencia de actas de  entrega parcial de obra que soporten los pagos realizados, (II) el  retraso en el solución del anticipo del contrato, (III) la  falta de purga de la mora por los requerimientos realizados por el  demandado, y (IV) la afectación del interés contractual  de este último.  

De  esta forma se desvela que la acusación deviene insuficiente  para derruir el fallo confutado, al dejar incólume múltiples  de las razones que sirvieron al ad  quem para  rehusar la pretensión resolutoria, en contravención de  la exigencia de completitud a que se refiere el artículo 344  del Código General del Proceso.  

Ante  la poquedad de los reclamos deviene inane su estudio, pues, aunque  tuvieran vocación de prosperidad, lo mismos carecerían  de trascendencia para modificar el sentido de la decisión, en  tanto ésta se mantendrá apoyada en las bases no  criticadas, las cuales seguirán resguardadas por las  presunciones de acierto y legalidad que son connaturales a las  sentencias judiciales.  

En  este punto resulta pertinente recordar el pensamiento de la Sala:  

‘[u]na  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor’  (SC563, 1° mar. 2021, rad. n.° 2012-00639-01); dicho en  positivo, ‘los cargos [deben ser] idóneos, en el sentido  de que combatan todos los fundamentos esgrimidos como soporte de la  decisión de instancia, pues de quedar en pie alguno de ellos  será suficiente para mantener la determinación que  pretende anularse’ (SC, 5 ab. 2021, rad. n.° 2006-00215-01)  (SC4670,  9 nov. 2021, rad. n.° 2015-00370-01).  

Deviene,  itérese, que la escasez de la acusación conduce a su  rechazo.  

1.4.3.  Se agrega a lo dicho que, varios de los cuestionamientos izados por  la demandante, realmente desvelan una aceptación del contenido  del fallo de segundo grado, lo que desdice sobre su claridad.  

Así  sucede con las censuras relativas a(I) el valor del anticipo que  debía pagar la contratante con ocasión del contrato n.°  01, (II) el total de los recursos recibidos por artífice, o  (III) la viabilidad de exonerarse de responsabilidad por la  realización de obras adicionales, aspectos en que el  casacionista arriba a conclusiones iguales a los de fallo de segundo  grado, en la cual se asintió en que: (I) el monto del anticipo  según el contrato era de $887.830.447, (II) el demandado  recibió del demandante $1.641.288.000 para las obras del horno  de incineración, y (II) las modificaciones, así como  las obras agregadas no justifican el incumplimiento de los deberes  negociales del artífice.  

Ante  la ausencia de cuestionamientos reales, en las materias antes  citadas, el cargo se viste de obscuridad, por revelar que se utilizó  la casación sin atender a su finalidad, huelga decirlo, sin  observar que el thema  decisum de  la impugnación es la sentencia de segundo grado.  

La  Corte tiene dilucidado que: «no  es el litigio como cuestión decidendum, sino la sentencia  proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum,  sentencia ésta que es el objetivo propio del Juzgamiento de la  Corte en casación, quien, en el ámbito de cualquiera de  las causales específicas en que puede fundarse tal recurso y  dentro de los límites que le trace la impugnación, se  limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma,  si o no, con el derecho»  (SC, 22 mar. 1995, exp. n.° 5250).  

1.4.4.  Sumado a lo expuesto se tiene que, en la acusación se  incluyeron medios nuevos, que deben ser rechazados de forma  categórica, como son la invocación de un  enriquecimiento injustificado, por el no reconocimiento de los abonos  efectuados al contrato n.° 02 al momento de su suscripción,  y la aplicación de la carga dinámica de la prueba, para  resolver lo relativo a la causa de los pagos realizados.  

Total,  elevar razonamientos de último minuto, sin permitir que se  agote el debate probatorio propio del proceso, desvela una afrenta a  la lealtad y probidad procesal, por sorprender a la administración  de justicia y a la contraparte con alegaciones sorpresivas y que  trastornan el objeto de la decisión.  

De  allí que se proscriban los razonamientos tardíos, con  el consecuente rechazo de su estudio, como sucede con las anotadas  tesis del enriquecimiento sin causa y la inversión del deber  probatorio, materias que no fueron argüidas  por la parte demandante en ninguno de los momentos procesales que  tuvo a buen recaudo, por lo que mal podrían estudiarse al  desatar el remedio extraordinario.  

2.  Análisis de fondo de la acusación  

Con todo, aunque  se dejaran de lado los yerros técnicos antes denunciados, las  acusaciones tampoco están llamadas a abrirse paso, pues la  valoración probatoria efectuada por el ad  quem encuentra  soporte en la ontología de los medios suasorios.  

2.1. Es bien  sabido que, para la prosperidad del remedio extraordinario, por  violación indirecta de normas de derecho sustancial, los  errores de juzgamiento deben ser evidentes, en el sentido de que  reluzcan con facilidad.  

Así se  extrae del canon 344 del Código General del Proceso, según  el cual, «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia»;  y de forma especial, para el dislate de hecho, el numeral 2° del  artículo 336 impuso que el yerro sea «manifiesto  y trascendente».  

La Sala,  refiriéndose a este motivo de casación, aseguró:  

Solo el error manifiesto,  evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación  que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento  impugnado. Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca  demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la  decisión mediante el recurso extraordinario  (negrilla fuera de  texto, SC876, 23 mar. 2018, rad. n.° 2012-00624-01).  

Colofón que  encuentra apoyo en «la  autonomía que abriga a los jueces de instancia en la  valoración de los instrumentos persuasivos»,  razón para admitir que «sus  conclusiones son intangibles e inmodificables en casación,  salvo los casos en que se advierta una conclusión  contraevidente, ‘porque se aparta groseramente y de manera  trascendente de las normas que regulan la materia sometida a  composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la  consideración fáctica, ya en la estimación de  los elementos de convicción’ (CSJ, SC, 28 nov. 2013,  rad. n.° 1999-07559-01)»  (SC3346, 14 sep. 2020, rad. n.° 2008-00822-01).  

De forma más  reciente relievó:  

[E]l juzgador de instancia,  con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de  los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos  conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las  conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por  esta razón en principio, tales conclusiones deberán  mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error  evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el  fallo atacado  (CSJ SC de 10 de dic. de 1999, exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept.  de 2006, exp. 1999-00633-01)… (negrilla  fuera de texto, SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01)  

2.2. En el sub  examine  se advierte que las pretermisiones y tergiversaciones probatorias  alegadas no se configuraron, lo que descarta el error de juzgamiento  del Tribunal, como se dilucidará en lo sucesivo.  

2.2.1. Para  iniciar, conviene rememorar que la impugnante cuestionó la  falta de valoración de la cláusula séptima del  contrato n.° 01, por desconocer el monto del anticipo que debió  pagarse, en olvido de la contestación de la demanda y el  interrogatorio de parte del convocado.  

Sobre esta  acusación conviene resaltar que la supuesta omisión  brilla por su inexistencia, pues el sentenciador de segunda instancia  valoró expresamente el instrumento negocial objeto de  discusión y, en particular, el contenido de la cláusula  séptima (cfr. minuto 10:41 del audiencia de sustentación  y fallo), lo que le permitió concluir que el anticipo debió  ser por $887.830.447,50, encontrando que la cifra contenida en el  contrato -$1.880.424.568,61- corresponder a un error, fruto de la  utilización del «contrato  génesis»  como modelo.  

Se agrega a lo  dicho que, como la propuesta interpretativa de la casacionista es  igual a la que arribó el juzgador, en el sentido de que el  valor del anticipo debía calcularse sobre el precio del  contrato, con independencia de que las partes señalaran  expresamente otro en el instrumento negocial, la insubstancialidad de  la acusación se erige como incuestionable.  

Colofón  que, ciertamente, tiene asidero en la lectura armónica de las  estipulaciones tercera y séptima del contrato de obra n.°  01, en las cuales se convino que «[p]ara  efectos fiscales el valor del contrato es por la suma de mil  setecientos setenta y cinco millones seiscientos sesenta mil  ochocientos noventa y cinco pesos con 46/100 moneda corriente  ($1.775.660.895,46)»,  de la cual se pagaría «un  anticipo equivalente al 50% del valor del contrato»  (folio 3 y 11 del cuaderno principal), que corresponde a  $887.830.447,50, los cuales debían satisfacerse «dentro  de los ocho (8) días siguientes de legalizado el contrato»  (folio 11), esto es, a partir del 13 de junio de 2012 -fecha de  suscripción (folio 16)-, con vencimiento el día 21 del  mismo mes.  

Que en la  contestación de la demanda se aseverara que el anticipo era  por cuantía de $1.880.424.568.61 (folio 497), en nada desdice  del anterior análisis, pues el convocado realmente se refirió  al contrato génesis, identificado con n.° 001, cuyo monto  era por $3.760.849.137,23, diferente al que es objeto de discusión  en el sub  lite nominado  como n.° 01.  

En consecuencia,  como el instrumento persuasivo fue expresamente valorado por el  juzgador se descarta el olvido alegado, y, al no existir una  verdadera discrepancia sobre la interpretación de la cláusula  séptima del contrato, se desestima la tergiversación  acusada.  

2.2. De otro lado,  la opugnante increpó que no se tuviera en cuenta que el saldo  final del precio debía pagarse contra acta parcial de obra;  además, que el valor entregado por $1.641.288.000, no fue  totalmente ejecutado por el demandado en desarrollo del contrato n.°  01.  

2.2.1. Sobre el  primer aspecto, nuevamente se descarta la existencia de una verdadera  censura, pues el Tribunal arribó a igual conclusión que  la propuesta por la demandante, relativa a que «las  actas a que hace alusión la cláusula séptima de  la relación contractual»  son las idóneas para probar «la  forma en que fue distribuida o aplicada la suma pagada».  

Hermenéutica  que no admite una lectura diferente, pues en el contrato n.° 01  expresamente se previó que el saldo, después de pagado  el anticipo, se cancelaría «mediante  actas parciales ejecutadas y/o al recibo de las obras a entera  satisfacción del contratante»  (folio 11), por lo que estos últimos documentos son los  convencionalmente dispuestos para acreditar las obras realizadas y  definir el valor a pagar por cada una de ellas.  

2.2.2. No existe  la misma avenencia tratándose de la imputación que  debía hacerse de los $1.641.288.000 pagados por REII S.A.S. a  José Mario Rodríguez Mazo, pues el Tribunal echó  de menos las pruebas que permitieran clarificar su destinación,  mientras que el impugnante consideró que eran para el contrato  n.° 01 soportado en la constancia  de abonos -folio 15 del expediente- y la declaración del  representante legal.  

Sobre la anterior  contrariedad, observa la Corte que el documento intitulado «abonos  hechos por REII S.A.S. al contratista»  no suministra la claridad pretendida por el casacionista, pues en el  mismo únicamente se relacionan los valores recibidos por el  contratista y la fecha de su realización, sin particularizar  si eran para el contrato génesis, o los identificados con el  n.° 01 o el n.° 02.  

De hecho, como la  relación de abonos se encuentra replicada en el documento  «valor  ejecutado de obra por actividad hasta febrero 16 de 2013»  (folio 434), este último descubre que el convocado decidió  destinar lo apropiado a las actividades contenidas en el negocio  génesis, sin diferenciarlas según la posterior división  contenida en los contratos n.° 01 y 02.  

Y es que, de  acuerdo con la enumeración de obras, José Rodríguez  empleó el dinero que le entregó REII S.A.S. para  avanzar en los ítems «0.0  actividades preliminares generales»,  «1.0  excavaciones, rellenos y retiros área total»,  «2.0  construcción de sistema de aguas lluvias y aguas negras»,  «3.0  construcción  oficinas principales»,  «4.0  construcción batería de baños y comedor»,  «5.0  construcción de andenes»,  «6.0  construcción de muro de contención concreto reforzado»,  «7.0  construcción bodega de mantenimiento»,  «8.0  construcción taller eléctrico»,  «9.0  construcción bodega lavado de canecas»,  «10.0  construcción lavadero de carros»,  «11.0  construcción zona tanque de gas»,  «12.0  construcción bodega principal (horno incinerador)»,  «13.0  construcción caseta portería»,  «16.0  construcción cerramiento»,  siguiendo la enumeración del contrato génesis (folios  250 a 262), los cuales fueron divididos a la postre en los contratos  n.° 01 y 02 de la siguiente forma: los numerales 0.0, 1.0, 2.0,  3.0, 4.0, 10.0 y 13.0 en el primero, y los ordinales 5.0, 6.0, 7.0,  8.0, 9.0, 11.0, 12.0 y 16.0 en el segundo.  

Esta anfibología  respecto al destino que debió darse a los recursos, se  mantiene de acudirse al «informe  económico obra planta horno término REII»,  contenida en la «respuesta  informe económico contrato n.° 01»,  pues aquí se indicó que los «abonos  hechos por REII S.A.S. al contratista»  por $1.641.288.000, fueron «para  contrato N° 01 y N° 02»  (folio 451), sin diferenciarlos.  

Lo mismo se  advierte en el «Informe  general de junio de 2012 a marzo de 2013»  del «contrato  de obra N° 001 de 2012»,  esto es, el contrato génesis, presentado por José Mario  Rodríguez Mazo, pues se relacionaron las actividades mensuales  ejecutadas, dentro de las cuales están comprendidas las que  hacen parte del objeto negocial n.° 01 y n.° 02, de acuerdo  con el siguiente listado:  

Dado que en el  expediente no aparecen las actas de avance de obra, que permitan  ratificar la corrección del proceder del artífice, más  allá de la oposición que en juicio ha efectuado la  convocante con base en los documentos antes transcritos, encuentra  justificación la conclusión a la que arribó el  Tribunal, en el sentido de que en el legajo «no  está establecido cada pago, según concepto u obra  realizada».  

Tampoco puede  acudirse a las atestaciones de José Rodríguez para  clarificar el punto en discusión, pues en la audiencia de 8 de  febrero de 2018 declaró que el monto recibido corresponde a  «la  suma que tenían que pagar por anticipo del contrato inicial  001 [génesis]…  la plata que ellos habían dado inicialmente se trabajó  en un contrato global, no es un contrato de $1.775… sino en un  contrato de $3.700»  (minuto 16:12), de lo cual reluce que hizo una imputación  global, sin acotarlo al vínculo negocial en concreto.  

Más aún,  al ser indagado sobre el anticipo recibido, insistió en que  «ese  valor… hacen parte del anticipo que ellos tenían que  entregarme del contrato de $3.775, que el contrato lo dice muy  claramente, se tenía que entregar a los ocho días de  haber legalizado el contrato… ese valor… se entregó  durante siete (7) meses»  (minuto 16:23).  

De las anteriores  pruebas, analizadas tanto de forma individual como en conjunto,  reluce que los valores entregados por REII S.A.S. -en desarrollo de  la construcción del horno de incineración- se  destinaron a todas las actividades contratadas, con independencia de  que fueran incluidas en los convenios n.° 01 o n.° 02, sin  que haya pruebas que permitan determinar la adecuación, o no,  de este proceder, como acertadamente lo sostuvo el sentenciador de  segundo grado, en descrédito de la censura casacional.  

2.3. Frente al  cuestionamiento realizado por el recurrente, relativo a que no se  ponderó la fecha en que se firmó el contrato n.°  02, posterior a  los pagos realizados por $1.641.288.000, y por ser el Banco de Bogotá  el obligado, es menester señalar que, ciertamente, la ad  quem no  mencionó estos aspectos en su veredicto.  

Situación  explicable en virtud del principio de congruencia en la apelación,  en tanto estos argumentos, con la especificidad que se mencionan en  casación, no fueron objeto de invocación dentro de los  reparos concretos contra el fallo de primera instancia, encontrándose  inhibido de su estudio.  

Así las  cosas, era irrelevante hacer una revisión exhaustiva sobre la  fecha en se signó el contrato n.° 02 o el momento en que  el Banco de Bogotá asumió el pago del precio, con el  fin de establecer el valor que debió destinarse a cubrir las  erogaciones derivadas de los acuerdos alcanzados entre los  negociantes, siendo intrascendente el yerro imputado al ad  quem.  

2.5. Criticó  la recurrente que el Tribunal coligiera que su representante legal  manifestó rehusar abiertamente el cumplimiento de sus  obligaciones y que, por este motivo, era improcedente reconocer la  purga de la mora.  

Al respecto, se  tiene que el interpelado, al ser cuestionado sobre el cumplimiento de  sus deberes contractuales, afirmó: «sí…  nosotros realizamos todos los pagos correspondientes, hasta un  faltante… hasta $1.641.288.000… lo que faltaba serían  $100.021.000 que sería lo que se entregaría al final,  cuando entregaran terminada la obra del contrato 01»  (minuto 16:06 de la audiencia de 8 de febrero de 2018).  

Esta respuesta, en  verdad, deja en evidencia que la demandante no expresó una  decisión de incumplir con sus deberes, sino que, por el  contrario, estuvo dispuesto a hacerlo, aunque condicionado a se  hiciera entrega final de la obra, proceder que encuentra amparo en la  cláusula séptima de la convención negocial.  

Significa que el  Tribunal, al haber sostenido que existió «repudio  a seguir cumplimiento»,  tergiversó la atestación de marras, en un evidente  error de juzgamiento. Sin embargo, este dislate resulta del todo  intrascendente, pues como la acusación devino exigua para  derruir todos los presupuestos que sirvieron al sentenciador de  alzada para rehusar la purga tácita de la mora, el fallo de  instancia seguirá soportado en los puntos no criticados.  

Y es que, como el  Tribunal desestimó que el demandado hubiera perdonado el  incumplimiento del demandante, debido a los múltiples  requerimientos que aquél realizó para que se hicieran  los abonos requeridos y por los perjuicios que esta tardanza le  generó, estos argumentos, al no haber sido cuestionados en  casación, se mantienen inalterados y servirán de  soporte a la decisión.  

2.6. Finalmente,  la casacionista insistió en la ausencia de pruebas sobre los  mayores costos administrativos y las obras adicionales, por  considerar que pretenden soportarse en una comunicación  ambigua y en la declaración de parte del demandado.  

Sobre el primero  de los aspectos es irrelevante cualquier consideración, en  tanto la realización de obras adicionales por parte de José  Rodríguez, según las consideraciones del fallo  confutado que no fueron criticadas, de ninguna manera lo exoneraba de  cumplir con sus obligaciones dentro del plazo convenido, de allí  que su demostración carece de incidencia frente a la  prosperidad de la resolución alegada.  

En cuanto  corresponde a los mayores costos administrativos, fruto de la demora  en el pago del anticipo, existen variados instrumentos persuasivos  que demuestran las dificultades que esta situación generó  sobre el peculio del convocado, como correctamente lo aseveró  el ad  quem:  

(I) En el «informe  financiero»  contenido en el «informe  general de junio de 2012 a marzo de 2013»,  elaborado por José Mario Rodríguez Mazo, al referirse  al pago del anticipo, aludió que «por  la situación de abonos y no anticipo se presentaron  inconvenientes de tipo financiero, pues no habla un flujo de caja  constante, pues se  empezaron a presentar deudas a proveedores, falta de materiales en  obra,  es por esto que sin que el contrato lo mencione en ninguna de sus  cláusulas, el  contratista empezó a prestar dineros  para pagar a subcontratistas y proveedores… para un valor  total de $ 396.772.383,00»  (negrilla fuera de texto, folio 244 del cuaderno principal).  

(II) En el «acta  de suspensión de obra N° 01»  del 3 de marzo de 2013, se señaló que la interrupción  de actividades se originó en que «no  hay recursos económicos por parte de la entidad contratante  para continuar con la ejecución de la obra»,  estándose «a  la espera que nuevos recursos de un crédito bancario se haga  (sic)  efectivo  (sic)  para  poder dar reinicio a la obra»  (folio 268).  

(III) La carta del  21 de mayo de 2013, dirigida por José Rodríguez a REII  S.A.S., relató:  

1. La empresa REII S.A.S  debe tomar antes del 31 de mayo el contrato de celaduría, pues  el contratista no se hará más cargo de este, pues se  debe renovar en un año más, siendo inconveniente para  el contratista el renovar a su nombre este contrato…  

3. Otro tema que se ha  comentado mediante cartas y del cual nunca he tenido respuesta es que  se tengan en cuenta algunos reajustes pues se continúa  trabajando con precios del año 2012, y algunos gastos  administrativos que se presentan por el aumento en el tiempo de  ejecución, esto representa un desequilibrio económico  para el contratista, pues un contrato de 1 año se ha  convertido en dos (2) años, esto por los inconvenientes de los  cuales usted conoce y es responsable (folio  387).  

(IV) La misiva del  28 de octubre de 2013, remitida por el contratista a su contraparte  negocial, puso de presente «que  el tiempo de ejecución de estos contratos era por un periodo  [de] 12 meses y se tienen en el momento 18 meses, sin que se tengan  en cuenta algunos reajustes pues se continúa trabajando con  precios del año 2012, y algunos gastos administrativos que se  presentan por el aumento en el tiempo de ejecución, esto  representa un desequilibrio económico para el contratista»  (folio 420).  

(V) La  comunicación del 28 de mayo de 2014, dirigida por José  Rodríguez a Atlanta Cía. de Vigilancia Privada Ltda.  (folio 446), demuestra que el contrato de vigilancia celebrado el 21  de junio de 2012 (folios 440 a 444) terminó el 31 de mayo de  2014, esto es, más allá del plazo inicialmente pactado  de un (1) año.  

De estas pruebas,  analizadas conjuntamente, se evidencia que el contratista advirtió  sobre los mayores costos que estaba asumiendo por la mora en el pago  del precio, por fuerza de la extensión del plazo de ejecución,  expresados en la diferencia de precios de mercado y el aumento de  costos administrativos, entre otros, la extensión del contrato  de vigilancia por un plazo adicional.  

3. De todo lo  expuesto dable es colegir que, ante las deficiencias técnicas  del embate final, así como la inexistencia e intrascendencia  de los errores de juzgamiento imputados al ad  quem,  la prosperidad de la casación decae en el vacío.  

En punto a la  condena en costas, el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso dispone que «[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación  haya suscitado una rectificación doctrinaria».  

Como el recurso de  casación no salió avante, procede disponer que las  costas sean a cargo de la recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, con  sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación  del remedio fue replicado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 13  de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Reciclaje  Excedentes e Incineraciones Industriales – REII S.A.S. promovió  contra José Mario Rodríguez Mazo.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de diez (10)  s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el  magistrado ponente.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.  

3          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.      

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