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STC6793-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6793-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01624-00
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier González Barón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00122.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) -con providencia del 27 de junio de 2018- decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre María Teresa Cadena Alarcón y Segundo Gorgonio Vargas Rodríguez, dentro del proceso radicado 2017-00453.
2.2. Posteriormente, ante la misma autoridad judicial, se promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal radicado 2019-00122, siendo admitida en proveído del 29 de abril de 20191.
2.3. El estrado accionado -con auto del 2 de marzo de 20212- fijo para el 25 de mayo ulterior la realización de la audiencia de Inventarios y avalúos conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso.
2.4. El apoderado del señor Vargas Rodríguez -por medio de correo electrónico del 21 de mayo de 20213- radicó la objeción a la relación de activos y pasivos presentados por la parte actora.
2.5. El día señalado se llevó a cabo la mentada diligencia en la cual nuevamente el aquí accionante objetó los inventarios y avalúos; asimismo, se decretaron pruebas y se reprogramó la audiencia para el 26 de julio siguiente4.
2.6. En la calenda referida, se dio continuidad al trámite previsto donde se practicaron las pruebas decretadas y se decidió, entre otros, declarar imprósperas las objeciones planteadas por el aquí accionante y se aprobaron los inventarios y avalúos5. Contra la anterior determinación, el actor incoó recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo6.
2.8. Finalmente. el ad quem natural -en proveído del primero de marzo de 2022- negó la solicitud de aclaración y/o adición intentada por el tutelante, como apoderado.
2.9. Así las cosas, el promotor se duele de que no fueron tenidas en cuenta las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas dentro de los términos previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso, especialmente, las enviadas por correo electrónico del 21 de mayo de 2021.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «revoque la decisión tomada en la audiencia pública celebrada el día veintiséis (26) del mes de julio del año 2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-familia, con fechas 1º diciembre de 2021 y 1º marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y de contradicción que no me fue permitido utilizar en aquella oportunidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá manifestó que la tutela debe ser denegada debido a que «las decisiones adoptadas por esta sede judicial se han proferido observando el debido proceso, el derecho de defensa de las partes, las decisiones han gozado del principio de publicidad y los recursos impetrados han sido resueltos en derecho». Por otro lado, apuntaló que la tardanza para resolver el asunto se debe a que «la suscrita tomó posesión del cargo el día 4 de abril del corriente, asumiendo el conocimiento de 715 procesos que a la fecha se encontraban al Despacho, 72 medidas de protección, más de 4.000 correos electrónicos pendientes de trámite y mora en la elaboración de la conciliación bancaria desde el mes de mayo de 2021».
2. El magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que dicha Corporación no vulneró los derechos fundamentales del promotor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de las determinaciones de los jueces de instancia relacionadas con declarar imprósperas las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados por la contraparte. Ello pues, aduce que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta su correo electrónico del 21 de mayo de 2021 donde reposaban los anexos, pruebas y el escrito contentivo de la objeción.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, ha establecido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06)8.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es el señor Segundo Gorgonio Vargas Rodríguez el titular del derecho invocado y el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquel, en los términos referidos; por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 45, archivo “01ProcesoCuaderno 1)201900122” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “12Auto02Marz201900122” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “13CorreoOutlook201900122” del expediente digital.
4 Hechos tercero y cuarto del escrito de tutela.
5 Folios 1-14, archivo “40ActaAudienciaResuelveObjeciones201900122” del expediente digital.
6 Ibidem.
7 Folios 1-8, archivo “04AutoConfirma” del expediente digital.
8 Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240