STC6793 2022

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STC6793-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6793-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01624-00  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Javier González Barón contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó  como terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00122.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, contradicción y debido  proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas al interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) -con  providencia del 27 de junio de 2018- decretó la cesación  de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre  María Teresa Cadena Alarcón y Segundo Gorgonio Vargas  Rodríguez, dentro del proceso radicado 2017-00453.  

2.2.  Posteriormente, ante la misma autoridad judicial, se promovió  demanda de liquidación de la sociedad conyugal radicado  2019-00122, siendo admitida en proveído del 29 de abril de  20191.  

2.3.  El estrado accionado -con auto del 2 de marzo de 20212-  fijo para el 25 de mayo ulterior la realización de la  audiencia de Inventarios y avalúos conforme a lo dispuesto en  el artículo 501 del Código General del Proceso.  

2.4.  El apoderado del señor Vargas Rodríguez -por medio de  correo electrónico del 21 de mayo de 20213-  radicó la objeción a la relación de activos y  pasivos presentados por la parte actora.  

2.5.  El día señalado se llevó a cabo la mentada  diligencia en la cual nuevamente el aquí accionante objetó  los inventarios y avalúos; asimismo, se decretaron pruebas y  se reprogramó la audiencia para el 26 de julio siguiente4.  

2.6.  En la calenda referida, se dio continuidad al trámite previsto  donde se practicaron las pruebas decretadas y se decidió,  entre otros, declarar imprósperas las objeciones planteadas  por el aquí accionante y se aprobaron los inventarios y  avalúos5.  Contra la anterior determinación, el actor incoó  recurso de apelación el cual fue concedido en efecto  devolutivo6.  

2.8.  Finalmente. el ad  quem natural  -en proveído del primero de marzo de 2022- negó la  solicitud de aclaración y/o adición intentada por el  tutelante, como apoderado.  

2.9.  Así las cosas, el promotor se duele de que no fueron tenidas  en cuenta las objeciones a los inventarios y avalúos  presentadas dentro de los términos previstos en el artículo  501 del Código General del Proceso, especialmente, las  enviadas por correo electrónico del 21 de mayo de 2021.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se «revoque  la decisión tomada en la audiencia pública celebrada el  día veintiséis (26) del mes de julio del año  2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  Sala Civil-familia, con fechas 1º diciembre de 2021 y 1º  marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme  una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y  de contradicción que no me fue permitido utilizar en aquella  oportunidad».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  manifestó que la tutela debe ser denegada debido a que «las  decisiones adoptadas por esta sede judicial se han proferido  observando el debido proceso, el derecho de defensa de las partes,  las decisiones han gozado del principio de publicidad y los recursos  impetrados han sido resueltos en derecho».  Por  otro lado, apuntaló que la tardanza para resolver el asunto se  debe a que «la  suscrita tomó posesión del cargo el día 4 de  abril del corriente, asumiendo el conocimiento de 715 procesos que a  la fecha se encontraban al Despacho, 72 medidas de protección,  más de 4.000 correos electrónicos pendientes de trámite  y mora en la elaboración de la conciliación bancaria  desde el mes de mayo de 2021».  

2.  El magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que dicha  Corporación no vulneró los derechos fundamentales del  promotor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de las  determinaciones de los jueces de instancia relacionadas con declarar  imprósperas las objeciones planteadas contra los inventarios y  avalúos presentados por la contraparte.  Ello pues, aduce que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta su  correo electrónico del 21 de mayo de 2021 donde reposaban los  anexos, pruebas y el escrito contentivo de la objeción.  

2.  Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep.  2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  STC1042-2019).  

Asimismo,  ha establecido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. «La falta de poder especial para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando  tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo  habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).  

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De  manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión» (CC T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación  tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o  jurídica contra la cual se va a incoar la acción de  tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06)8.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es el señor  Segundo Gorgonio Vargas Rodríguez el titular del derecho  invocado y el gestor no allegó el poder especial requerido  para representar los intereses de aquel, en los términos  referidos; por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego  impetrado.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 45, archivo “01ProcesoCuaderno 1)201900122” del          expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “12Auto02Marz201900122” del expediente          digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “13CorreoOutlook201900122” del          expediente digital.  

4          Hechos tercero y cuarto del escrito de tutela.  

5          Folios 1-14, archivo “40ActaAudienciaResuelveObjeciones201900122”          del expediente digital.  

6          Ibidem.  

7          Folios 1-8, archivo “04AutoConfirma” del expediente          digital.  

8          Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del          presente año, expediente 2022-00240  

      

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