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ATC849-2022
ATC849-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00131-01
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo reclamado por la Constructora H y S S.A.S contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 25307400300120200035501.
2. En sustento de su queja sostuvo que el señor José Vicente Calderón demandó a la accionante por el pago de la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública 148 del 24 de octubre de 2018, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2020 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 29 de julio de 2021.
Narró las diligencias adelantadas con el ánimo de notificarle personalmente del mandamiento de pago, no obstante, adujo que nunca le fue comunicado dicho proveído; por ello, presentó solicitud de nulidad, argumentando, entre otros, que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección electrónica bosquesdelcentenario@hotmail.com en el año 2021, la cual no estaba vigente desde 2019, pues había cambiado por el correo constructorahys.sas@gmail.com, registrado en el certificado de existencia y representación legal. Dicha solicitud fue negada el 15 de septiembre de 2021 y confirmada, en apelación, el 24 de febrero de 2022.
3. Conforme a lo anterior, instó que «se me eviten los perjuicios a los que está expuesta la sociedad como demandada» con las providencias que resolvieron la nulidad, sin haber observado lo previsto en «el artículo 8 del decreto 806 de 2020, en armonía con los artículos 291 y 292 del C.G.P.».
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó dejar sin valor y efecto el auto del 24 de febrero de 2022 y proferir nueva decisión sobre la nulidad, decisión que fue apelada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, pese a estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», por lo que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
2. Pues bien, en el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional, lo que constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Lo anterior, por cuanto, revisado el expediente allegado, se evidencia que, en el auto admisorio de la tutela, se dispuso vincular a los juzgados accionados y a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, no obstante, la notificación del ejecutante en dicho trámite se realizó a través de su apoderado, a pesar de que el en expediente reposaba su dirección física y teléfono de contacto1.
Al respecto, ha dicho la Sala que se vulnera el debido proceso cuando la persona que tiene interés particular y concreto en el asunto no se entera directamente del trámite constitucional, como ocurrió en este caso, dado que, las notificaciones al mandatario judicial del juicio censurado no
«…satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
3. En ese orden de ideas, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admitió el amparo, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar la acción de tutela a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, incluyendo al ejecutante, José Vicente Calderón.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con posterioridad al auto que admitió la presente acción de tutela.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo C4TUTELAYANEXOS / 04.Constanciaenvio.
Dirección física de notificaciones y teléfono de contacto del señor José Vicente Calderón visibles a folio 7 de la demanda ejecutiva, archivo C1.