ATC849 2022

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ATC849-2022

        

ATC849-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00131-01  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que concedió el amparo reclamado por la Constructora H y S  S.A.S contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito de Girardot, si no fuera porque en el devenir de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La sociedad  gestora, a través de su representante legal, demandó la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso  ejecutivo hipotecario de radicado 25307400300120200035501.  

2. En sustento de  su queja sostuvo que el señor José Vicente Calderón  demandó a la accionante por el pago de la obligación  hipotecaria contenida en la escritura pública 148 del 24 de  octubre de 2018, trámite en el que se libró mandamiento  de pago el 1 de diciembre de 2020 y se ordenó seguir adelante  con la ejecución el 29 de julio de 2021.  

Narró las  diligencias adelantadas con el ánimo de notificarle  personalmente del mandamiento de pago, no obstante, adujo que nunca  le fue comunicado dicho proveído; por ello, presentó  solicitud de nulidad, argumentando, entre otros, que las  comunicaciones fueron remitidas a la dirección electrónica  bosquesdelcentenario@hotmail.com  en el año 2021, la cual no estaba vigente desde 2019, pues  había cambiado por el correo constructorahys.sas@gmail.com,  registrado en el certificado de existencia y representación  legal. Dicha solicitud fue negada el 15 de septiembre de 2021 y  confirmada, en apelación, el 24 de febrero de 2022.  

3. Conforme a lo  anterior, instó que «se  me eviten los perjuicios a los que está expuesta la sociedad  como demandada»  con  las providencias que resolvieron la nulidad, sin haber observado lo  previsto en «el  artículo 8 del decreto 806 de 2020, en armonía con los  artículos 291 y 292 del C.G.P.».  

4.  La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca concedió el amparo y  ordenó dejar sin valor y efecto el auto del 24 de febrero de  2022 y proferir nueva decisión sobre la nulidad, decisión  que fue apelada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, pese a estar caracterizada por la brevedad  y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  por lo que se contempla la obligación de notificar a las  partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.  

2.  Pues bien, en el presente asunto, se advierte una irregularidad  consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los  intervinientes e interesados en el trámite constitucional, lo  que constituye la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones  de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del  Decreto 1069 de 2015.  

Lo  anterior, por cuanto, revisado el expediente allegado, se evidencia  que, en el auto admisorio de la tutela, se dispuso vincular a los  juzgados accionados y a las partes e intervinientes del proceso  cuestionado, no obstante, la notificación del ejecutante en  dicho trámite se realizó a través de su  apoderado, a pesar de que el en expediente reposaba su dirección  física y teléfono de contacto1.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que se vulnera el debido proceso cuando la  persona que tiene interés particular y concreto en el asunto  no se entera directamente del trámite constitucional, como  ocurrió en este caso, dado que, las notificaciones al  mandatario judicial del juicio censurado no  

«…satisfacen  a cabalidad las garantías al presente procedimiento  excepcional.    

   

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).   

3.  En ese orden de ideas, se impone declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto admitió el amparo, para que  el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de notificar la acción  de tutela a todas las partes e intervinientes en el proceso  cuestionado, incluyendo al ejecutante, José Vicente Calderón.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con posterioridad al  auto que admitió la presente acción de tutela.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          C4TUTELAYANEXOS / 04.Constanciaenvio.                     

Dirección          física de notificaciones y teléfono de contacto del          señor José Vicente Calderón visibles a folio 7          de la demanda ejecutiva, archivo C1.  

      

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