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STC6794-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6794-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01605-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ingrid Constanza Cardona Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela jurisdiccional efectiva», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «requiera al Tribunal… para que en un término perentorio se sirva dictar nuevo auto resolviendo el recurso de reposición impetrado contra el auto del 07/03/2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ingrid Constanza Cardona Arias, Deisi Enith Arias Marín, Ricardo Cardona Pinto y Esteban Ricado Cardona Arias instauraron proceso de responsabilidad médica contra Hemato Oncólogos Asociados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 19 de agosto de 2021 desestimando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído de 7 de marzo de 2022 indicó que el extremo actor no contaba con amparo de pobreza, por lo que contaban con 5 días para acreditar las gestiones adelantadas con miras a recaudar la prueba decretada en auto de 6 de diciembre de 2021, decisión que recurrida, se mantuvo el 19 de abril de 2022.
2.3. Señaló la accionante que se incurrió en defecto fáctico, pues le remitió al Tribunal acusado la prueba que determinaba que el amparo había sido decretado por el despacho en primera instancia; y que se configuraba un defecto sustantivo, en tanto que se presentaba una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
2.4. Adujo que se desconoció la oportunidad para solicitar de amparo de pobreza contenida en el artículo 152 del Código General del Proceso; y que el ad-quem procedía en contra de una decisión en firme que le reconoció dicho amparo.
2.5. Sostuvo que el 8 de febrero de 2021, en la audiencia del artículo 372 ídem, solicitó al despacho de primer grado que se pronunciara frente al amparo de pobreza, por lo que le fue reconocida tal condición, determinación que no fue recurrida.
2.6. Refirió que en segunda instancia solicitó el decreto de pruebas, petición denegada el 23 de septiembre de 2021; que el 6 de diciembre siguiente la Corporación criticada, de oficio, dispuso la práctica de un dictamen pericial; y que el 9 de diciembre siguiente la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional informó que los costos de dicho informe variaban entre 8 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.7. Aseveró que en memorial de 3 de febrero de 2022 le informó al Tribunal acusado que contaban con amparo por pobres, empero, el 7 de marzo de 2022 se les indicó que no lo tenían, decisión que recurrió, pero se mantuvo; y que no se tuvo en cuenta la carga dinámica de la prueba.
2.8. Afirmó que la Corporación criticada mantenía la tesis de que el amparo de pobreza debía reconocerse en el auto admisorio de la demanda, por lo que vencidos los términos cualquier decisión que se emitiera era inexistente; y que se interpretaba de manera parcial la norma, pues el juzgador podía pronunciarse sobre dicho amparo durante el curso del proceso conforme con el artículo 152 del Estatuto Procesal.
2.9. Agregó que se adoptó una medida injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; que se hizo una «hermenéutica no sistémica de la norma»; y que se generaba una inseguridad jurídica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que se remitía a la actuación surtida en el proceso; y que remitió el expediente al ad-quem el 27 de agosto de 2021.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues con la determinación emitida por el Tribunal acusado, mediante la que se mantuvo la decisión que consideró que la parte demandante no contaba con amparo de pobreza, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Ciertamente, en proveído de 19 de abril de 2022, el Tribunal acusado al resolver la reposición interpuesta frente al auto de 7 de marzo anterior, señaló que:
…Debe memorarse que el artículo 151 del Código General del Proceso dispuso que el amparo de pobreza es un beneficio que debe concederse “(…) a la persona que no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistenca (…)”.
3.2.- Revisando nuevamente la totalidad del contradictorio avizora el suscrito que la parte demandante desde la presentación de la demanda solicitó la concesión de dicho beneficio, dispone el artículo 153 ejusdem, “(…) Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. (…)”.
Luego es claro que para el caso que nos ocupa ello no ocurrió, puesto que como bien lo dice el apoderado recurrente, hubo un pronunciamiento en la audiencia de instrucción y juzgamiento y, no en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se itera, era con el auto admisorio de la demanda.
3.3.- Aunado, tampoco se observó que en esa oportunidad la parte actora hubiera solicitado, corrección o adición de esa decisión, lo que significó que el proveído donde se admitió la demanda quedara ejecutoriado y en firme y le feneciera la oportunidad para resolver sobre el amparo de pobreza solicitado.
3.4.- Por tanto, al evidenciarse que las decisiones adoptadas por el despacho se encuentran conforme a las normas procesales correspondientes, se impone la confirmación del auto atacado…
4. Bajo el anterior contexto, se desprende que el soporte para desconocer el amparo de pobreza concedido en primer grado con fundamento en el artículo 151 del Código General del Proceso, fue una aplicación restrictiva del artículo 153 ídem, dejando de lado la interpretación sistemática de la normatividad aplicable, así como las garantías de defensa y contradicción.
Ciertamente, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal para establecer la incursión en el defecto anunciado, pues al dejarse de lado que el amparo de pobreza efectivamente se había concedido, se transgredió la realidad procesal y las garantías de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
En efecto, la norma adjetiva aplicable al caso concreto no circunscribe la procedencia del amparo de pobreza a que el mismo se reclame de entrada con la demanda, sino que tal como lo señala el artículo 152 íbidem, también puede ser deprecado por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, por lo que el hecho que se hubiese otorgado dicha salvaguarda con posterioridad al auto admisorio, no le restaba validez a esa determinación.
Al respecto, esta Sala en un asunto que guarda cierta simetría con el actual, señaló respecto del amparo de pobreza que:
…En primer lugar, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores la Sala había entendido como razonable la interpretación, según la cual, cuando se trataba del extremo convocante existía un límite temporal («podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda») para la formulación de la petición, lo cierto es que esa postura admite una lectura constitucional que permite afirmar que la norma en mención no prevé una diferenciación entre las partes del proceso, en relación con la oportunidad para solicitar el precitado amparo. Ello, atendiendo al contenido expreso de la disposición, y a la salvaguarda de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia –tutela judicial efectiva– y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–.
En ese sentido, esta Corporación estima necesario resaltar que, según lo estatuido en el artículo 151 ibídem, la precitada figura tiene la finalidad de beneficiar a «(…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»; aspecto que guarda intrínseca relación con el postulado 229 de la Constitución, de acuerdo con el cual: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», en observancia de los artículos 13 y 29 ídem, que indican que se debe garantizar la igualdad ante la ley y el debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.
Lo anterior, comoquiera que el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva para que los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial –con todo lo que ello implica–; pues, en palabras de la Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las siguientes tres obligaciones…
“En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos… (C.C., sent. T-283, 16 may. 2013; C-426, 29 may. 2002, entre otras).
Bajo esta perspectiva, el acceso a la administración de justicia no solo debe ser entendido en su dimensión formal –relacionada con la posibilidad de hacerse parte en un proceso–, sino en su concepción material, que conlleva implícita la posibilidad de ejercer los medios de defensa propios de cada asunto en condiciones de igualdad con las demás partes e intervinientes, sin distinción o diferenciación alguna con base en criterios equívocos.
5. Ahora bien, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
6. Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la concesión del resguardo impetrado ante la vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 19 de abril de 2022 y las que de ella dependan, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, proceda a emitir la providencia correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo impetrado; en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 19 de abril de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio verbal que la accionante y otros incoaron contra Hemato Oncólogos Asociados (radicado 11001-31-03-025-2019-00485), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición impetrado frente al auto de 7 de marzo anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS