STC6794 2022

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STC6794-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6794-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01605-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Ingrid  Constanza Cardona Arias contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y «tutela  jurisdiccional efectiva»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «requiera  al Tribunal… para que en un término perentorio se sirva  dictar nuevo auto resolviendo el recurso de reposición  impetrado contra el auto del 07/03/2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ingrid  Constanza Cardona Arias, Deisi Enith Arias Marín, Ricardo  Cardona Pinto y Esteban Ricado Cardona Arias instauraron  proceso de responsabilidad médica contra Hemato  Oncólogos Asociados,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 19 de  agosto de 2021 desestimando las pretensiones de la demanda, decisión  que fue apelada.  

2.2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído  de 7 de marzo de 2022 indicó que el extremo actor no contaba  con amparo de pobreza, por lo que contaban con 5 días para  acreditar las gestiones adelantadas con miras a recaudar la prueba  decretada en auto de 6 de diciembre de 2021, decisión que  recurrida, se mantuvo el 19 de abril de 2022.  

2.3.  Señaló la accionante que se incurrió en defecto  fáctico, pues le remitió al Tribunal acusado la prueba  que determinaba que el amparo había sido decretado por el  despacho en primera instancia; y que se configuraba un defecto  sustantivo, en tanto que se presentaba una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

2.4.  Adujo que se desconoció la oportunidad para solicitar de  amparo de pobreza contenida en el artículo 152 del Código  General del Proceso; y que el ad-quem  procedía en contra de una decisión en firme que le  reconoció dicho amparo.  

2.5.  Sostuvo que el 8 de febrero de 2021, en la audiencia del artículo  372 ídem,  solicitó al despacho de primer grado que se pronunciara frente  al amparo de pobreza, por lo que le fue reconocida tal condición,  determinación que no fue recurrida.  

2.6.  Refirió que en segunda instancia solicitó el decreto de  pruebas, petición denegada el 23 de septiembre de 2021; que el  6 de diciembre siguiente la Corporación criticada, de oficio,  dispuso la práctica de un dictamen pericial; y que el 9 de  diciembre siguiente la Facultad de Medicina de la Universidad  Nacional informó que los costos de dicho informe variaban  entre 8 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.7.  Aseveró que en memorial de 3 de febrero de 2022 le informó  al Tribunal acusado que contaban con amparo por pobres, empero, el 7  de marzo de 2022 se les indicó que no lo tenían,  decisión que recurrió, pero se mantuvo; y que no se  tuvo en cuenta la carga dinámica de la prueba.  

2.8.  Afirmó que la Corporación criticada mantenía la  tesis de que el amparo de pobreza debía reconocerse en el auto  admisorio de la demanda, por lo que vencidos los términos  cualquier decisión que se emitiera era inexistente; y que se  interpretaba de manera parcial la norma, pues el juzgador podía  pronunciarse sobre dicho amparo durante el curso del proceso conforme  con el artículo 152 del Estatuto Procesal.  

2.9.  Agregó que se adoptó una medida injustificadamente  regresiva o contraria a la Constitución; que se hizo una  «hermenéutica  no sistémica de la norma»;  y que se generaba una inseguridad jurídica.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó  que se remitía a la actuación surtida en el proceso; y  que remitió el expediente al ad-quem  el 27 de agosto de 2021.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta  a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues con la  determinación emitida por el Tribunal acusado, mediante la que  se mantuvo la decisión que consideró que la parte  demandante no contaba con amparo de pobreza, se incurrió en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Ciertamente,  en proveído de 19 de abril de 2022, el Tribunal acusado al  resolver la reposición interpuesta frente al auto de 7 de  marzo anterior, señaló que:  

…Debe  memorarse que el artículo 151 del Código General del  Proceso dispuso que el amparo de pobreza es un beneficio que debe  concederse “(…) a la persona que no se halle en la  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistenca (…)”.  

3.2.-  Revisando nuevamente la totalidad del contradictorio avizora el  suscrito que la parte demandante desde la presentación de la  demanda solicitó la concesión de dicho beneficio,  dispone el artículo 153 ejusdem, “(…) Cuando se  presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá  en el auto admisorio de la demanda. (…)”.  

Luego  es claro que para el caso que nos ocupa ello no ocurrió,  puesto que como bien lo dice el apoderado recurrente, hubo un  pronunciamiento en la audiencia de instrucción y juzgamiento  y, no en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se itera,  era con el auto admisorio de la demanda.  

3.3.-  Aunado, tampoco se observó que en esa oportunidad la parte  actora hubiera solicitado, corrección o adición de esa  decisión, lo que significó que el proveído donde  se admitió la demanda quedara ejecutoriado y en firme y le  feneciera la oportunidad para resolver sobre el amparo de pobreza  solicitado.  

3.4.-  Por tanto, al evidenciarse que las decisiones adoptadas por el  despacho se encuentran conforme a las normas procesales  correspondientes, se impone la confirmación del auto atacado…  

4.  Bajo el anterior contexto, se desprende que el soporte para  desconocer el amparo de pobreza concedido en primer grado con  fundamento en el artículo 151 del Código General del  Proceso, fue una aplicación restrictiva del artículo  153 ídem,  dejando de lado la interpretación sistemática de la  normatividad aplicable, así como las garantías de  defensa y contradicción.  

Ciertamente,  basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal para  establecer la incursión en el defecto anunciado, pues al  dejarse de lado que el amparo de pobreza efectivamente se había  concedido, se transgredió la realidad procesal y las garantías  de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia, lo cual resulta inadmisible y exige la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, la norma adjetiva aplicable al caso concreto no circunscribe  la procedencia del amparo de pobreza a que el mismo se reclame de  entrada con la demanda, sino que tal como lo señala el  artículo 152 íbidem,  también puede ser deprecado por cualquiera de las partes  durante el curso del proceso, por lo que el hecho que se hubiese  otorgado dicha salvaguarda con posterioridad al auto admisorio, no le  restaba validez a esa determinación.  

Al  respecto, esta Sala en un asunto que guarda cierta simetría  con el actual, señaló respecto del amparo de pobreza  que:  

…En  primer lugar, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores la  Sala había entendido como razonable la interpretación,  según la cual, cuando se trataba del extremo convocante  existía un límite temporal («podrá  solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación  de la demanda») para la formulación de la petición,  lo cierto es que esa postura admite una lectura constitucional que  permite afirmar que la norma en mención no prevé una  diferenciación entre las partes del proceso, en relación  con la oportunidad para solicitar el precitado amparo. Ello,  atendiendo al contenido expreso de la disposición, y a la  salvaguarda de los derechos constitucionales de acceso a la  administración de justicia –tutela judicial efectiva–  y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–.  

En  ese sentido, esta Corporación estima necesario resaltar que,  según lo estatuido en el artículo 151 ibídem, la  precitada figura tiene la finalidad de beneficiar a «(…)  la  persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del  proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia  y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando  pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»;  aspecto que guarda intrínseca relación con el postulado  229 de la Constitución, de acuerdo con el cual: «Se  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia», en observancia de los artículos 13 y 29  ídem, que indican que se debe garantizar la igualdad ante la  ley y el debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como  administrativas.  

Lo  anterior, comoquiera que el amparo  de pobreza constituye una garantía real y efectiva para que  los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para  sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus  posibilidades de acceder a la administración judicial  –con todo lo que ello implica–; pues, en palabras de la  Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las  siguientes tres obligaciones…  

“En  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos… (C.C., sent. T-283, 16 may. 2013; C-426, 29 may. 2002,  entre otras).  

Bajo  esta perspectiva, el acceso a la administración de justicia no  solo debe ser entendido en su dimensión formal –relacionada  con la posibilidad de hacerse parte en un proceso–, sino en su  concepción material, que conlleva implícita la  posibilidad de ejercer los medios de defensa propios de cada asunto  en condiciones de igualdad con las demás partes e  intervinientes, sin distinción o diferenciación alguna  con base en criterios equívocos.  

5.  Ahora bien, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

6.  Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la  concesión del resguardo impetrado ante la vulneración  de las garantías fundamentales de la tutelante, por lo que se  ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 19 de abril de  2022 y las que de ella dependan, atendiendo los razonamientos  expuestos en la parte motiva de esta decisión, proceda a  emitir la providencia correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo impetrado; en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 19 de abril de 2022  y los que de éste dependan, en el juicio  verbal que la accionante y otros incoaron contra Hemato  Oncólogos Asociados (radicado  11001-31-03-025-2019-00485),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición impetrado frente al auto de 7 de marzo anterior,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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