STC6795 2022

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STC6795-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6795-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00230-01  

(Aprobado  en Sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Rubiela Porras Téllez  instauró  en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, exigió la protección del  derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado atacado: (i)  Suspender el pleito identificado con el nº 2020-00073-00 «según  (…)  el artículo 545 del Código General del Proceso»  y, (ii)  Levantar las medidas cautelares de conformidad con el «artículo  564 [ídem]».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El 4 de  mayo de 2020 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín libró mandamiento de pago en el juicio que  Alimentos Finca S.A.S. incoó en contra de Laura Juliet Alonso  Porras, Sergio Fernando Arciniegas y la gestora, para el cobro del  “pagaré  n° 278” por  $771’709.749, garantizado con hipoteca sobre el predio con M.I.  001-363734, a través de la “escritura  púbica n° 2009 de 18 de julio de 2012”  (rad.  2020-00073) y,  luego, decretó el embargo de los remanentes en el coercitivo  que adelanta el Fondo de Valorización del Municipio de esa  urbe -FOVALMED- (12 nov. 2021).  

El 11 de  febrero de 2022 siguió adelante con el compulsivo; después,  aprobó la liquidación de costas y corrió  traslado de la liquidación del crédito allegada por el  ejecutante (28 feb.) y remitió el dossier  al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esa  capital para que continuara con el trámite (1º abr.).  

Sostiene  la quejosa que el 9 de marzo de este año solicitó  negociación de deudas ante la Notaría Octava del  Círculo de Bucaramanga, quien la aceptó (15 mar.) y le  comunicó dicha disposición al juzgado querellado (17  mar.), quien no suspendió el ejecutivo, pese a que el numeral  1º del artículo 545 del Código General del Proceso  lo establece, razón por la cual el 4 y 26 de abril hogaño  reiteró esa petición y, a la fecha, “se  ha hecho caso omiso de lo dictado por el auto emitido por la  operadora en insolvencia”.  

2.-  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín narró lo  surtido en esa instancia y aseveró que los escritos allegados  por la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, con  posterioridad al proveído que “ordenó  seguir adelante con la ejecución, deben ser resueltas (…)  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, en virtud de  lo consagrado en el numeral 8º del Acuerdo 9984 de 2013 y  afines” y  que, en efecto, para el momento que envió el infolio  tenía “7  memoriales pendientes de resolver”;  de manera que, “no  se ha proferido ninguna actuación posterior al auto del 28 de  febrero de 2022 que aprobó la liquidación de costas”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el amparo, tras colegir que «la  aceptación del  procedimiento de negociación de deudas (…)  data  del 15 de marzo de 2.022 [y]  ese  mismo día, según lo acreditó la interesada, se  comunicó la decisión al JUZGADO TRECE CIVIL DEL  CIRCUITO de Medellín, esto es, cuando aún tenía  la competencia del asunto, igualmente a él le arrimaron el  escrito del 4 de abril de 2.022, por lo que (…)  correspondía  a esa autoridad pronunciarse y no generar otra actuación  remitiendo el expediente como se hizo, ese acto significó la  transgresión al derecho fundamental del debido proceso».  

En  consecuencia, mandó «dejar  sin  efecto la remisión a los juzgados de ejecución del  expediente 05001 31 03 013 2020 00073 00, e igualmente la asignación  que surgió para el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, incluso de las actuaciones que este  último juzgado realice sin conocer esta decisión»  para  que, en su lugar, el juzgado encartado «se  pronuncie, dentro de su órbita y autonomía, en relación  a lo puesto en su conocimiento y relacionado con el trámite de  insolvencia de la persona natural no comerciante iniciado por la  señora PORRAS TELLEZ».  

2.-  El desenlace fue repelido por Alimentos Finca S.A.S., alegando que la  interrupción de la lid  solo debe darse respecto de la precursora y continuarse frente a los  otros dos demandados puesto que, de lo contrario, se vulneraría  sus prerrogativas «al  debido proceso y a la correcta administración de justicia».  

También  recurrió el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín con el argumento de que  la misiva mediante la cual se notició el inicio del «trámite  de negociación de deudas»  referido,  se recibió en el correo electrónico de 4 de abril  hogaño y el 20 de abril, «es  decir, al día 7 hábil siguiente»  lo  remitió al juzgado de ejecución, por tanto, según  lo reglado en el artículo 8º del Acuerdo 9984 de 2013 y  afines, a este le corresponde pronunciarse «con  posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución».  

Por lo esbozado,  expuso que «no  es claro el soporte jurídico que da lugar a la presunta»  transgresión  de las garantías superiores, como quiera que, «al  resolverse respecto de la suspensión del trámite con  relación a la codemandada Rubiela Téllez, la ejecución  deberá continuar en contra de los otros demandados Sergio  Hernando Arciniegas y Laura Juliet Alonso Porras; por lo que en  realidad correspondía al Juzgado de Ejecución Civil  Circuito resolver lo pertinente como ponente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia la prosperidad  del socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia  opugnada,  en tanto  de  la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de  esta Corporación,  se observó que el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  inaplicó  el procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la  “vía  de hecho”  pregonada  (Cfr.  STC8273-2021;  STC6789-2019).  

Los  reproches de la impulsora se sustentaron en que, dicha  autoridad no  resolvió tres (3) pedimentos radicados los días 17 de  marzo, 4 y 26 de abril de 2022 por la operadora en insolvencia de  persona natural no comerciante de la Notaría  Octava del Círculo de Bucaramanga,  dirigidos a obtener la aplicación del numeral 1º del  artículo 545 del Código General del Proceso, en el  sentido de «suspender»  el  «ejecutivo  con garantía hipotecaria»  que Alimentos Finca S.A.S promovió en su contra (rad.  2020-00073),  puesto  que, en su lugar, envió el infolio  al juzgado de ejecución para que continuara con la  articulación.  

Del escrutinio  realizado, se puede establecer la ocurrencia del  menoscabo denunciado, habida cuenta que en  el litigio controvertido se dictó auto de seguir adelante con  la ejecución desde el 11 de febrero de 2022, disponiéndose  simultáneamente la remisión del asunto a los Juzgados  de Ejecución Civiles del Circuito de Medellín «una  vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas»,  acto este que se cumplió el 28 de ese mes.  

Dispone  el artículo 27 del Código General del Proceso que «[…]  Se  alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme  la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo  u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o  ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales  adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones  jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir  adelante la ejecución ordenada en la sentencia».  

En  desarrollo de tal postulado el inciso 2º del artículo 8º  del Acuerdo PSAA13-9984  (5  septiembre de 2013) expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  establece que «(…)  los  jueces de ejecución civil  conocerán  de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos,  remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza,  oposición o solicitudes relacionadas con las medidas  cautelares, así como de las demás actuaciones de  cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la  providencia que ordena seguir adelante la ejecución».  Mientras que el artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10678 (26  de mayo 2017), mediante  el cual se adoptó el «protocolo  para el traslado de procesos a los juzgados de ejecución»  indicó,  que «sólo  podrá desarrollarse una vez se encuentre ejecutoriada la  providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y la  que aprueba la liquidación de costas».  

Como se ve, con  ocasión de la creación de los juzgados de ejecución  se ha escindido la tramitación de los asuntos, dejando la  etapa de la litis-contestatio  y  hasta la sentencia a cargo de los jueces de conocimiento, en tanto  que todas aquellas gestiones que resulten indispensables para el  cumplimiento de lo que se hubiera ordenado en ella deberá  pasar a los juzgados de ejecución, dándose como  consecuencia de dicho traslado una alteración  de la competencia, al punto que, como bien lo determina el acuerdo en  mención «Cuando  el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda  la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones  anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la  actuación respectiva».  

Empero, dicha  «alteración»  no es sinónimo de pérdida de competencia, pues si por  cualquier circunstancia la actuación no es oportuna y  debidamente trasladada a los jueces de ejecución, ello no  implica que el juzgador de conocimiento no pueda pronunciarse sobre  los requerimientos que le puedan radicar en el entretanto las partes  o diversas autoridades judiciales o administrativas, ya que tal  entendimiento traduciría en una afectación al derecho  de acceso a la justicia e, incluso, al debido proceso por la demora  en la solución.  

Ello fue lo que  ocurrió en el sub  judice,  donde el juzgador accionado, acatando las pautas referidas, en el  auto que ordenó seguir adelante la ejecución dispuso se  hiciera el traslado a la oficina correspondiente, una vez estuviera  en firme la liquidación de costas, lo cual ocurrió el 3  de marzo siguiente. Empero, por circunstancias que se desconocen,  dicho traslado no se materializó de forma inmediata;  circunstancia por la cual cuando se admitió la solicitud de  negociación de deudas por la Notaría Octava de  Bucaramanga fue a dicho estrado al que se dirigió la  comunicación correspondiente, quien la recibió el 17 de  marzo siguiente, pero no se pronunció, ni siquiera cuando fue  requerido en la misma dirección el 4 de abril del cursante,  para finalmente trasladar las diligencias el 20 de abril, con «7  memoriales pendientes de resolver, entre ellos el aportado por la  Notaría 08 de Bucaramanga del 04 de abril de 2022, en el que  comunicaban la fijación de Audiencia Inicial de Negociación  de Deudas, para el día 12 de abril de los corrientes»,  aduciendo una pérdida de competencia inexistente.  

Bajo ese  derrotero, como para el  17 de marzo, el 4 y 26 de abril de este año que se instauró  la rogativa de «suspensión»,  el  dossier  aún  se hallaba en el  juzgado de origen, la juez encargada no podía esquivar su  responsabilidad de atender tales legajos, en tanto que, ese proceder,  provocó la paralización y afectación del juicio  de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta a  favor de la accionante.  

Huelga  precisar, que el procedimiento fijado por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos (PSAA13-9984  y PCSJA17-10678)  para  la remisión de los expedientes a los juzgados de ejecución,  no preceptúa taxativamente la separación inmediata del  conocimiento por parte del fallador, toda vez que, itérese,  si bien el deber  ser  es proceder al envió inmediato una vez culmine lo concerniente  a la «liquidación  de las costas  procesales»,  no se da una «pérdida  automática de competencia»  que le impida, so pena de nulidad, dirigirlo y velar por su rápida  solución mientras esté a su cargo.  

Memórese  aquí, la importancia que tiene la estricta observancia de los  términos procesales en relación con la custodia del  «debido  proceso»  y  el «acceso  a la administración de justicia»  de  los ciudadanos a obtener una resolución tempestiva a las  disputas que someten a escrutinio de los jueces encargados de  impartir justicia.  

2.-  Con  base en lo discurrido, la providencia confutada será avalada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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