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STC6795-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6795-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00230-01
(Aprobado en Sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rubiela Porras Téllez instauró en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado atacado: (i) Suspender el pleito identificado con el nº 2020-00073-00 «según (…) el artículo 545 del Código General del Proceso» y, (ii) Levantar las medidas cautelares de conformidad con el «artículo 564 [ídem]».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El 4 de mayo de 2020 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en el juicio que Alimentos Finca S.A.S. incoó en contra de Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Fernando Arciniegas y la gestora, para el cobro del “pagaré n° 278” por $771’709.749, garantizado con hipoteca sobre el predio con M.I. 001-363734, a través de la “escritura púbica n° 2009 de 18 de julio de 2012” (rad. 2020-00073) y, luego, decretó el embargo de los remanentes en el coercitivo que adelanta el Fondo de Valorización del Municipio de esa urbe -FOVALMED- (12 nov. 2021).
El 11 de febrero de 2022 siguió adelante con el compulsivo; después, aprobó la liquidación de costas y corrió traslado de la liquidación del crédito allegada por el ejecutante (28 feb.) y remitió el dossier al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esa capital para que continuara con el trámite (1º abr.).
Sostiene la quejosa que el 9 de marzo de este año solicitó negociación de deudas ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, quien la aceptó (15 mar.) y le comunicó dicha disposición al juzgado querellado (17 mar.), quien no suspendió el ejecutivo, pese a que el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso lo establece, razón por la cual el 4 y 26 de abril hogaño reiteró esa petición y, a la fecha, “se ha hecho caso omiso de lo dictado por el auto emitido por la operadora en insolvencia”.
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín narró lo surtido en esa instancia y aseveró que los escritos allegados por la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, con posterioridad al proveído que “ordenó seguir adelante con la ejecución, deben ser resueltas (…) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, en virtud de lo consagrado en el numeral 8º del Acuerdo 9984 de 2013 y afines” y que, en efecto, para el momento que envió el infolio tenía “7 memoriales pendientes de resolver”; de manera que, “no se ha proferido ninguna actuación posterior al auto del 28 de febrero de 2022 que aprobó la liquidación de costas”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el amparo, tras colegir que «la aceptación del procedimiento de negociación de deudas (…) data del 15 de marzo de 2.022 [y] ese mismo día, según lo acreditó la interesada, se comunicó la decisión al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, esto es, cuando aún tenía la competencia del asunto, igualmente a él le arrimaron el escrito del 4 de abril de 2.022, por lo que (…) correspondía a esa autoridad pronunciarse y no generar otra actuación remitiendo el expediente como se hizo, ese acto significó la transgresión al derecho fundamental del debido proceso».
En consecuencia, mandó «dejar sin efecto la remisión a los juzgados de ejecución del expediente 05001 31 03 013 2020 00073 00, e igualmente la asignación que surgió para el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, incluso de las actuaciones que este último juzgado realice sin conocer esta decisión» para que, en su lugar, el juzgado encartado «se pronuncie, dentro de su órbita y autonomía, en relación a lo puesto en su conocimiento y relacionado con el trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante iniciado por la señora PORRAS TELLEZ».
2.- El desenlace fue repelido por Alimentos Finca S.A.S., alegando que la interrupción de la lid solo debe darse respecto de la precursora y continuarse frente a los otros dos demandados puesto que, de lo contrario, se vulneraría sus prerrogativas «al debido proceso y a la correcta administración de justicia».
También recurrió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con el argumento de que la misiva mediante la cual se notició el inicio del «trámite de negociación de deudas» referido, se recibió en el correo electrónico de 4 de abril hogaño y el 20 de abril, «es decir, al día 7 hábil siguiente» lo remitió al juzgado de ejecución, por tanto, según lo reglado en el artículo 8º del Acuerdo 9984 de 2013 y afines, a este le corresponde pronunciarse «con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución».
Por lo esbozado, expuso que «no es claro el soporte jurídico que da lugar a la presunta» transgresión de las garantías superiores, como quiera que, «al resolverse respecto de la suspensión del trámite con relación a la codemandada Rubiela Téllez, la ejecución deberá continuar en contra de los otros demandados Sergio Hernando Arciniegas y Laura Juliet Alonso Porras; por lo que en realidad correspondía al Juzgado de Ejecución Civil Circuito resolver lo pertinente como ponente».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la prosperidad del socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia opugnada, en tanto de la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de esta Corporación, se observó que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inaplicó el procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC8273-2021; STC6789-2019).
Los reproches de la impulsora se sustentaron en que, dicha autoridad no resolvió tres (3) pedimentos radicados los días 17 de marzo, 4 y 26 de abril de 2022 por la operadora en insolvencia de persona natural no comerciante de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, dirigidos a obtener la aplicación del numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, en el sentido de «suspender» el «ejecutivo con garantía hipotecaria» que Alimentos Finca S.A.S promovió en su contra (rad. 2020-00073), puesto que, en su lugar, envió el infolio al juzgado de ejecución para que continuara con la articulación.
Del escrutinio realizado, se puede establecer la ocurrencia del menoscabo denunciado, habida cuenta que en el litigio controvertido se dictó auto de seguir adelante con la ejecución desde el 11 de febrero de 2022, disponiéndose simultáneamente la remisión del asunto a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Medellín «una vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas», acto este que se cumplió el 28 de ese mes.
Dispone el artículo 27 del Código General del Proceso que «[…] Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia».
En desarrollo de tal postulado el inciso 2º del artículo 8º del Acuerdo PSAA13-9984 (5 septiembre de 2013) expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que «(…) los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución». Mientras que el artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10678 (26 de mayo 2017), mediante el cual se adoptó el «protocolo para el traslado de procesos a los juzgados de ejecución» indicó, que «sólo podrá desarrollarse una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y la que aprueba la liquidación de costas».
Como se ve, con ocasión de la creación de los juzgados de ejecución se ha escindido la tramitación de los asuntos, dejando la etapa de la litis-contestatio y hasta la sentencia a cargo de los jueces de conocimiento, en tanto que todas aquellas gestiones que resulten indispensables para el cumplimiento de lo que se hubiera ordenado en ella deberá pasar a los juzgados de ejecución, dándose como consecuencia de dicho traslado una alteración de la competencia, al punto que, como bien lo determina el acuerdo en mención «Cuando el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva».
Empero, dicha «alteración» no es sinónimo de pérdida de competencia, pues si por cualquier circunstancia la actuación no es oportuna y debidamente trasladada a los jueces de ejecución, ello no implica que el juzgador de conocimiento no pueda pronunciarse sobre los requerimientos que le puedan radicar en el entretanto las partes o diversas autoridades judiciales o administrativas, ya que tal entendimiento traduciría en una afectación al derecho de acceso a la justicia e, incluso, al debido proceso por la demora en la solución.
Ello fue lo que ocurrió en el sub judice, donde el juzgador accionado, acatando las pautas referidas, en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución dispuso se hiciera el traslado a la oficina correspondiente, una vez estuviera en firme la liquidación de costas, lo cual ocurrió el 3 de marzo siguiente. Empero, por circunstancias que se desconocen, dicho traslado no se materializó de forma inmediata; circunstancia por la cual cuando se admitió la solicitud de negociación de deudas por la Notaría Octava de Bucaramanga fue a dicho estrado al que se dirigió la comunicación correspondiente, quien la recibió el 17 de marzo siguiente, pero no se pronunció, ni siquiera cuando fue requerido en la misma dirección el 4 de abril del cursante, para finalmente trasladar las diligencias el 20 de abril, con «7 memoriales pendientes de resolver, entre ellos el aportado por la Notaría 08 de Bucaramanga del 04 de abril de 2022, en el que comunicaban la fijación de Audiencia Inicial de Negociación de Deudas, para el día 12 de abril de los corrientes», aduciendo una pérdida de competencia inexistente.
Bajo ese derrotero, como para el 17 de marzo, el 4 y 26 de abril de este año que se instauró la rogativa de «suspensión», el dossier aún se hallaba en el juzgado de origen, la juez encargada no podía esquivar su responsabilidad de atender tales legajos, en tanto que, ese proceder, provocó la paralización y afectación del juicio de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta a favor de la accionante.
Huelga precisar, que el procedimiento fijado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos (PSAA13-9984 y PCSJA17-10678) para la remisión de los expedientes a los juzgados de ejecución, no preceptúa taxativamente la separación inmediata del conocimiento por parte del fallador, toda vez que, itérese, si bien el deber ser es proceder al envió inmediato una vez culmine lo concerniente a la «liquidación de las costas procesales», no se da una «pérdida automática de competencia» que le impida, so pena de nulidad, dirigirlo y velar por su rápida solución mientras esté a su cargo.
Memórese aquí, la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la custodia del «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» de los ciudadanos a obtener una resolución tempestiva a las disputas que someten a escrutinio de los jueces encargados de impartir justicia.
2.- Con base en lo discurrido, la providencia confutada será avalada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS