STC7510 2022

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STC7510-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7510-2022   

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00780-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Osejo  Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central, extensiva a  los Juzgados 55 Civil Municipal y 66 Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, estos dos últimos  también de la capital de la República.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada  porque no ha resuelto de fondo la solicitud de desarchivo que le  formuló respecto del proceso ejecutivo promovido en su contra  por el Banco Comercial AV Villas S.A., el cual culminó por el  pago total de la obligación.  

Señaló  que tal solicitud quedó radicada desde el 21 de mayo de 2021 y  a la fecha «la  oficina de archivo central no ha producido pronunciamiento alguno de  fondo, eficaz y oportuno informando del trámite de desarchive  del proceso».  

Rogó,  entonces, ordenar el desarchivo inmediato del mentado expediente y  «su  entrega inmediata al Juzgado de conocimiento… para tramitar  los oficios de desembargo».  

2.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Al  momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad  accionada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de protección.  

2.        El  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá deprecó  su desvinculación de esta actuación porque «carece  de legitimación en la causa por pasiva[,] como quiera que no  ha incurrido en ningún acto o conducta que vulnere o ponga en  riesgo los derechos fundamentales del accionante, tampoco se  vislumbra de los hechos y pretensiones incluidos en el escrito de  tutela alguno que [lo] vincule o relacione… con la protección  constitucional perseguida».  

Destacó  que, «revisadas…  [sus] bases de datos…, listas de archivo, y correo  institucional…[,] no se encontró radicación de  ningún memorial o solicitud efectuada por la parte actora».  

3.        El  Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  transformado transitoriamente en el Sesenta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar, señaló  que «no  ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos del Señor  Osejo Rincón, pues… es la Oficina de Archivo la  competente para desarchivar un expediente que repose en las Bodegas  de Montevideo, una vez se reúnan los requisitos que contemplan  los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin  que pueda el Juzgado intervenir en dicha gestión».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor  de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta  deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar  correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  

Bajo  esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional; de donde la «acción  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración  al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad.  2016-00215-01).  

2.        De  la documentación obrante en el plenario, sumada a la  presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del  Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por  parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de  tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la  petición que le formuló el gestor, se vislumbra que  se han superado ampliamente los términos establecidos en la  regla 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado  por el canon 1º de la Ley 1755  de 2015)1,  incluso la ampliación que de los mismos, en su momento,  dispuso el hoy derogado artículo 5º del Decreto 491 de  2020 (Por  el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención  y la prestación de los servicios por parte de las autoridades  públicas y los particulares que cumplan funciones públicas  y se toman medidas para la protección laboral y de los  contratistas de prestación de servicios de las entidades  públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica)2,  para  dar respuesta a la petición del reclamante, sin que la entidad  encausada acreditara haberla brindado, por lo que concluye  la Corte que  razón le asiste a aquél, por lo que el resguardo debe  concederse.  

En un  caso de similares contornos al aquí propuesto, para acceder al  resguardo, la Sala consideró:  

2.  Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019  la solicitante diligenció el formato diseñado para  invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo  central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca…  

Ante la  ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de  2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:  

“(…)  [S]e  dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada  desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular  del Banco Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado  34 Civil Municipal de Bogotá  (…)”.  

Empero,  a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de  2020-, la reclamante no había obtenido contestación,  situación que se mantuvo incólume durante el transcurso  de la salvaguarda, pese  a encontrarse vencidos los términos establecidos en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e, incluso, la ampliación  contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del  Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  con ocasión de la pandemia por la covid-19.  

Y  si bien, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, al contestar  la demanda, informó sobre el hallazgo del proceso objeto del  pedimento, ninguna prueba existe acerca del enteramiento de tal  situación a la interesada, requisito sine  qua non  para dar por superada la vulneración ya constatada.  

3.  En  consecuencia, habrá de otorgarse la protección  reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer  la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el  desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019,  ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado  decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las  resultas de tal gestión3.  

Lo  propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró  el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener  respuesta alguna.  

Por  tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes  administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado  y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar  contestación de fondo, clara y precisa a la querellante (CSJ  STC7708-2020, 24 sep., rad. 2020-00624-00).  

3.        Lo  dicho impone acceder  a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada  proceda a contestar la petición de desarchivo que, formulada  por el accionante, quedó registrada en su sistema el 21 de  mayo de 2021, bajo el número de solicitud 20-25663.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo al derecho de petición presentado por Pedro  Pablo Osejo Rincón  y, en consecuencia, ordena  al  Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca  que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, dé respuesta de  forma precisa, clara y de fondo a la solicitud de desarchivo que,  formulada por aquél, quedó  registrada en su sistema el 21 de mayo de 2021, bajo el número  de solicitud 20-25663.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE          PETICIONES. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los… (15) días          siguientes a su recepción. Estará sometida a término          especial la resolución de las siguientes peticiones:          

          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los… (3) días siguientes.          

          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su          recepción…».  

2          «Artículo          5. Ampliación de términos para atender las peticiones.          Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen          durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán          los términos señalados en el artículo 14 de la          Ley 1437 de 2011, así:          

          

Salvo          norma especial toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días siguientes a su recepción.          

          

Estará          sometida a término especial la resolución de las          siguientes peticiones:          

          

(i)          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.          

          

(ii)          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.          

          

          

En          los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley          1437 de 2011.          

          

Parágrafo.          La presente disposición no aplica a las peticiones relativas          a la efectividad de otros derechos fundamentales».  

3          Así          lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la          memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto          (…)”.      

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