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STC7510-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7510-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00780-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Osejo Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central, extensiva a los Juzgados 55 Civil Municipal y 66 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, estos dos últimos también de la capital de la República.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada porque no ha resuelto de fondo la solicitud de desarchivo que le formuló respecto del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Comercial AV Villas S.A., el cual culminó por el pago total de la obligación.
Señaló que tal solicitud quedó radicada desde el 21 de mayo de 2021 y a la fecha «la oficina de archivo central no ha producido pronunciamiento alguno de fondo, eficaz y oportuno informando del trámite de desarchive del proceso».
Rogó, entonces, ordenar el desarchivo inmediato del mentado expediente y «su entrega inmediata al Juzgado de conocimiento… para tramitar los oficios de desembargo».
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá deprecó su desvinculación de esta actuación porque «carece de legitimación en la causa por pasiva[,] como quiera que no ha incurrido en ningún acto o conducta que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante, tampoco se vislumbra de los hechos y pretensiones incluidos en el escrito de tutela alguno que [lo] vincule o relacione… con la protección constitucional perseguida».
Destacó que, «revisadas… [sus] bases de datos…, listas de archivo, y correo institucional…[,] no se encontró radicación de ningún memorial o solicitud efectuada por la parte actora».
3. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar, señaló que «no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos del Señor Osejo Rincón, pues… es la Oficina de Archivo la competente para desarchivar un expediente que repose en las Bodegas de Montevideo, una vez se reúnan los requisitos que contemplan los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda el Juzgado intervenir en dicha gestión».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01).
2. De la documentación obrante en el plenario, sumada a la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la petición que le formuló el gestor, se vislumbra que se han superado ampliamente los términos establecidos en la regla 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015)1, incluso la ampliación que de los mismos, en su momento, dispuso el hoy derogado artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica)2, para dar respuesta a la petición del reclamante, sin que la entidad encausada acreditara haberla brindado, por lo que concluye la Corte que razón le asiste a aquél, por lo que el resguardo debe concederse.
En un caso de similares contornos al aquí propuesto, para acceder al resguardo, la Sala consideró:
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019 la solicitante diligenció el formato diseñado para invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca…
Ante la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de 2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:
“(…) [S]e dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular del Banco Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (…)”.
Empero, a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de 2020-, la reclamante no había obtenido contestación, situación que se mantuvo incólume durante el transcurso de la salvaguarda, pese a encontrarse vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e, incluso, la ampliación contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por la covid-19.
Y si bien, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, al contestar la demanda, informó sobre el hallazgo del proceso objeto del pedimento, ninguna prueba existe acerca del enteramiento de tal situación a la interesada, requisito sine qua non para dar por superada la vulneración ya constatada.
3. En consecuencia, habrá de otorgarse la protección reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019, ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las resultas de tal gestión3.
Lo propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener respuesta alguna.
Por tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar contestación de fondo, clara y precisa a la querellante (CSJ STC7708-2020, 24 sep., rad. 2020-00624-00).
3. Lo dicho impone acceder a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada proceda a contestar la petición de desarchivo que, formulada por el accionante, quedó registrada en su sistema el 21 de mayo de 2021, bajo el número de solicitud 20-25663.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al derecho de petición presentado por Pedro Pablo Osejo Rincón y, en consecuencia, ordena al Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de forma precisa, clara y de fondo a la solicitud de desarchivo que, formulada por aquél, quedó registrada en su sistema el 21 de mayo de 2021, bajo el número de solicitud 20-25663.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los… (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los… (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su recepción…».
2 «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales».
3 Así lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.