STC7508 2022

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STC7508-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7508-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00483-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 22 de  febrero de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, dentro de la acción de tutela que  promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP contra la homóloga de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No.1,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del  proceso 1001-31-05-036-201- 00573-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se dejen sin efectos la sentencia  proferida por la Sala acusada (SL4077-2021,  7 sep.) y,  en consecuencia, se le ordene confirmar la de segunda instancia  emitida en el juicio referido.  

En  sustento, adujo que José  Antonio Martínez Acosta presentó  demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación pactada en la Convención  Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, junto con el pago de  las mesadas dejadas de percibir y debidamente indexadas desde la  fecha en la que cumplió 55 años,  pretensiones que no fueron de recibo en primera ni en segunda  instancia. Agregó que el convocante formuló el recurso  extraordinario de Casación, la Corte decidió casar la  sentencia del juez colegiado tras considerar que la edad no es un  requisito de causación sino de exigibilidad de la pensión.  

En  consecuencia, la convocante se quejó de la existencia de una  vía de hecho y un abuso del derecho porque a su juicio se  concedió el derecho pensional sin el lleno de los requisitos  exigidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva  de 1998-1999, disposición que fue erróneamente  interpretada; además se quejó porque considera que no  se debe reconocer la mesada catorce al no cumplirse con los  presupuestos para su causación; de lo que concluye que la  decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al  erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida  sin el cumplimiento de los exigencias legales.  

2.  La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que en  esta no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la  acción de tutela. José   Antonio Martínez Acosta solicitó que se declarara  improcedente el amparo.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no se cumplió  con el principio de residualidad.  

4.   La  gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales y alegó  que en primera instancia no se explicó por qué no se  configura un perjuicio irremediable, por lo que se desconoció  la sentencia SU427-2016, pues a su juicio se está en presencia  de un perjuicio grave que requiere medidas urgentes que son  impostergables.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no  satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que,  para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación  Laboral convocada de 26 de julio de 2021, la accionante tiene a su  alcance el recurso de revisión establecido en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir  circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero  residual.  

En  efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir a  esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas  providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  Sobre el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

En  ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un  caso de contornos muy similares a través de STC4595-2022.  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, lo  cierto es que los efectos de la decisión cuestionada pueden  ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro  público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en  la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Ahora,  no sobra decir que dicho medio de control es idóneo y eficaz  para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a  través de este sendero residual, sin perder de vista que,  conforme lo relievó la guardiana de la Constitución,  dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala  sentó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015).  

Con  todo, no sobra decir que la UGPP está habilitada para  instaurar la acción revisoría especial, porque dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual,  corresponde a esa entidad «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora promovió  el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, no  se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez  constitucional, toda vez que no «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia  sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC,  3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC,  18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en  Sentencias STC804-2022,  STC3406-2022 y STC4595-2022),  comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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