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STC7508-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7508-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00483-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 22 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No.1, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso 1001-31-05-036-201- 00573-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se dejen sin efectos la sentencia proferida por la Sala acusada (SL4077-2021, 7 sep.) y, en consecuencia, se le ordene confirmar la de segunda instancia emitida en el juicio referido.
En sustento, adujo que José Antonio Martínez Acosta presentó demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir y debidamente indexadas desde la fecha en la que cumplió 55 años, pretensiones que no fueron de recibo en primera ni en segunda instancia. Agregó que el convocante formuló el recurso extraordinario de Casación, la Corte decidió casar la sentencia del juez colegiado tras considerar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad de la pensión.
En consecuencia, la convocante se quejó de la existencia de una vía de hecho y un abuso del derecho porque a su juicio se concedió el derecho pensional sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999, disposición que fue erróneamente interpretada; además se quejó porque considera que no se debe reconocer la mesada catorce al no cumplirse con los presupuestos para su causación; de lo que concluye que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los exigencias legales.
2. La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que en esta no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela. José Antonio Martínez Acosta solicitó que se declarara improcedente el amparo.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no se cumplió con el principio de residualidad.
4. La gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales y alegó que en primera instancia no se explicó por qué no se configura un perjuicio irremediable, por lo que se desconoció la sentencia SU427-2016, pues a su juicio se está en presencia de un perjuicio grave que requiere medidas urgentes que son impostergables.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada de 26 de julio de 2021, la accionante tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares a través de STC4595-2022.
Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, lo cierto es que los efectos de la decisión cuestionada pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala sentó que
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015).
Con todo, no sobra decir que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoría especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional, toda vez que no «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3406-2022 y STC4595-2022), comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS