Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6963-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2022-00364-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6963-2022
Radicación Nº 11001-02-04-000-2022-00364-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el proceso con CUI no.110016000102018-00323-01.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se deje sin valor y efecto la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 9 de febrero de 2022, con la cual le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, al configurarse una interpretación errónea de la Ley procesal penal (Parágrafo del artículo 308 Ley 906 de 2004).
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional tienen como fuente la investigación penal adelantada por la Fiscalía 11 adscrita a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. En audiencia del 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Función de Control de Garantías, acogió la petición de la de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado en su lugar de residencia. La decisión fue recurrida en reposición y apelación confirmada el 24 de agosto de 2021.
Posteriormente, la defensa del promotor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento; empero, se resolvió de forma desfavorable, por lo que fue recurrida en reposición, ratificándose la misma.
Por lo anterior, el actor considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto en la decisión del 9 de febrero de 2022 se incurrió en defecto sustantivo, ante la interpretación errada del parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.
2. La magistratura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, al establecer que las pruebas adosadas a la petición no soportaron el cumplimiento de los presupuestos legales para desvirtuar los fundamentos por los cuales se le privó de la libertad al imputado.
4. Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada porque la disposición cuestionada, al margen de que se comporta, no luce antojadiza o irracional en relación a la situación fáctica y probatoria conocida por el despacho accionado.
En efecto, el auto proferido el 9 de febrero de 2022 por la autoridad convocada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de la instrucción procesal que regula la revocatoria de la medida de aseguramiento (Ley 906/2004 parágrafo), el marco jurisprudencial sobre el tema y el bloque de constitucionalidad referente al principio de inocencia, atendiendo los argumentos expuestos por el defensor y los elementos materiales probatorios aportados, los cuales no lograron probar la dispersión de los fundamentos que llevaron a la autoridad judicial a imponer la medida de aseguramiento al actor.
Es importante resaltar que la magistratura hizo alusión sobre los tópicos que tuvo en cuenta el magistrado homologo para aplicar la medida privativa, y así dirimir si desaparecieron los presupuestos legales y los fines constitucionales desarrollados en esa oportunidad; concluyendo que no se allegaron nuevos elementos materiales probatorios que desnaturalizaran las condiciones fácticas que tuvieron génesis para imponer la medida cautelar, particularmente en lo que atañe al peligro para la comunidad y la víctima.
Ahora, de la revisión efectuada a los audios de la audiencia realizada el 9 de febrero del año en curso, se evidencia que la funcionaria para negar la revocatoria, no solo analizó los presupuestos legales y fines constitucionales, sino también efectuó el respectivo estudio de las pruebas aportadas por la defensa, entre ellas, los documentos y las entrevistas, los cuales fueron frágiles en demostrar que desaparecieron las circunstancias fácticas que llevaron al juez de garantías a ordenar la medida privativa, específicamente, la valoración autónoma del peligro para comunidad y la víctima. Al respecto la encartada señaló:
(…) las múltiples entrevistas familiares allegadas que dan fe de sus reconocidas calidades profesionales, personales y académicas con arraigo conocido y ascendencia política y social dentro de la región, tal y como se constata de la documentación allegada y conforme como lo indica la defensa, lo cierto es que preliminarmente se advierte o revela un presunto desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales que debía observar como Gobernador del Departamento del Cesar, pues dentro de sus funciones está el manejo impoluto de los recursos públicos, mismos que eventualmente se verían expuestos por la facultad de contratación, tal y como venía ocurriendo con el asunto de trato y no es que se esté desconociendo el principio de presunción de inocencia que cobija al procesado, como tampoco que se anticipe su responsabilidad penal en los delitos acusados, simplemente se trata con la medida impuesta de evitar que la comunidad y las víctimas se vean nuevamente expuestas al manejo del patrimonio estatal sin observancia de los principios que gobiernan la contratación pública y que en principio fueron develados por la Fiscalía General de la Nación a la hora de acreditar la inferencia razonable de autoría y participación del inculpado sin que la evidencia documental y elementos materiales probatorios allegados por la defensa logre desacreditarla”.
En la misma línea, la Magistratura precisó:
De suerte que las entrevistas rendidas por familiares, empleados, amigos, dirigentes y personas reconocidas de dicha región presentadas por la defensa como sustento de su petición, si bien detallan un perfil del procesado como una persona con claros principios morales éticos profesionales y personales y ajeno a cualquier práctica corrupta, no permiten desacreditar los fundamentos que en su momento consideró el magistrado con funciones de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento.
Es así como actualmente el procesado ostenta su calidad de aforado constitucional como gobernador del departamento del Cesar hasta el 31 de diciembre de 2023 lo cual se acredita incluso con la evidencia documental allegada por la defensa con precisas facultades enteras para disponer el ordenamiento del gasto público a través de la vía de la contratación bien de manera directa o delegada como ocurrió en el caso. De esta forma en un claro ejercicio de ponderación de los derechos comprometidos se tiene que manteniendo la medida cautelar que afecta su libertad se preserva la comunidad de una fuente de peligro interés superior colectivo que desplaza por ahora el personal individual.”
Así, se advierte que el despacho accionado valoró las pruebas aportadas conforme al marco normativo sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento y concluyó que las mismas no desvirtuaron las consideraciones que conllevaron a que se le restringiera la libertad, destacando la influente jerarquía que ostenta el accionante.
Por ello, no podrá endilgarse ninguna irregularidad a la decisión reprochada, precisamente porque el juzgador hizo un análisis global que exige este tipo de solicitudes, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC1261-2022).
Bajo esas condiciones, las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis a la norma que rige la materia, sumado a la coherente evaluación del material probatorio, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 entre otras).
De acuerdo con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
3