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STC6964-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6964-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00538-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Esther Gómez Morales contra la Sala de Descongestión No 1 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 11001-31-05-009-2014-00671.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal encartado y que se ordene proferir una nueva providencia que en su lugar deje sin efectos el traslado que realizó del régimen de prima media a un fondo privado.
En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no se le dio la debida información al momento de la vinculación. Manifestó que luego de obtener sentencia desfavorable en primera y segunda instancia, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia (20 oct. 2021) al determinar que existían falencias técnicas en la demanda de casación.
En consecuencia, la convocante se quejó de que el tribunal haya negado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición; desconoció el precedente jurisprudencial aplicable; y realizó una indebida distribución de la carga de la prueba, así como una deficiente apreciación probatoria.
2. La Sala accionada y Colfondos S.A solicitaron la declaración de improcedencia de la acción.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que esta predica; además consideró que no es aplicable el precedente en tanto no se presentan las mismas condiciones.
4. La gestora impugnó apoyada en los argumentos iniciales y aseguró que es sujeto de especial protección al contar con 64 años y que en el amparo no se ataca la sentencia de casación sino el fallo que resolvió la alzada; manifestó que es desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones al momento de reconocer la prestación económica lo haga por la suma de $1.028.734 mientras que de hacerlo en Colpensiones sería de $ 4.163.377.
CONSIDERACIONES
La negativa del amparo debe ser confirmada porque los reproches formulados contra la sentencia del tribunal resultan improcedentes al haberse insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad que aquí impera. Ello, porque la actora contaba con otro mecanismo idóneo para rebatir lo que aquí cuestiona, como lo fue el recurso de casación, el cual fue desperdiciado por ella.
Ciertamente, la Sala de Casación Laboral desestimó el recurso extraordinario por errores insuperables de técnica, los cuales abordó de la siguiente manera:
En el presente caso, el recurso planteado presenta algunas impropiedades que comprometen su prosperidad.
1. Tanto en el alcance de la impugnación como en la sustentación de los cargos, se acusa la sentencia de primer grado, lo cual resulta desacertado, pues es sabido que el recurso extraordinario solo persigue el control de legalidad de la decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. Este proceder se muestra desconocedor de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique que la decisión de alzada esté conforme a la ley y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
(…)
Por tanto, es evidente el desatino del casacionista al dirigir el ataque también contra la sentencia de primer grado.
2. En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case las sentencias de primera y segunda instancia. Esta formulación del petitum del recurso extraordinario se aparta de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo cuando, sobre su contenido precisa que se debe solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, si el fallo de primera debe, confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En este caso, al solicitar la casación de ambas sentencias, el censor omite indicar cómo se debe actuar en sede de instancia, esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.
3. En estricto sentido, en el primer cargo no se formuló correctamente la proposición jurídica, dado que el recurrente se limitó a acusar las decisiones de instancia por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente». Ahora, aunque tal deficiencia puede superarse, dado que en la sustentación de la acusación se afirma que el Tribunal ha debido aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el censor también desacierta al plantear la infracción directa de esta norma.
Es sabido que este sub motivo de casación opera cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. Así, en sentencia CSJ SL 6 jun. 2006, rad. 28.833 la Corte precisó que el quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa «acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho […]»
En esa medida, no es posible endilgarle al juzgador de la alzada la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en este caso, sí acudió a dicha disposición y expresamente se refirió a ella para establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por contar con la edad prevista para tal efecto. De hecho, fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se remitió a la Ley 71 de 1988 para verificar la situación pensional de la actora a la luz del régimen anterior contemplado en esta última norma, para efectos de definir la procedencia de las pretensiones.
Por tanto, con independencia de que resulte acertado sustentar la procedencia o no de la ineficacia del traslado en tales argumentos, lo cierto es que el Tribunal si aplicó la norma denunciada, por lo que resulta inapropiado formular el ataque por infracción directa. Al respecto, en decisión CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 39389 esta Sala señaló:
(…)
4. Además de la anterior impropiedad, debe resaltarse que, en el primer cargo dirigido por la senda directa, el censor alude a aspectos fácticos al señalar que no se tuvo en cuenta que la actora mantenía una relación laboral estable «de carrera» y que este hecho, sumado a la edad, permitía considerar que le resultaba más favorable permanecer en el régimen de prima media que trasladarse al RAIS; aspecto que resulta ajeno a la vía de ataque elegida.
Debe recordarse que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos de acreditación o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica. Por tanto, no es dable platear una mixtura de las dos vías de acusación en sede extraordinaria.
Ahora, al estudiar el segundo cargo, señaló:
5. En el cargo segundo se acusa la transgresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Sin embargo, en el desarrollo del cargo se alude tanto a esta modalidad como a la interpretación errónea de la referida disposición legal.
Así, el censor asegura que «la aplicación de la norma debe corresponder con la teleología y el espíritu de la norma misma» y que en caso de duda en la «hermenéutica de la norma» debe acudirse al principio in dubio pro operario, aspectos que se refieren al entendimiento de la disposición acusada; pero al mismo tiempo se señala que la «indebida aplicación» del mencionado artículo 36 desconoce la procedencia de la nulidad pretendida, los principios del sistema de seguridad social y los postulados constitucionales.
Tal planteamiento resulta desacertado, dado que no es posible acusar de manera simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea de un mismo precepto legal, pues son modalidades excluyentes. (…)
Frente al tercer cargo, dijo:
6. En la tercera acusación, aunque el recurrente incurre en el mismo dislate advertido en el cargo primero, esto es, no integrar en la proposición jurídica una norma sustancial del orden nacional que considere transgredida; se logra superar, dado que en la argumentación se alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A pesar de eso, ello no implica que la acusación pueda ser analizada de fondo, pues lo cierto es que, aunque se invoca la interpretación errada de esa disposición legal, no se sustenta adecuadamente.
Debe tenerse en cuenta que cuando se acusa este sub motivo de violación de la ley, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un alcance incorrecto. Partiendo de ello, al recurrente le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma con su verdadero y correcto entendimiento, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese interpretado la disposición acusada. (…).
En este caso, el recurrente se limita a señalar que una correcta intelección debió tener en cuenta la improcedencia del traslado y la coherencia probatoria; que no había posibilidad de «constreñir» un beneficio o derecho adquirido y que el cambio de régimen se derivó de un engaño. Empero, no sustenta tales afirmaciones, no explica por qué una adecuada interpretación de la norma hubiese conducido a concluir que el traslado de régimen no era procedente o válido. Tampoco se indica en el cargo cuál fue el sentido que el Tribunal dio a la disposición acusada y por qué razón el censor lo considera errado, no se compara la comprensión efectuada en la sentencia impugnada con recto alcance del texto normativo.
Es más, pretende sustentar la equivocada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la coherencia del dicho de los testigos, que éstos informaron sobre las irregularidades que rodearon la entrega de la información, y en que no se hizo referencia al expediente administrativo. Aspectos probatorios que no guardan relación con esta modalidad de violación ni con la senda directa por la que se dirige el cargo.
(…)
En lo que respecta al cuarto cargo, sostuvo:
7. En el cuarto cargo no se formula una proposición jurídica, pues se limita a señalar:
Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias de primera instancia proferida por Juzgado Noveno (9) del Circuito de Bogotá el día catorce (14) de octubre de 2016 y la de segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia fechada el 28 de febrero de 2017, por el hecho de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, como error de hecho descrita en el numeral primero (1°) del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido las sentencias atacadas en flagrante error de hecho. (subraya del texto original)
En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así planteado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. Se entiende por norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385).
Así, en este caso se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo, implica que el cargo se desestime.
(…)
9. Además de los anteriores dislates, esta Corte debe precisar que aún de suponer que la verdadera senda de ataque en el cargo cuarto, fuera la indirecta dado que se hace alguna alusión a aspectos fácticos, lo cierto es que el recurrente también habría incumplido los deberes que le asisten cuando se plantea una acusación por esta vía, esto es: precisar los errores de hecho, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
(…)
Nótese que en la sustentación de su acusación el censor omite señalar cuáles fueron los yerros fácticos ostensibles que le endilga al juez de la alzada. Y al referirse a los medios de prueba, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos, que ni siquiera individualiza, pues alude simplemente a documentos auténticos. Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial». (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
Finalmente, indicó:
11. Resulta evidente que la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo:
Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada. Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado […]
Así, el planteamiento del recurrente no logra conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal.
Pues bien, aunque se presentó la casación, la tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del medio de impugnación extraordinario aludido, impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por la colegiatura convocada, en tanto
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (STC-12057-2020, entre otros).
Por lo aquí expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS