STC8180 2022

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STC8180-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8180-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01874-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección de su  garantía constitucional al debido proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene al tribunal tutelado, devolver la acción popular ante  la juez a fin de que esta resuelva [su] nulidad».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Gerardo  Herrera promovió acción popular en contra de Galcom  S.A.S.1  (radicación 2021-00235), cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien el 22 de  noviembre de 2021 accedió a la pretensiones, ordenando a la  demandada que «en  el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la  providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en  sillas de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde  funciona su establecimiento de comercio, mediante la construcción  de una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la  materia»,  al tiempo que negó el incentivo solicitado.  

2.2.  Contra la referida determinación el promotor formuló  «nulidad  de la sentencia»  al considerar que debía notificarse al propietario del  inmueble, por lo que, en su sentir, al no integrarse «un  litisconsorcio necesario»  se configura la causal de anulación del numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso, al tiempo  que, interpuso recurso de apelación contra el fallo, pidiendo  se condene en costas a su favor y contra la «entidad  administrativa municipal vinculada»;  el 1° de diciembre de 2021 el estrado judicial rechazó de  plano la nulidad, al considerar que lo alegado no se contempla en  ninguna de las causales de la referida norma, resaltando que, el  propietario del inmueble no es litisconsorcio necesario, pues la  responsabilidad directa es del dueño del establecimiento de  comercio; asimismo, concedió la alzada interpuesta;  determinación que mantuvo el 16 de diciembre siguiente.  

2.3.  El 5 de mayo de 2022 el Tribunal confirmó el fallo, salvo los  numerales 4° y 5° de la parte resolutiva, para en su lugar,  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera  que, en dicho local comercial ya no funciona el establecimiento de  comercio demandado.  

2.4.  Por vía de tutela se tutela se duele el quejoso, en síntesis,  que el Tribunal no devolvió las diligencias al estrado de  primera instancia, con el fin de resolver la nulidad contra la  sentencia que formuló ante el a  quo,  pues «la  juez no resolvió [su] nulidad pedida»,  desconociendo los artículos 5° y 37 de la Ley 472 de 1998.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          informó que profirió sentencia de segunda instancia,          devolviendo el expediente al juzgado origen; que en esa instancia el          promotor no formuló solicitud alguna para obtener la          devolución del expediente al a          quo, máxime          cuando según consta en el expediente el estrado de primera          instancia el 1° de diciembre de 2021 resolvió la nulidad,          rechazándola de plano, decisión que mantuvo el día          16 del mismo mes y año; remitió vinculó para          consulta de expediente.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal compartió          las partes e intervinientes en el juicio fustigado, así como          el link para consulta de la acción popular querellada.  

            

3. Al          momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y  por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta  sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo  constitucional elevado frente al Tribunal convocado está  llamado al fracaso, comoquiera que dicho estrado no debía  devolver las diligencias al a  quo con  el fin de resolver sobre la nulidad planteada contra la sentencia,  habida cuenta de que, sobre la misma ya existía  pronunciamiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. Basta lo  anterior para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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