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STC8180-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8180-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01874-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «se ordene al tribunal tutelado, devolver la acción popular ante la juez a fin de que esta resuelva [su] nulidad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular en contra de Galcom S.A.S.1 (radicación 2021-00235), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien el 22 de noviembre de 2021 accedió a la pretensiones, ordenando a la demandada que «en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en sillas de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona su establecimiento de comercio, mediante la construcción de una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia», al tiempo que negó el incentivo solicitado.
2.2. Contra la referida determinación el promotor formuló «nulidad de la sentencia» al considerar que debía notificarse al propietario del inmueble, por lo que, en su sentir, al no integrarse «un litisconsorcio necesario» se configura la causal de anulación del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al tiempo que, interpuso recurso de apelación contra el fallo, pidiendo se condene en costas a su favor y contra la «entidad administrativa municipal vinculada»; el 1° de diciembre de 2021 el estrado judicial rechazó de plano la nulidad, al considerar que lo alegado no se contempla en ninguna de las causales de la referida norma, resaltando que, el propietario del inmueble no es litisconsorcio necesario, pues la responsabilidad directa es del dueño del establecimiento de comercio; asimismo, concedió la alzada interpuesta; determinación que mantuvo el 16 de diciembre siguiente.
2.3. El 5 de mayo de 2022 el Tribunal confirmó el fallo, salvo los numerales 4° y 5° de la parte resolutiva, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en dicho local comercial ya no funciona el establecimiento de comercio demandado.
2.4. Por vía de tutela se tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Tribunal no devolvió las diligencias al estrado de primera instancia, con el fin de resolver la nulidad contra la sentencia que formuló ante el a quo, pues «la juez no resolvió [su] nulidad pedida», desconociendo los artículos 5° y 37 de la Ley 472 de 1998.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que profirió sentencia de segunda instancia, devolviendo el expediente al juzgado origen; que en esa instancia el promotor no formuló solicitud alguna para obtener la devolución del expediente al a quo, máxime cuando según consta en el expediente el estrado de primera instancia el 1° de diciembre de 2021 resolvió la nulidad, rechazándola de plano, decisión que mantuvo el día 16 del mismo mes y año; remitió vinculó para consulta de expediente.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal compartió las partes e intervinientes en el juicio fustigado, así como el link para consulta de la acción popular querellada.
3. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado frente al Tribunal convocado está llamado al fracaso, comoquiera que dicho estrado no debía devolver las diligencias al a quo con el fin de resolver sobre la nulidad planteada contra la sentencia, habida cuenta de que, sobre la misma ya existía pronunciamiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS