STC7466 2022

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STC7466-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7466-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01811-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que Leonardo Fabio Rodríguez  Ramírez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No.  2020-00153-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias          emitidas en la acción de tutela referida.  

En  sustento adujo que inició en contra de Rosaura Gutiérrez   Hernández un proceso de restitución de inmueble  arrendado (2018-00969-00), el cual fue tramitado por el Juzgado 7º  Civil Municipal de Villavicencio quien profirió sentencia  favorable a sus pretensiones (14 septiembre 2020). No obstante, la  demandada instauró acción de tutela con el fin de  atacar la decisión que definió el proceso mencionado.  El amparo fue concedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de  la misma ciudad, quien dejó sin valor la sentencia que dispuso  la restitución y ordenó que se continuara el trámite  procesal a partir del auto de 25 de junio de 2019; además,  aunque impugnó, el Tribunal accionado confirmó la  determinación (10 noviembre 2020). A juicio del actor, el  cuerpo colegiado pasó por alto que la protección  reclamada no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la interesada tenía a su alcance otros recursos para  ejercer la defensa de sus intereses; de igual forma señaló  que la sentencia carece de fundamento legal y probatorio.  

2.  El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación  e indicó que el amparo reclamado no cumple el requisito de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, toda vez  que la decisión cuestionada fue proferida el 10 de noviembre  de 2020, es  decir que, desde dicha data hasta que se efectuó el reparto  del presente amparo el 2 de junio de 2022, han transcurrido más  de seis (6) meses desde la presunta vulneración hasta la  interposición del amparo, término que esta Corporación  ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional  (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto,  la protección invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instada. Infórmese a las partes y  demás interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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