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STC7466-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7466-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01811-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Leonardo Fabio Rodríguez Ramírez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No. 2020-00153-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela referida.
En sustento adujo que inició en contra de Rosaura Gutiérrez Hernández un proceso de restitución de inmueble arrendado (2018-00969-00), el cual fue tramitado por el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio quien profirió sentencia favorable a sus pretensiones (14 septiembre 2020). No obstante, la demandada instauró acción de tutela con el fin de atacar la decisión que definió el proceso mencionado. El amparo fue concedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, quien dejó sin valor la sentencia que dispuso la restitución y ordenó que se continuara el trámite procesal a partir del auto de 25 de junio de 2019; además, aunque impugnó, el Tribunal accionado confirmó la determinación (10 noviembre 2020). A juicio del actor, el cuerpo colegiado pasó por alto que la protección reclamada no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada tenía a su alcance otros recursos para ejercer la defensa de sus intereses; de igual forma señaló que la sentencia carece de fundamento legal y probatorio.
2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación e indicó que el amparo reclamado no cumple el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Aunado a lo anterior, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 10 de noviembre de 2020, es decir que, desde dicha data hasta que se efectuó el reparto del presente amparo el 2 de junio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición del amparo, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Por lo expuesto, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instada. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS