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STC7544-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7544-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00710-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación que formuló el Defensor Público de Yersit Campo López frente a la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 680816108895-2015-00036-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretendió que se revoque en su totalidad «i) el auto de 18 de marzo de 2022 (…) por medio del cual se declaró desierto [el] recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; ii) el auto de 23 de marzo de 2022 (…) mediante el cual [se declaró impróspera] la reposición [del proveído anterior y iii) el aut del 15 de marzo de 2022 (…) [del Tribunal] por medio del cual declaró extemporáneo el recurso de apelación (…)».
Como fundamento de su pedimento adujo que Yersit Campo López fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria (4 mar. 2022), de la cual se corrió traslado a las 5:30 p.m. a las cuentas de los correos de los intervinientes. Señaló que revisó la bandeja de entrada el domingo 6 de marzo, pero el archivo en pdf no permitía visualizarlo, situación que informó al juzgado y ese mismo día se lo remitió nuevamente. Contó que el 8 de marzo comunicó al juzgado que los archivos enviados a su correo electrónico no abrían razón por la que desconocía el contenido de la sentencia, que finalmente se le remitió vía wahtsapp. Contó que el 15 de marzo siguiente interpuso apelación, pero lo declaró desierto (18 mar. 2022), acudió en reposición y en subsidio queja, pero tampoco tuvo éxito el primero y concedió la queja (24 mar. 2022), no obstante, el Tribunal confirmó la decisión del juez de conocimiento (25 mar. 2022).
Se dolió de que, si bien el marco normativo que rige el asunto es la Ley 1826 de 2017, por lo que la juez debió citar a las partes a recibir el traslado de la sentencia, ello no ocurrió, por lo tanto, deben aplicarse las normas sobre mensajes de datos, el Decreto Ley 806 de 2020».
2. Los convocados se opusieron a las pretensiones.
3. La homologa en lo penal luego de establecer que el defensor público actúo como agente oficioso de una persona analfabeta, iletrada y que se encuentra en la extrema pobreza, declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la actuación se desarrolló en el margen de la razonabilidad propia de la adecuada actividad judicial.
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (25 mar. 2022), pues la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de queja, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada STC1682-2022, entre muchas).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que las especiales circunstancias en que se adelantó la actuación criticada permiten establecer que en verdad no se vislumbra la pretendida vulneración como lo estableció la magistratura de procedencia. Es así como en el interlocutorio objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los reparos centrados en la tempestividad del recurso de apelación se ocupó en primer lugar del marco normativo del asunto y en ese escenario explicó:
(…) de acuerdo con el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017:
“Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.
La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia.
En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.”. (Negrillas de la Sala)
Establecido lo anterior se ocupó de la tempestividad del recurso propuesto y en ese orden argumentativo refirió
(…) en el asunto bajo examen lo primero es indicar que la juzgadora de primer grado debió negar el recurso de apelación en lugar de declararlo desierto. De cualquier manera, como se verá a continuación, para la colegiatura la alzada no puede ser concedida.
Tal como se reseñó, la discusión giró en torno a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Revisado el expediente, lo primero que se advierte es que en la sesión del juicio oral adelantada el 1° de marzo pasado, la jueza de primer grado convocó a las partes para el traslado del fallo de la siguiente manera:
“hemos terminado con lo correspondiente al debate probatorio y se convoca a ustedes para el traslado de sentencia que quedarán en sus correos y en el WhatsApp del acusado tal y como él lo solicitare 320-7516006 en el día 4 de marzo a las cinco y treinta de la tarde. Quedarán en sus correos por favor lo revisan que dan los términos judiciales correspondientes específicamente. 4 de marzo 5 y treinta de la tarde. De esta manera señores se ha cumplido la finalidad de la audiencia.”
Y según el defensor, al revisar su correo electrónico el domingo 6 de marzo notó que no podía abrir el documento. Al respecto dijo:
“El día domingo 6 de marzo de 2022, revisando mi correo electrónico, me doy cuenta de que el archivo pdf que contenía la sentencia condenatoria del señor YERSIT LOPEZ CAMPO no abrió”.
En consecuencia, adujo, escribió al juzgado para informar de tal situación, obteniendo respuesta ese mismo día “con tan mala fortuna” que ese archivo tampoco le abrió, lo que solo tuvo a bien reportar hasta el martes 8 de marzo, pues no pudo hacerlo antes porque no hubo tiempo por razones de audiencias.
Así las cosas, queda claro para la Sala que el defensor incumplió la carga de atender la convocatoria virtual fijada por la juez de conocimiento para recibir por vía electrónica la sentencia condenatoria, la cual le imponía el deber de verificar el correcto recibo de la providencia y, de no ser así, manifestar inmediatamente lo sucedido al juzgado. Por el contrario, optó por revisar su bandeja de correo solo hasta el día domingo, sin probar que no pudo hacerlo antes por una razón de fuerza mayor o caso fortuito.
Recuérdese en este punto que el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, regula específicamente el traslado de la sentencia en el procedimiento especial abreviado y dispone que “la sentencia se entenderá notificada con el traslado”, de manera que la distinción entre notificación y traslado que propone el quejoso carece de sustento en lo que a dicho procedimiento especial concierne.
Además, repárese en que la misma norma señala a renglón seguido que “En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito”.
Por consiguiente, reitérese, habiendo sido el defensor citado oportunamente para recibir el traslado de la sentencia condenatoria, llamamiento del que hizo caso omiso sin justificación alguna, debe entenderse notificado a ese profesional del derecho. (Lo resaltado es del texto).
Finalmente, al ocuparse del reparo atinente a la aplicación del Decreto 806 de 2020 resaltó que
(…) dicho cuerpo normativo contempla como ámbito de aplicación en su artículo primero “la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto”, quedando con ello por fuera de sus normas la especialidad penal, en la que existe la norma arriba estudiada, que regula específicamente el traslado y la notificación de la sentencia en el procedimiento especial abreviado, sin que sea por ende entonces necesario acudir a otras regulaciones procesales.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 memoradas en STC1682-2022), más si se tiene en cuenta que lo acaecido fue la desatención injustificada de las directrices que señaló la juez de conocimiento.
Puestas en este modo las cosas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera sustituirse el interlocutorio objeto de escrutinio, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS