STC7544 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7544-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7544-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00710-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación que formuló el Defensor Público  de Yersit Campo López frente a la sentencia del 21 de abril de  2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Barrancabermeja, extensiva a las partes, autoridades y demás  intervinientes en la causa n° 680816108895-2015-00036-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretendió que se revoque en su totalidad «i)  el auto de 18 de marzo de 2022 (…) por medio del cual se  declaró desierto [el] recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria; ii) el auto de 23 de marzo de 2022 (…)  mediante el cual [se declaró impróspera] la reposición  [del proveído anterior y iii) el aut del 15 de marzo de 2022  (…) [del Tribunal] por medio del cual declaró  extemporáneo el recurso de apelación (…)».  

Como  fundamento de su pedimento adujo que Yersit Campo López fue  condenado por el delito de inasistencia alimentaria (4 mar. 2022), de  la cual se corrió traslado a las 5:30 p.m. a las cuentas de  los correos de los intervinientes. Señaló que revisó  la bandeja de entrada el domingo 6 de marzo, pero el archivo en pdf  no permitía visualizarlo, situación que informó  al juzgado y ese mismo día se lo remitió nuevamente.  Contó que el 8 de marzo comunicó al juzgado que  los archivos enviados a su correo electrónico no abrían  razón  por la que desconocía el contenido de la sentencia, que  finalmente se le remitió vía wahtsapp.  Contó que el 15 de marzo siguiente interpuso apelación,  pero lo declaró desierto (18 mar. 2022), acudió en  reposición y en subsidio queja, pero tampoco tuvo éxito  el primero y concedió la queja (24 mar. 2022), no obstante, el  Tribunal confirmó la decisión del juez de conocimiento  (25 mar. 2022).  

Se  dolió de que, si bien el marco normativo que rige el asunto es  la Ley 1826 de 2017, por lo que la juez debió citar a las  partes a recibir el traslado de la sentencia, ello no ocurrió,  por lo tanto, deben aplicarse las  normas sobre mensajes de datos, el Decreto Ley 806 de 2020».  

2.  Los convocados se opusieron a las pretensiones.  

3.  La homologa en lo penal luego de establecer que el defensor público  actúo como agente oficioso de una persona analfabeta,  iletrada y que se encuentra en la extrema pobreza,  declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la  actuación se desarrolló en el margen de la  razonabilidad propia de la adecuada actividad judicial.  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma  exclusiva en el pronunciamiento  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga (25 mar. 2022), pues la determinación de primera  instancia fue  sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de queja, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, reiterada STC1682-2022, entre muchas).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya  que las especiales circunstancias en que se adelantó la  actuación criticada permiten establecer que en verdad no se  vislumbra la pretendida vulneración como lo estableció  la magistratura de procedencia. Es así como en el  interlocutorio objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los  reparos centrados en la tempestividad del recurso de apelación  se ocupó en primer lugar del marco normativo del asunto y en  ese escenario explicó:  

(…)  de acuerdo con el artículo 545 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017:  

“Anunciado  el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para  cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de  este código. El juez contará con diez (10) días  para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a  las partes.  

La  sentencia se entenderá notificada con el traslado,  para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará  entrega de la providencia.  

En  caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo  que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.”.  (Negrillas de la Sala)  

Establecido  lo anterior se ocupó de la tempestividad del recurso propuesto  y en ese orden argumentativo refirió  

(…)  en el asunto bajo  examen lo primero es indicar que la juzgadora de primer grado debió  negar el recurso de apelación en lugar de declararlo desierto.  De cualquier manera, como se verá a continuación, para  la colegiatura la alzada no puede ser concedida.  

Tal  como se reseñó, la discusión giró en  torno a la extemporaneidad del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria. Revisado el expediente,  lo primero que se advierte es que en la sesión del juicio oral  adelantada el 1° de marzo pasado, la jueza de primer grado  convocó a las partes para el traslado del fallo de la  siguiente manera:  

“hemos  terminado con lo correspondiente al debate probatorio y se convoca  a ustedes para  el traslado de sentencia que quedarán en sus correos y en el  WhatsApp del acusado tal y como él lo solicitare 320-7516006  en el día 4  de marzo a las cinco y treinta de la tarde.  Quedarán  en sus correos por favor lo revisan que  dan los términos judiciales correspondientes específicamente.  4 de marzo 5 y treinta de la tarde. De esta manera señores se  ha cumplido la finalidad de la audiencia.”  

Y  según el defensor, al revisar su correo electrónico el  domingo 6 de marzo notó que no podía abrir el  documento. Al respecto dijo:  

“El  día domingo 6 de marzo de 2022,  revisando mi correo electrónico, me doy cuenta de que el  archivo pdf que contenía la sentencia condenatoria del señor  YERSIT LOPEZ CAMPO no abrió”.  

En  consecuencia, adujo, escribió al juzgado para informar de tal  situación, obteniendo respuesta ese mismo día “con  tan mala fortuna” que ese archivo tampoco le abrió, lo  que solo tuvo a bien reportar hasta el martes 8 de marzo, pues no  pudo hacerlo antes porque no hubo tiempo por razones de audiencias.  

Así  las cosas, queda claro para la Sala que el defensor incumplió  la carga de atender la convocatoria virtual fijada por la juez de  conocimiento para recibir por vía electrónica la  sentencia condenatoria, la cual le imponía el deber de  verificar el correcto recibo de la providencia y, de no ser así,  manifestar inmediatamente lo sucedido al juzgado. Por el contrario,  optó por revisar su bandeja de correo solo hasta el día  domingo, sin probar que no pudo hacerlo antes por una razón de  fuerza mayor o caso fortuito.  

Recuérdese  en este punto que el artículo 545 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, regula  específicamente el traslado de la sentencia en el  procedimiento especial abreviado y dispone que “la sentencia se  entenderá notificada con el traslado”, de manera que la  distinción entre notificación y traslado que propone el  quejoso carece de sustento en lo que a dicho procedimiento especial  concierne.  

Además,  repárese en que la misma norma señala a renglón  seguido que “En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho  la citación oportunamente, se  entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia  se justifique por fuerza mayor o caso fortuito”.  

Por  consiguiente, reitérese, habiendo sido el defensor citado  oportunamente para recibir el traslado de la sentencia condenatoria,  llamamiento del que hizo caso omiso sin justificación alguna,  debe entenderse notificado a ese profesional del derecho. (Lo  resaltado es del texto).  

Finalmente,  al ocuparse del reparo atinente a la aplicación del Decreto  806 de 2020 resaltó que  

(…)  dicho  cuerpo normativo contempla como ámbito de aplicación en  su artículo primero “la jurisdicción ordinaria en  las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo  contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y  disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los  procesos arbitrales, durante el término de vigencia del  presente decreto”, quedando con ello por fuera de sus normas la  especialidad penal, en la que existe la norma arriba estudiada, que  regula específicamente el traslado y la notificación de  la sentencia en el procedimiento especial abreviado, sin que sea por  ende entonces necesario acudir a otras regulaciones procesales.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021  memoradas en STC1682-2022), más si se tiene en cuenta que lo  acaecido fue la desatención injustificada de las directrices  que señaló la juez de conocimiento.  

Puestas  en este modo las cosas, aunque  desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la  censura pudiera sustituirse el interlocutorio objeto de escrutinio,  se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no  fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un  criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los  falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso  analizado.  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *