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STC7545-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7545-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00197-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de febrero de 2022, en la acción de tutela promovida por Diego Fernando Castro Muñoz en calidad de agente oficioso de Fabiola Muñoz de Castro, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2011-00103.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada a su agenciada.
Como sustento fáctico de su reclamo, manifestó que con ocasión de la muerte de su padre Trifón Leo Castro Santiago ocurrida el 11 de enero de 2010, concurrieron a reclamar la pensión de sobrevivientes su progenitora y agenciada Fabiola Muñoz de Castro y Eunice Delgado Rico, quien adujo ser la compañera permanente de Castro Santiago, no obstante, el 27 de septiembre de 2010 mediante Resolución nº 9984 el Instituto de Seguros Sociales, negó la petición.
Sostuvo que, por lo anterior la señora Delgado Rico promovió juicio ordinario laboral en el que se hizo parte Fabiola Muñoz de Castro, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, a quien le correspondió conocer en sentencia de 14 de febrero de 2013 condenó a la demandada al pago de la aludida prestación en favor de su progenitora, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de 2013.
Explicó que inconformes, las señores mencionadas formularon recursos de casación y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2100-2021 el 10 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado, con lo que incurrió en vía de hecho, puesto que omitió valorar las pruebas documentales que demostraban los 5 años de convivencia entre su progenitora y el causante, puesto que de haberlo hecho, hubiese concluido que la convivencia se dio incluso por más años, pues estuvieron casados y procrearon 4 hijos.
Afirmó igualmente que la Sala accionada se separó de manera injustificada del precedente jurisprudencial, para lo cual refirió las sentencias de 13 de marzo de 2012 radicado 45038 y 34466 de 15 de octubre de 2008.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el 10 de mayo de 2021, y, en su lugar, «ordenar a la accionada que profiera una nueva sentencia en la cual valore en debida forma las pruebas obrantes en el expediente respecto de la convivencia de la actora con su esposo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que sucedió al Juzgado Quinto homólogo de Descongestión, remitió el link del expediente del trámite ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal previo a resolver la cuestión planteada, destacó que el actor sí se encontraba facultado para agenciar los derechos que le asisten a la directa afectada, en la medida que él es el hijo y ella una persona de la tercera edad que reside fuera de Colombia.
Luego, al estudiar la situación expuesta, determinó la improcedencia del amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, no obstante, destacó que aun si se pasara por alto, se evidenciaba que el agente oficioso de Fabiola Muñoz de Castro no demostró la configuración de una vía de hecho en la decisión proferida por la Sala accionada.
Igualmente, consideró que los argumentos de la providencia atacada eran razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada, por lo que no era posible concluir que sobre el pronunciamiento reprochado se hubiere concretado alguna causal especifica de procedibilidad de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, manifestando que sí se encontraba cumplido el presupuesto de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue notificada por edicto el 1º de junio de 2021 y la acción de tutela radicada el 26 de noviembre siguiente, no obstante, indicó que se presentó un inconveniente con el reparto, por lo cual se vio en la necesidad de formular diferentes derechos de petición para que le informaran la razón por la cual no había sido registrada.
En el mismo sentido, refirió que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, consistente en la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y defecto fáctico por la no valoración de las pruebas aportadas. Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Diego Fernando Castro en calidad de agente oficioso de Fabiola Muñoz de Castro cuestiona la sentencia SL2100-2021 proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral que inició Eunice Delgado Rico contra Colpensiones, pues en su sentir, lo resuelto quebranta las garantías superiores de su agenciada, debido a que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
3. Es oportuno precisar que, una vez examinadas las pruebas allegadas, se verificó el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada desde el 26 de noviembre de 2021, no obstante, en efecto, se presentaron algunas inconsistencias en el reparto que causaron su asignación tardía.
4. Ahora bien, revisados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por Fabiola Muñoz de Castro, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en tanto que, en la referida decisión la Corporación accionada manifestó que le asistía razón a la opositora sobre la existencia de deficiencias técnicas en la demostración de los cargos que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo.
Sobre la infracción directa y la interpretación errónea como sub modalidades de violación de la Ley sustancial en la vía directa expuso,
Tal y como lo anotó la oposición, estos submotivos de ataque por la vía directa son excluyentes entre sí, puesto que no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió el error de no aplicar deliberadamente una norma de carácter sustancial y a renglón seguido, asegurar que también incurrió en una indebida interpretación de la misma». (…)
«[T]ambién debe señalarse que si lo pretendido por la recurrente era manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto a lo que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la interpretación errónea de la misma, se recuerda que era su carga señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente».
Sumado a lo anterior, indicó que el reproche de la recurrente no procuraba derruir la legalidad de la sentencia del ad quem, sino demostrar su desacuerdo con la conclusión de ese fallador, pues además de reiterar el mismo texto en ambos cargos, se limitó a citar jurisprudencia de manera descontextualizada con el fin de manifestar su discordancia con la forma en la que fue solventado el asunto.
Por otra parte, respecto al cargo segundo, explicó que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo eran pruebas calificadas en casación, el documento autentico, la confesión y la inspección judicial, no obstante, las pruebas acusadas por la recurrente no cumplían con esa calidad, por tanto, no podía adentrarse en su estudio.
«Lo expuesto es de suma importancia ante la acusación de indebida apreciación por parte del Tribunal de la copia del obituario (f.º 94), los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f.º 90 y 93) y el certificado de la afiliación a salud, puesto que tales documentales no fueron tenidos en cuenta para resolver el problema jurídico planteado.
De manera que resulta un contrasentido que se cuestione su análisis cuando no fue hecho en instancia, en vista de que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, bajo el entendido de que cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020).
Igual suerte corre la solicitud del incremento pensional (f.º 107), el documento radicado por el fallecido ante Colpensiones y la declaración extra juicio de Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz (f. 293), pues, aunado al hecho de que las primeras no fueron tenidas por el juzgador para tomar la decisión, esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba».
Con todo, precisó que el Tribunal incurrió en un error, al condicionar el derecho de la cónyuge separada de hecho a que acreditara la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso, habida cuenta que a partir de la sentencia SL 24 de enero 2012, radicado 41637, la Sala de Casación Permanente estableció que «dicha exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente que existiere una separación de hecho».
No obstante, puntualizó que a pesar de ese yerro no casaría la sentencia pues en instancia se llegaría la misma conclusión, esto es, que Fabiola Muñoz de Castro no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no demostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo.
5. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que el descuido de la interesada en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en Descongestión nº 4 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal, circunstancia que impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por la agenciada.
Por tanto, desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta ahora a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse de esta acción extraordinaria para solucionar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar esta Sala explicó,
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
6. Para la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS