STC7545 2022

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STC7545-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7545-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00197-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de febrero de 2022, en la acción  de tutela promovida por Diego Fernando Castro Muñoz en calidad  de agente oficioso de Fabiola Muñoz de Castro, contra la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2011-00103.  

ANTECEDENTES  

1.   En la condición descrita, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, acceso a la administración de justicia y  mínimo vital,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada a su agenciada.  

Como  sustento fáctico de su reclamo, manifestó que con  ocasión de la muerte de su padre Trifón Leo Castro  Santiago ocurrida el 11 de enero de 2010, concurrieron a reclamar la  pensión de sobrevivientes su progenitora y agenciada Fabiola  Muñoz de Castro y Eunice Delgado Rico, quien adujo ser la  compañera permanente de Castro Santiago, no obstante, el 27 de  septiembre de 2010 mediante Resolución nº 9984 el  Instituto de Seguros Sociales, negó la petición.  

Sostuvo  que, por lo anterior la señora Delgado Rico promovió  juicio ordinario laboral en el que se hizo parte Fabiola Muñoz  de Castro, y  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de  Cali, a quien le correspondió conocer en sentencia de 14 de  febrero de 2013 condenó a la demandada al pago de la aludida  prestación en favor de su progenitora, determinación  que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31  de mayo de 2013.  

Explicó  que inconformes, las señores mencionadas formularon recursos  de casación y  la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL2100-2021 el 10 de mayo de 2021, dispuso  no casar el fallo de segundo grado, con lo que incurrió en vía  de hecho, puesto que omitió valorar las pruebas documentales  que demostraban los 5 años de convivencia entre su progenitora  y el causante, puesto que de haberlo hecho, hubiese concluido que la  convivencia se dio incluso por más años, pues  estuvieron casados y procrearon 4 hijos.  

Afirmó  igualmente que la Sala accionada se separó de manera  injustificada del precedente jurisprudencial, para lo cual refirió  las sentencias de 13 de marzo de 2012 radicado 45038 y 34466 de 15 de  octubre de 2008.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar  sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral el 10 de mayo de 2021, y, en su lugar, «ordenar  a la accionada que profiera una nueva sentencia en la cual valore en  debida forma las pruebas obrantes en el expediente respecto de la  convivencia de la actora con su esposo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

2.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que sucedió  al Juzgado Quinto homólogo de Descongestión, remitió  el link  del  expediente del trámite ordinario.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal previo a resolver la cuestión  planteada, destacó que el actor sí se encontraba  facultado para agenciar los derechos que le asisten a la directa  afectada, en la medida que él es el hijo y ella una persona de  la tercera edad que reside fuera de Colombia.  

Luego,  al estudiar la situación expuesta, determinó la  improcedencia del amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto  de inmediatez, no obstante, destacó que aun si se pasara por  alto, se evidenciaba que el agente oficioso de Fabiola Muñoz  de Castro no demostró la configuración de una vía  de hecho en la decisión proferida por la Sala accionada.  

Igualmente,  consideró que los argumentos de la providencia atacada eran  razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la  determinación adoptada, por lo que no era posible concluir que  sobre el pronunciamiento reprochado se hubiere concretado alguna  causal especifica de procedibilidad de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el actor, manifestando que sí se encontraba  cumplido el presupuesto de inmediatez, pues la decisión  cuestionada fue notificada por edicto el 1º de junio de 2021 y  la acción de tutela radicada el 26 de noviembre siguiente, no  obstante, indicó que se presentó un inconveniente con  el reparto, por lo cual se vio en la necesidad de formular diferentes  derechos de petición para que le informaran la razón  por la cual no había sido registrada.  

En el  mismo sentido, refirió que se configuró una vía  de hecho por defecto sustantivo, consistente en la errónea  interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y  defecto fáctico por la no valoración de las pruebas  aportadas. Por lo demás, insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el evento que ocupa la atención de la Sala, Diego Fernando  Castro en calidad de agente oficioso de Fabiola Muñoz de  Castro cuestiona la  sentencia SL2100-2021 proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  a través de la cual dispuso no casar el fallo de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  revocó la decisión de primera instancia en el proceso  ordinario laboral que inició Eunice Delgado Rico contra  Colpensiones, pues en su sentir, lo resuelto quebranta las garantías  superiores de su agenciada, debido a que tiene derecho a la pensión  de sobrevivientes reclamada.  

3. Es  oportuno precisar que, una vez examinadas las pruebas allegadas, se  verificó el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada desde  el 26 de noviembre de 2021, no obstante, en efecto, se presentaron  algunas inconsistencias en el reparto que causaron su asignación  tardía.  

4.  Ahora bien, revisados los argumentos expuestos por la Sala de  Casación Laboral en Descongestión nº 4 al resolver  el recurso extraordinario de casación formulado por Fabiola  Muñoz de Castro, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, en tanto que, en la referida decisión la  Corporación accionada manifestó que le asistía  razón a la opositora sobre la existencia de deficiencias  técnicas en la demostración de los cargos que  imposibilitaban un pronunciamiento de fondo.  

Sobre  la infracción directa y la interpretación errónea  como sub modalidades de violación de la Ley sustancial en la  vía directa expuso,  

Tal  y como lo anotó la oposición, estos submotivos de  ataque por la vía directa son excluyentes entre sí,  puesto que no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió  el error de no aplicar deliberadamente una norma de carácter  sustancial y a renglón seguido, asegurar que también  incurrió en una indebida interpretación de la misma».    (…)  

«[T]ambién  debe señalarse que si lo pretendido por la recurrente era  manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto a lo  que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la  interpretación errónea de la misma, se recuerda que era  su carga señalar claramente cuál fue el sentido  equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y  cuál fue el que debió darle, para hacer la  confrontación pertinente».  

Sumado  a lo anterior, indicó que el reproche de la recurrente no  procuraba derruir la legalidad de la sentencia del ad  quem,  sino demostrar su desacuerdo con la conclusión de ese  fallador, pues además de reiterar el mismo texto en ambos  cargos, se limitó a citar jurisprudencia de manera  descontextualizada con el fin de manifestar su discordancia con la  forma en la que fue solventado el asunto.  

Por  otra parte, respecto al cargo segundo, explicó que de  conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo eran  pruebas calificadas en casación, el documento autentico, la  confesión y la inspección judicial, no obstante, las  pruebas acusadas por la recurrente no cumplían con esa  calidad, por tanto, no podía adentrarse en su estudio.  

«Lo  expuesto es de suma importancia ante la acusación de indebida  apreciación por parte del Tribunal de la copia del obituario  (f.º 94), los registros civiles de matrimonio y de nacimiento  (f.º 90 y 93) y el certificado de la afiliación a salud,  puesto que tales documentales no fueron tenidos en cuenta para  resolver el problema jurídico planteado.  

De  manera que resulta un contrasentido que se cuestione su análisis  cuando no fue hecho en instancia, en vista de que la falta de  apreciación y la indebida valoración de las pruebas son  dos fenómenos diferentes, bajo el entendido de que cuando se  aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja  de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que  ofrece (CSJ SL4924-2020).  

Igual  suerte corre la solicitud del incremento pensional (f.º 107), el  documento radicado por el fallecido ante Colpensiones y la  declaración extra juicio de Trifón Leo Castro Santiago  y Fabiola Muñoz (f. 293), pues, aunado al hecho de que las  primeras no fueron tenidas por el juzgador para tomar la decisión,  esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades  que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba».  

Con  todo, precisó que el Tribunal incurrió en un error, al  condicionar el derecho de la cónyuge separada de hecho a que  acreditara la convivencia con el causante dentro de los cinco años  anteriores al deceso, habida cuenta que a partir de la sentencia SL  24 de enero 2012, radicado 41637, la Sala de Casación  Permanente estableció que «dicha  exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier  tiempo siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente,  independientemente que existiere una separación de hecho».  

No  obstante, puntualizó que a pesar de ese yerro no casaría  la sentencia pues en instancia se llegaría la misma  conclusión, esto es, que  Fabiola Muñoz de Castro no tiene el derecho a la pensión  de sobrevivientes porque no demostró en las instancias que  convivió con el causante al menos durante cinco años en  cualquier tiempo.  

5.  De las anteriores consideraciones,  se advierte que la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que el  descuido de la interesada en la formulación adecuada del  recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en  Descongestión nº 4 a abstenerse de estudiar de fondo el  asunto sometido a su consideración y no casar la decisión  del Tribunal, circunstancia que impidió a esa Corporación  pronunciarse de la manera esperada por la agenciada.  

Por  tanto, desaprovechó la oportunidad que la norma laboral  concede para exponer las inconformidades que presenta ahora a través  de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse  de esta acción extraordinaria para solucionar su desatención,  ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde  debía hacer valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar esta Sala explicó,  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

6.  Para  la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de  fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12  ag. 2013,  rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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