STC7875 2022

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STC7875-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7875-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01664-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sociedad Mediblanc  S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado  judicial, reclama la protección de sus prerrogativas al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia,  que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene modificar las  sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso  verbal seguido al fallido de ejecución, que mediante demanda  acumulada a la presentada por Medihelp Services Colombia S.A.S.,  promovió la accionante contra la Alcaldía Mayor del  Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud  (DADIS), para que se reconozcan «los  intereses moratorios sobre la obligación adeudada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.        Surtido  el trámite de rigor, en el cual la demandada no se opuso al  cobro pero alegó la prescripción de la acción,  el 5 de noviembre de 2021, el mencionado estrado dictó  sentencia en que declaró que la convocada estaba obligada al  pago reclamado en la demanda, junto con los respectivos intereses de  mora liquidados a la tasa legal del 6% anual, desde le ejecutoria del  fallo, decisión que apeló el extremo demandado  insistiendo en el fenómeno extintivo de la acción,  mecanismo al que la aquí gestora adhirió, alegando que  los intereses correspondía calcularlos según el  artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, que remite al artículo  635 del Estatuto Tributario, «a  la tasa de interés diario equivalente a la tasa de usura  vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia  para las modalidades del crédito de consumo, menos dos (2)  puntos»  y además, que esos réditos se causaban a partir de la  fecha en que se acordó el pago, según el literal D del  artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.  

2.3.        El  11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena modificó la sentencia apelada, únicamente  respecto a la tasa para calcular los intereses de mora, pero mantuvo  lo decidido frente a la fecha desde la cual se causarían los  mismos, sin sopesar la anotada norma especial y que la entidad  demandada aceptó las mercancías o productos en la fecha  de recepción de las facturas, documentos que señalaban  el plazo para el pago de las mismas.  

2.4.        En  síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al  haberse fijado un plazo para cumplir con el pago, el vencimiento del  mismo automáticamente constituyó en mora a la deudora,  sin necesidad de requerimiento alguno, de ahí que lo definido  por la Colegiatura accionada incurriera en causal para la procedencia  del amparo contra decisión judicial, lo que justifica la  intervención a su favor por parte del juez de tutela.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena indicó que, a su juico las decisiones cuestionadas  están soportadas en las pruebas recaudadas y en argumentos  razonables y atendibles.  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve  recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado, y resaltó  que la queja de la actora va dirigida únicamente contra lo  decidido por su superior funcional, por lo cual pidió su  desvinculación del presente trámite.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        La  queja de la Sociedad actora recae sobre la sentencia de 11 de marzo  de la presente anualidad de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, que modificó la decisión que  dictó el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal seguido del  fallido de ejecución, que aquella promovió contra la  Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena – Secretaría  Distrital de Salud Dadis, pues en criterio de la sociedad inconforme,  correspondía ordenar el cobro de los productos y servicios  médicos prestados, desde la fecha de vencimiento plasmada en  cada una de las facturas recibidas por la demandada y no desde la  calenda de notificación del auto admisorio al demandado.  

3.        Del  análisis del expediente del proceso cuestionado extrae la Sala  lo siguiente:  

3.1.        El  decurso inició con solicitud de ejecución de Medihelp  Services Colombia S.A.S. contra la Secretaría Distrital de  Salud DADIS, sobre unas facturas de venta de productos y servicios  médicos, proceso al que la aquí accionante acumuló  demanda sustentada en similares documentos por un total de  $92´282.543,oo, que valga resaltar, cuentan cada una con fecha  de creación, vencimiento, sello de recibido por la  beneficiaria del bien o servicio con su respectiva fecha y en su  mayoría indican como «condiciones  de pago: 30 días».  

3.2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena inicialmente libró  el mandamiento de pago solicitado, pero revocó esa decisión  mediante sentencia anticipada de 28 de junio de 2019, tras considerar  que los mencionados documentos no prestaban mérito ejecutivo,  porque «en  las facturas aportadas para el cobro no obra constancia de prestación  del servicio cuyo pago se pretende, así como tampoco se  expresó sobre el estado actual del pago del precio o  remuneración»,  decisión apelada por el extremo demandante y confirmada con  similares argumentos el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.3.        Por  lo acontecido, la aquí inconforme presentó demanda  declarativa contra el Distrito de Cartagena de Indias Dadis, para  procurar el cobro negado mediante el proceso ejecutivo, por lo que el  estrado cognoscente, luego de inicialmente rehusar dar curso a la  solicitud, decidió admitirla el 11 de marzo de 2021.  

3.4.        En  el término de traslado la convocada contestó la demanda  y se opuso al cobro de intereses moratorios sobre la obligación  reclamada y propuso las excepciones de «prescripción»,  «cobro  de lo no debido»  y «buena  fe»,  fundada la segunda en que existen facturas no auditadas por valor de  $1´760.226,oo.  

3.5.        Surtido  el trámite de rigor, el estrado cognoscente dictó  sentencia el 5 de noviembre de 2021 en que resolvió declarar  no probadas las defensas de mérito propuestas y en  consecuencia «declarar  que el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de  Salud (Dadis) se encuentra se encuentra obligada a pagar a la entidad  Mediblanc S.A.S. la suma de $98´793.847,oo por concepto de  suministro de medicamentos para tratamientos y acciones prioritarias  en salud»,  suma sobre la que ordenó que «los  intereses moratorios serán liquidados con tasa legal del 6%  anual a partir de la ejecutoria de esta decisión»  

En  sustento de la decisión el juzgado encontró que la  demandada no desconoció la obligación cuyo cumplimiento  se le reclamó, pues solo argumentó haber emitido glosas  sobre unas facturas que en todo caso la demandante no persistió  en cobrar y guardó silencio frente a la exigencia de otras.  

En  la decisión se observó que se allegó al proceso  el siguiente certificado del Director Administrativo y Financiero del  Departamento Administrativo y Distrital de Salud – DADIS:  

3.6.        La  demandada apeló lo fallado, sin replicar contra el valor de la  condena impuesta, insistiendo solamente en que las obligaciones  reclamadas estaban prescritas. A la alzada adhirió  posteriormente la aquí accionante, inconforme con la tasa de  los interese de mora y la fecha desde la cual se ordenó el  pago de esos réditos.  

3.7.        El  11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena dictó sentencia de segunda instancia en que no  accedió a la inconformidad de la demandada, y modificó  la sentencia para acceder al reclamo de la aquí accionante, en  cuanto a la tasa de interés para calcular los intereses de  mora cuyo pago se ordenó en primera instancia, pero ordenó  que dichos réditos se pagaran desde la fecha de notificación  del auto admisorio a la demandada, para lo cual expuso que «en  cuanto tiene que ver con el momento desde el cual se causan los  anteriores intereses, debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia  de primer grado declaró la existencia de la obligación  preexistente, sólo con la presentación de la demanda se  constituyó en mora al extremo demandado, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P.  

Tal  norma consagra, precisamente, que “la notificación del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el  efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor,  cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la  cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.  Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la  notificación”.  

A  ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia tuvo la oportunidad de precisar que “la notificación  del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de  conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para  constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si  no se hubiere efectuado antes”, lo que resulta entendible si se  tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado  tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda,  o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última  hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los  efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se  retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio  procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo  lo que ello traduce”1  .  

Puestas  de esa manera las cosas, el numeral “Tercero” de la parte  resolutiva de primera instancia se modificará, ante la  prosperidad de los argumentos planteados por la sociedad MEDIBLANC  S.A.  

En  su lugar, se dispondrá que los intereses de mora sobre la suma  $98’793.847 se calculen a partir del 12 de marzo de 2021 y se  liquiden a la tasa prevista por el artículo 635 del Estatuto  Tributario (Decreto 624 de 1989).  

4.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo debe ser concedido, por  cuanto en la providencia cuyo contenido pertinente a este asunto se  acaba de citar, el Tribunal acusado cometió un desafuero que  amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque decidió  sobre la fecha desde la cual se debían pagar interés de  mora sobre la condena impuesta en la sentencia, como si se estuviera  reclamando la satisfacción de una obligación pura y  simple, pese a que el análisis del expediente del proceso  cuestionado arroja prueba de que se trataba de unas obligaciones  sometidas a plazo, por lo que no era necesario el requerimiento  judicial para constituir en mora a la deudora, que la Colegiatura  accionada entendió verificado con la notificación del  auto admisorio a ésta, en los términos del inciso 2º  del artículo 94 del Código General del Proceso.  

4.1.        La  Corte tiene dicho que «las  obligaciones puras y simples son aquellas que no están  sometidas a plazo o condición, en contraposición de las  que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un  momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el  plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para  el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o  la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que  puede suceder o no” (art. 1530, ib.) (SC1170-2022)  y en  el proceso cuestionado obra prueba documental de la fijación  de un plazo para el pago de los productos y servicios médicos  prestados por la demandante a la demandada, correspondiente a la  fecha de vencimiento plasmada en las respectivas facturas recibidas  por ésta, calenda que fue aceptada por la demandada al no  haber elevado reclamación alguna al respecto mediante glosas  ni dentro del proceso.  

4.2.        Amerita  resaltar que es nutrida la legislación sobre las relaciones  entre la Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud,  dentro la que se cuentan, sin pretender agotarla, el Decreto 1281 de  2002, que contiene «normas  que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y  eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en  la prestación»;  la Ley 1122 de 2007 «por  la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones»;  reglamentación como la efectuada mediante el Decreto  4747 de 2007, que señaló «algunos  aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de  salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud  de la población a su cargo»;  la Resolución  3047 de 2008, donde «se  definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y  términos a ser implementados en las relaciones entre  prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago  de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007»,  normativa y regulación en materia de seguridad social, en la  que debe indagarse primero, en la tarea de determinar si existe  alguna disposición que establezca el momento desde el cual se  generan los réditos moratorios reclamados por la demandante,  como consecuencia del impago de los bienes y servicios prestados a la  entidad territorial demandada.  

4.3.        Por  esta senda, quedó establecido en líneas anteriores que  la demandada certificó que no emitió glosa alguna  frente a tales cobros, entendiéndose por glosa, según  las definiciones del Anexo Técnico No. 6 de la Resolución  3047 de 2008 se expone «una  no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la  factura por prestación de servicios de salud, encontrada por  la entidad responsable del pago durante la revisión integral,  que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de  salud»;  siendo ésta la forma en que según el Decreto 4747 de  2007 se podían exponer los motivos para negar el pago exigido  por las mercancías y servicios médicos prestados,  normativa que en lo pertinente a este caso señala que,  

«Artículo  22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El  Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual  Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se  establecerán la denominación, codificación de  las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de  obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.  

Artículo  23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de  servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la presentación de la factura con todos sus  soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de  servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la  codificación y alcance definidos en el manual único de  glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y  a través de su anotación y envío en el Registro  conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea  implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se  podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las  que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la  glosa inicial.  

El  prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las  glosas presentadas por las entidades responsables del pago de  servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el  prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas  iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas  crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o  indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad  responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las  glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas  levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de  servicios de salud.  

Las  facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad  responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud  subsane la causal de devolución, respetando el período  establecido para la recepción de facturas.  

Vencidos  los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se  acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los  términos establecidos por la ley».  

En  cuanto al pago de intereses de mora, establece  la misma normativa:  

Artículo  24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones  o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el  prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de  intereses moratorios desde la fecha de presentación de la  factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el  Artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002.  

En  el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya  pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como  un valor a descontar a titulo de pago anticipado en cobros  posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad  responsable del pago tendrá derecho a la devolución del  valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la  fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al  prestador.  

Por  su parte, el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002  indica frente al trámite de las cuentas presentadas por los  prestadores de servicios de salud a los pagadores, que,  

«Además  de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de  los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores  de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de  autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la  demostración efectiva de la prestación de los  servicios.  

Cuando  en el trámite de las cuentas por prestación de  servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago  de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la  Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los  términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar  al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.  

En  el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el  prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de  intereses moratorios desde la fecha de presentación de la  factura, reclamación o cuenta de cobro.  

Las  cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades  promotoras de salud, las administradoras del régimen  subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán  presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes  a la fecha de la prestación de los servicios o de la  ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término  no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras  sanciones pecuniarias»  (se subraya).  

Las  precitadas normas permiten establecer la fecha desde la cual es  exigible el pago de intereses de mora sobre una factura, reclamación  o cuenta de cobro, pero para el evento en que se elevaron glosas a la  misma, empero, nada refieren para casos como el presente, en el que  no hubo ninguna glosa.  

4.4.        Es  entonces la inexistencia de norma especial imperativa que permita  determinar el momento desde el cual debe cubrirse el pago de las  mercancías y servicios médicos, lo que permite  establecerlo en lo ajustado por las partes, que en este caso  corresponderá a la fecha de vencimiento extraíble de la  prueba documental, constituida por las facturas, pues nótese  que las mismas fueron recibidas por la deudora sin que debatiera  ninguno de sus términos, luego es entendido que aceptó  esa calenda como la de satisfacción del pago que le fue  requerido.  

Consecuencia  necesaria de lo señalado, es que el impago en la fecha  aceptada por la demandada, la ponía en mora, sin necesidad de  requerimiento previo alguno, pues al tenor del artículo 1608  del Código Civil «el  deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación  dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos  especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora  (…)».  

Sobre  el particular reiteró recientemente la Sala que «[m]ientras  que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del  pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la  concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que  a términos del artículo 1608 del Código Civil se  presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha  cumplido “dentro del término estipulado” (numeral  1º); y cuando “la cosa no ha podido ser dada o ejecutada  sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla  o ejecutarla” (numeral 2º). Ello es lógico, de  conformidad con “el principio dies  interpellat pro homine,  o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el  momento de la celebración del contrato, que si no satisface el  compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los  respectivos perjuicios” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982).  En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido  reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º)  (SC1170-2022).  

4.5.          En este orden de ideas, la deudora quedó prevenida de su  obligación de pago de perjuicios, desde el momento en que  recibió las facturas y consintió en los términos  allí señalados para la satisfacción de la  obligación, puntualmente, que en caso de no pagar el precio de  las mercancías y servicios recibidos en la fecha de  vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría  en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de  constituirla en mora.  

4.6.        Amerita  precisar que los términos de la obligación reclamada,  no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la  factura, como título valor, pues, más allá de  que en el proceso ejecutivo génesis del declarativo aquí  auscultado, se restó tal calidad a los documentos aducidos  para el cobro, esta Sala considera que no es dable encuadrarlos en  dicho instrumento mercantil.  

En  efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad  social para exigir el pago de bienes y servicios médicos,  impiden identificar a los medios en comento con los principios de  autonomía, incorporación y literalidad propios de los  títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los  beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla  diferentes de los destinatarios de las facturas  y por ende obligados  al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del  instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación  entre vendedor -prestador y comprador – beneficiario; y, tal  relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo  contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre  en los casos de cobros por atención de urgencias.  

5.        Resta  señalar que, si bien los integrantes de esta Sala hemos  manifestado en salvamento de voto a decisiones de conflicto de  competencia tramitados por la Sala Plena de la Corte, que la  atribución para conocer de litigios como el aquí  cuestionado corresponde a la especialidad laboral2,  por recaer sobre un tema de seguridad social, en este caso se asumió  y tramitó la tutela por las reglas de reparto del Decreto 333  de 2021, conforme se indicó en el proveído admisorio,  por ser el superior funcional del Tribunal y el Juzgado que emitieron  las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.  

7.        Lo  expuesto impone a la autoridad accionada volver a emitir decisión  de segundo grado sobre el estudiado particular, sin que esté  de más resaltar, que ello se enmarca en la inconformidad que  la demandante elevó en la apelación contra la sentencia  de primera instancia.  

8.        En  consonancia con lo expuesto, se accederá a la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del  proceso verbal que Sociedad  Mediblanc S.A.S. promovió contra  el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), deje sin efecto la  sentencia de 11  de marzo de 2022,  mediante la cual resolvió  el recurso de apelación contra lo fallado el 5 de noviembre de  2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,  y las actuaciones que dependan de aquella, y en un término no  superior a diez (10) días, emita una nueva providencia,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena,  remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no  superior a un día, el expediente del proceso declarativo antes  individualizado, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a  lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14          de diciembre de 2001, exp. No. 6230  

2          Radicación          n.° 11001-02-30-000-2022-00396-00,          salvamento de voto.  

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