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STC7875-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7875-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01664-00
(Aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sociedad Mediblanc S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene modificar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso verbal seguido al fallido de ejecución, que mediante demanda acumulada a la presentada por Medihelp Services Colombia S.A.S., promovió la accionante contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud (DADIS), para que se reconozcan «los intereses moratorios sobre la obligación adeudada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Surtido el trámite de rigor, en el cual la demandada no se opuso al cobro pero alegó la prescripción de la acción, el 5 de noviembre de 2021, el mencionado estrado dictó sentencia en que declaró que la convocada estaba obligada al pago reclamado en la demanda, junto con los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa legal del 6% anual, desde le ejecutoria del fallo, decisión que apeló el extremo demandado insistiendo en el fenómeno extintivo de la acción, mecanismo al que la aquí gestora adhirió, alegando que los intereses correspondía calcularlos según el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, que remite al artículo 635 del Estatuto Tributario, «a la tasa de interés diario equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades del crédito de consumo, menos dos (2) puntos» y además, que esos réditos se causaban a partir de la fecha en que se acordó el pago, según el literal D del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
2.3. El 11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó la sentencia apelada, únicamente respecto a la tasa para calcular los intereses de mora, pero mantuvo lo decidido frente a la fecha desde la cual se causarían los mismos, sin sopesar la anotada norma especial y que la entidad demandada aceptó las mercancías o productos en la fecha de recepción de las facturas, documentos que señalaban el plazo para el pago de las mismas.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al haberse fijado un plazo para cumplir con el pago, el vencimiento del mismo automáticamente constituyó en mora a la deudora, sin necesidad de requerimiento alguno, de ahí que lo definido por la Colegiatura accionada incurriera en causal para la procedencia del amparo contra decisión judicial, lo que justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que, a su juico las decisiones cuestionadas están soportadas en las pruebas recaudadas y en argumentos razonables y atendibles.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado, y resaltó que la queja de la actora va dirigida únicamente contra lo decidido por su superior funcional, por lo cual pidió su desvinculación del presente trámite.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La queja de la Sociedad actora recae sobre la sentencia de 11 de marzo de la presente anualidad de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó la decisión que dictó el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal seguido del fallido de ejecución, que aquella promovió contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena – Secretaría Distrital de Salud Dadis, pues en criterio de la sociedad inconforme, correspondía ordenar el cobro de los productos y servicios médicos prestados, desde la fecha de vencimiento plasmada en cada una de las facturas recibidas por la demandada y no desde la calenda de notificación del auto admisorio al demandado.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado extrae la Sala lo siguiente:
3.1. El decurso inició con solicitud de ejecución de Medihelp Services Colombia S.A.S. contra la Secretaría Distrital de Salud DADIS, sobre unas facturas de venta de productos y servicios médicos, proceso al que la aquí accionante acumuló demanda sustentada en similares documentos por un total de $92´282.543,oo, que valga resaltar, cuentan cada una con fecha de creación, vencimiento, sello de recibido por la beneficiaria del bien o servicio con su respectiva fecha y en su mayoría indican como «condiciones de pago: 30 días».
3.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena inicialmente libró el mandamiento de pago solicitado, pero revocó esa decisión mediante sentencia anticipada de 28 de junio de 2019, tras considerar que los mencionados documentos no prestaban mérito ejecutivo, porque «en las facturas aportadas para el cobro no obra constancia de prestación del servicio cuyo pago se pretende, así como tampoco se expresó sobre el estado actual del pago del precio o remuneración», decisión apelada por el extremo demandante y confirmada con similares argumentos el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3.3. Por lo acontecido, la aquí inconforme presentó demanda declarativa contra el Distrito de Cartagena de Indias Dadis, para procurar el cobro negado mediante el proceso ejecutivo, por lo que el estrado cognoscente, luego de inicialmente rehusar dar curso a la solicitud, decidió admitirla el 11 de marzo de 2021.
3.4. En el término de traslado la convocada contestó la demanda y se opuso al cobro de intereses moratorios sobre la obligación reclamada y propuso las excepciones de «prescripción», «cobro de lo no debido» y «buena fe», fundada la segunda en que existen facturas no auditadas por valor de $1´760.226,oo.
3.5. Surtido el trámite de rigor, el estrado cognoscente dictó sentencia el 5 de noviembre de 2021 en que resolvió declarar no probadas las defensas de mérito propuestas y en consecuencia «declarar que el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud (Dadis) se encuentra se encuentra obligada a pagar a la entidad Mediblanc S.A.S. la suma de $98´793.847,oo por concepto de suministro de medicamentos para tratamientos y acciones prioritarias en salud», suma sobre la que ordenó que «los intereses moratorios serán liquidados con tasa legal del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta decisión»
En sustento de la decisión el juzgado encontró que la demandada no desconoció la obligación cuyo cumplimiento se le reclamó, pues solo argumentó haber emitido glosas sobre unas facturas que en todo caso la demandante no persistió en cobrar y guardó silencio frente a la exigencia de otras.
En la decisión se observó que se allegó al proceso el siguiente certificado del Director Administrativo y Financiero del Departamento Administrativo y Distrital de Salud – DADIS:
3.6. La demandada apeló lo fallado, sin replicar contra el valor de la condena impuesta, insistiendo solamente en que las obligaciones reclamadas estaban prescritas. A la alzada adhirió posteriormente la aquí accionante, inconforme con la tasa de los interese de mora y la fecha desde la cual se ordenó el pago de esos réditos.
3.7. El 11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia de segunda instancia en que no accedió a la inconformidad de la demandada, y modificó la sentencia para acceder al reclamo de la aquí accionante, en cuanto a la tasa de interés para calcular los intereses de mora cuyo pago se ordenó en primera instancia, pero ordenó que dichos réditos se pagaran desde la fecha de notificación del auto admisorio a la demandada, para lo cual expuso que «en cuanto tiene que ver con el momento desde el cual se causan los anteriores intereses, debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia de primer grado declaró la existencia de la obligación preexistente, sólo con la presentación de la demanda se constituyó en mora al extremo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P.
Tal norma consagra, precisamente, que “la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar que “la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce”1 .
Puestas de esa manera las cosas, el numeral “Tercero” de la parte resolutiva de primera instancia se modificará, ante la prosperidad de los argumentos planteados por la sociedad MEDIBLANC S.A.
En su lugar, se dispondrá que los intereses de mora sobre la suma $98’793.847 se calculen a partir del 12 de marzo de 2021 y se liquiden a la tasa prevista por el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).
4. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo debe ser concedido, por cuanto en la providencia cuyo contenido pertinente a este asunto se acaba de citar, el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque decidió sobre la fecha desde la cual se debían pagar interés de mora sobre la condena impuesta en la sentencia, como si se estuviera reclamando la satisfacción de una obligación pura y simple, pese a que el análisis del expediente del proceso cuestionado arroja prueba de que se trataba de unas obligaciones sometidas a plazo, por lo que no era necesario el requerimiento judicial para constituir en mora a la deudora, que la Colegiatura accionada entendió verificado con la notificación del auto admisorio a ésta, en los términos del inciso 2º del artículo 94 del Código General del Proceso.
4.1. La Corte tiene dicho que «las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.) (SC1170-2022) y en el proceso cuestionado obra prueba documental de la fijación de un plazo para el pago de los productos y servicios médicos prestados por la demandante a la demandada, correspondiente a la fecha de vencimiento plasmada en las respectivas facturas recibidas por ésta, calenda que fue aceptada por la demandada al no haber elevado reclamación alguna al respecto mediante glosas ni dentro del proceso.
4.2. Amerita resaltar que es nutrida la legislación sobre las relaciones entre la Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud, dentro la que se cuentan, sin pretender agotarla, el Decreto 1281 de 2002, que contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación»; la Ley 1122 de 2007 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones»; reglamentación como la efectuada mediante el Decreto 4747 de 2007, que señaló «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo»; la Resolución 3047 de 2008, donde «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007», normativa y regulación en materia de seguridad social, en la que debe indagarse primero, en la tarea de determinar si existe alguna disposición que establezca el momento desde el cual se generan los réditos moratorios reclamados por la demandante, como consecuencia del impago de los bienes y servicios prestados a la entidad territorial demandada.
4.3. Por esta senda, quedó establecido en líneas anteriores que la demandada certificó que no emitió glosa alguna frente a tales cobros, entendiéndose por glosa, según las definiciones del Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 se expone «una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud»; siendo ésta la forma en que según el Decreto 4747 de 2007 se podían exponer los motivos para negar el pago exigido por las mercancías y servicios médicos prestados, normativa que en lo pertinente a este caso señala que,
«Artículo 22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.
Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley».
En cuanto al pago de intereses de mora, establece la misma normativa:
Artículo 24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002.
En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a titulo de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.
Por su parte, el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002 indica frente al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud a los pagadores, que,
«Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias» (se subraya).
Las precitadas normas permiten establecer la fecha desde la cual es exigible el pago de intereses de mora sobre una factura, reclamación o cuenta de cobro, pero para el evento en que se elevaron glosas a la misma, empero, nada refieren para casos como el presente, en el que no hubo ninguna glosa.
4.4. Es entonces la inexistencia de norma especial imperativa que permita determinar el momento desde el cual debe cubrirse el pago de las mercancías y servicios médicos, lo que permite establecerlo en lo ajustado por las partes, que en este caso corresponderá a la fecha de vencimiento extraíble de la prueba documental, constituida por las facturas, pues nótese que las mismas fueron recibidas por la deudora sin que debatiera ninguno de sus términos, luego es entendido que aceptó esa calenda como la de satisfacción del pago que le fue requerido.
Consecuencia necesaria de lo señalado, es que el impago en la fecha aceptada por la demandada, la ponía en mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno, pues al tenor del artículo 1608 del Código Civil «el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)».
Sobre el particular reiteró recientemente la Sala que «[m]ientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido “dentro del término estipulado” (numeral 1º); y cuando “la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” (numeral 2º). Ello es lógico, de conformidad con “el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º) (SC1170-2022).
4.5. En este orden de ideas, la deudora quedó prevenida de su obligación de pago de perjuicios, desde el momento en que recibió las facturas y consintió en los términos allí señalados para la satisfacción de la obligación, puntualmente, que en caso de no pagar el precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de constituirla en mora.
4.6. Amerita precisar que los términos de la obligación reclamada, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, como título valor, pues, más allá de que en el proceso ejecutivo génesis del declarativo aquí auscultado, se restó tal calidad a los documentos aducidos para el cobro, esta Sala considera que no es dable encuadrarlos en dicho instrumento mercantil.
En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor -prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias.
5. Resta señalar que, si bien los integrantes de esta Sala hemos manifestado en salvamento de voto a decisiones de conflicto de competencia tramitados por la Sala Plena de la Corte, que la atribución para conocer de litigios como el aquí cuestionado corresponde a la especialidad laboral2, por recaer sobre un tema de seguridad social, en este caso se asumió y tramitó la tutela por las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, conforme se indicó en el proveído admisorio, por ser el superior funcional del Tribunal y el Juzgado que emitieron las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.
7. Lo expuesto impone a la autoridad accionada volver a emitir decisión de segundo grado sobre el estudiado particular, sin que esté de más resaltar, que ello se enmarca en la inconformidad que la demandante elevó en la apelación contra la sentencia de primera instancia.
8. En consonancia con lo expuesto, se accederá a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del proceso verbal que Sociedad Mediblanc S.A.S. promovió contra el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra lo fallado el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y las actuaciones que dependan de aquella, y en un término no superior a diez (10) días, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no superior a un día, el expediente del proceso declarativo antes individualizado, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. No. 6230
2 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00396-00, salvamento de voto.
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