STC7876 2022

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STC7876-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7876-2022  

Radicación  52001-22-13-000-2022-00045-01  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en  la tutela que Mariana Sarmiento Romero en representación de  Kelly y Karen Vidal Sarmiento, instauró  en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión,  Nariño, extensiva a la Procuraduría de Infancia y  Adolescencia, la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Fabio Vidal Reyes, Salma Vidal  Jiménez y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00048.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora invocó la protección de los derechos a la  «igualdad,  debido proceso y a la niñez»,  para que se ordenara al estrado accionado «anular  la audiencia y fallo celebrado el día 6 de mayo de 2022»  y, en  consecuencia, llevar a cabo  «una  nueva audiencia y en la misma regular la cuota de alimentos fijándola  de manera igualitaria para las tres (3) hijas por el mismo porcentaje  o (…) que cambi[e]  esa sentencia, [estableciendo]  la cuota en un porcentaje del 16.66% para cada una de [ellas]».  

En sustento narró  que en el proceso de disminución de «cuota  alimentaria»  que Fabio  Vidal Reyes promovió en contra de su hija mayor de edad, Salma  Vidal Jiménez, el  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión fijó la  «asignación»  en un 20% de la pensión de invalidez que aquel percibe de la  Policía Nacional (6 may. 2022). Igualmente, estableció  para Kelly  y Karen  Vidal un  15% para cada una sobre la remuneración aludida.  

Relató  que, a pesar de recibir «una  irrisoria suma de cuota de alimentos para [sus]  dos hijas Kelly y Karen Vidal Sarmiento»,  el juzgado, con ese proceder «de  manera arbitraria desconoci[ó]  los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución Política  de Colombia».  

Acusó  esa directriz de olvidar que «todos  los hijos son iguales ante la ley y los hijos menores merecen mayor  protección, como lo establece el artículo 44 de la  Constitución Política»,  por lo que  adveró que el despacho fustigado incurrió en «clara  vía de hecho»,  ya que «es  una mujer cabeza de familia, que no tiene trabajo, ni recursos  económicos y mucho menos bienes de fortuna».  Agregó que «no  fu[e]  notificada de la demanda como litisconsorte necesario en  representación de [sus]  menores hijas».  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión  se opuso al auxilio, porque  la accionante «dispone  de otros medios judiciales idóneos y eficaces para hacer valer  las prerrogativas alimentarias de sus menores hijas»  y, precisó,  que «no  ha regulado la obligación alimentaria para las hermanas Kelly  y Karen Vidal Sarmiento, porque ellas no fueron parte en el proceso  de disminución de cuota alimentaria promovido por su padre  Fabio Vidal Reyes en contra de su también hija Salma Vidal  Jiménez»,  sino que  tuvo en cuenta que ésta «rebasa  los 18 años de edad, se halla cursando estudios superiores en  el Semestre II del Programa de Medicina Veterinaria de la Universidad  Tecnológica de Pereira -UTP- en la que debe pagar derechos de  matrícula y gastos de vivienda, alimentación y  transporte que bordean $1.000.000 mensuales, pues, ha de considerarse  que su domicilio y residencia materna está en la ciudad de La  Unión – Nariño, muy distante de la ciudad donde cursa  sus estudios».  De  ahí que «no  se pueden equiparar los costos que demanda el sostenimiento de una  universitaria que vive lejos de su hogar materno, con los que demanda  el sostenimiento de una adolescente de 13 años o una niña  de 8 años de edad, las que, de contera, viven juntas y en el  hogar materno».  

La Procuraduría  20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó la  improcedencia de la guarda, en tanto, «las  cuotas están dentro del rango legal permitido, todo lo cual  indica que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela  dado que existe una vía idónea judicial que le permite  sacar adelante sus pretensiones».  

Fabio  Vidal Reyes  pregonó la viabilidad del amparo, porque la autoridad  confutada «violó  abiertamente el artículo 42 del Código General del  Proceso numeral 2»  y, a su  vez, solicitó la compulsa de copias al Consejo Superior de la  Judicatura por «faltas  a la ética profesional»  del  convocado.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Pasto desestimó  el ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  en atención a que la gestora tiene a su alcance «la  solicitud de acumulación de trámites de alimentos, para  que teniendo en cuenta la situación de cada una de las hijas  de Fabio Vidal Reyes, tenga el Juez la posibilidad de determinar cuál  es la mejor opción para distribuir los ingresos del  alimentante, entre todas las hijas que tienen ese derecho».  Tampoco encontró  que aquella «haya  expuesto su inconformidad frente a la decisión que ahora se  controvierte ante el Juzgado querellado, por las vías que la  legislación procesal civil establece (…) con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 131 del Código de  Infancia y Adolescencia».  

Sumado a lo  antelado,  predicó  que «no  hay razones que habiliten la intervención excepcional del juez  de la tutela, toda vez que el proceder de la célula judicial  convocada no se muestra arbitrario o antojadizo, sino que valoró  las circunstancia que alude la parte actora en su escrito inicial».  

Finalmente, esbozó  que «con  relación a la petición para que se compulsen copias por  la presunta actuación indebida de la autoridad accionada, no  le corresponde al juez de tutela suplir las actuaciones que le  corresponden al interesado y puede ejecutar directamente sin la  intervención de esta especial jurisdicción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente  se advierte el  decaimiento de la ayuda y, por ende, la convalidación de la  sentencia de primer grado, en tanto el veredicto del  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (6 may.  2022), que reguló la «obligación  alimentaria»  a favor de Salva Vidal Jiménez y en contra de su progenitor,  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

En efecto,  para arribar a esa conclusión, refirió que la  obligación que tienen los padres con sus hijos de proporcionar  alimentos para satisfacer sus necesidades básicas «rigen  hasta los 18 años de edad de éstos»;  no  obstante,  «ese  deber persiste, conforme a lo dictado por la Corte Constitucional,  frente a quien continúa cursando estudios, hasta los 25 años.  Entonces, cuando el alimentario curse estudios, existe una  prolongación de esa incapacidad para proveerse los medios para  su propio sostenimiento económico»,  cuya causa  se encuentra «en  el parentesco, como en este caso, padre e hija, como lo advierte el  artículo 411 del Código Civil».  

Seguidamente,  señaló que Salma Vidal Jiménez «actualmente  se encuentra cursando segundo semestre del Programa Medicina  Veterinaria en la Universidad Tecnológica  de Pereira -UTP-, lo que implica un costo en su sostenimiento»,  así como «el  pago de derechos de matrícula y gastos de vivienda,  alimentación y transporte que bordean $1.000.000 mensuales»  pues,  debe considerarse que  «su  domicilio y residencia materna está en La Unión –  Nariño, muy distante de la ciudad donde cursa sus estudios».  

Acto seguido,  predicó que otro de los requisitos para la regulación  de la «cuota  alimentaria»  es la capacidad del alimentante de proveerlos, frente a lo cual  adveró que «desde  el año 2015 allí mismo se trababa la litis de alimentos  en contra de Fabio Vidal Reyes, pleito en el que las partes  conciliaron una cuantía mensual de $250.000, en los meses de  junio $250.000 y $150.000 en los meses de enero».  Bajo ese  horizonte, expresó que ahora el anhelo de Fabio «es  la disminución de la cuota alimentaria fijada a favor de  Salma, porque su situación económica había  variado ostensiblemente, ya que debía cumplir su  responsabilidad con sus hijas Kelly y Karen»,  sin  embargo, destacó que «para  cuando se realizó la aludida conciliación el 13 de  enero de 2015, ya existían las dos niñas, quienes según  las pruebas que obran en el plenario, nacieron en los años  2008 y 2013, respectivamente».  

Luego, tuvo en  cuenta que «i)  El demandante tiene dos hijas más, habidas de la relación  con Mariana Sarmiento Romero; ii)  Desde el 26 de marzo de 2014 tiene la condición de pensionado  de la Policía Nacional, por lo que devenga $1.279.336 y iii)  Los descuentos legales son de $51.173 para aportes de salud, $9.700  por auxilio mutuo».  Asimismo,  contempló «el  convenio que se llevó a cabo ante la Fiscalía 50 Local  de Cali, entre el demandante y Mariana Sarmiento frente a la cuota  para sus hijas en suma de $150.000 para cada una de ellas, bajo el  apremio de una denuncia por inasistencia alimentaria»  y, que,  Vidal Reyes «confesó  que estaba incumpliendo parcialmente la obligación alimentaria  a la que por la vía de la conciliación se comprometió  para con su hija Salma».  

Caviló,  entonces, que «se  debe hacer una regulación de la obligación alimentaria  del demandado, de cara a que Salma tiene unas necesidades apremiantes  que son elevadas, pero ello no los coloca en el extremo de dejar  desamparadas del auxilio a las hijas menores de edad».  

Continuó  explicando que  

Con soporte en el artículo  129 de la Ley 1098 de la mano de los artículos 156 y  siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, el descuento  para dicho fin es del 50% de lo devengado por el demandante y  considerando la existencia de las tres hijas del demandante por  quienes debe responder, dicha repartición no debe ser  matemática, porque Kelly y Karen comportan edades de 14 y 8  años de edad respectivamente, lo que significa que no están  cursando estudios superiores que son los que más erogación  implican, por lo tanto no debemos darle tratamiento igual, porque  comportan situaciones fácticas distintas.  

En  esa línea, concluyó que «estima  razonable que ese 50% se deba repartir, 20% para Salma y para Karen y  Kelly 15% cada una»  de la  pensión que percibe Fabio Vidal y acotó que lo referido  a las hermanas Vidal Sarmiento «es  un ejercicio mental que hace el Juzgado para efectos de determinar el  porcentaje a favor de Salma Vidal, pues ese Juzgado no tiene facultad  para regular la cuota alimentaria de ellas, máxime cuando hay  una conciliación vigente».  

Esta Corte sobre  el tema ha decantado que  

Con lo  anterior no se quiere decir al tener el alimentante otra obligación  alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la  graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una  simple equiparación con las condiciones de aquélla,  como si se tratara de una sencilla división en partes iguales  del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que la tasación  partirá de la capacidad económica del alimentante y  resultará del estudio concienzudo de las diferencias  existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la  edad, su entorno social y las necesidades básicas y  particulares de cada uno.  

Respecto  de la particular temática, en aras de buscar un equilibrio  entre todos y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente  le corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de unos o de  otros, es decir, salvaguardándoles el ‘derecho a la  igualdad’ que les asiste entre alimentarios, la Corte  Constitucional ha explicado que ‘un factor central en materia  de trato igual a los hijos está definido por la equitativa –no  idéntica- distribución de los recursos de los padres  hacia éstos. Si bien están autorizados tratos  diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón  o finalidad discriminatoria. (…). El Estado, sea al momento de  imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares,  tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias  cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o  necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas.  Ello implica que no es posible realizar una distribución que  conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por  ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que  se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su  sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación  de prever esta situación e impedir que se presente’  (T-288 y 492 de 2003). STC4669-2020.  

2.-  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos»  de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5421-2022).  

3.-  Sumado a lo anterior, cabe precisar que la aspiración de la  impulsora,  tendiente a que se delimite una asignación del 16.66% para  cada una de las tres hijas de Fabio Vidal, respecto del 50% de la  pensión recibida por éste, no satisface la exigencia de  la  «subsidiariedad»,  en tanto, puede acudir ante el juez de familia a través de la  figura de «acumulación  de procesos de alimentos»,  para que  «solicite  la regulación de las cuotas alimentarias»  de sus descendientes y con ello acumular la lid  a la de Salma Vidal, dado que «desde  la providencia de 6 de mayo del año en curso, se afectó  la nómina del alimentante por la orden judicial de retención  proporcional de la mesada pensional»,  para que, en caso de que así se determine, un solo iudex  señale  la cuantía de todas.  

4.-  Ahora, frente a la rogativa de Fabio Vidal Reyes enfilada a que se  compulse  copias al Consejo Superior de la Judicatura por «faltas  a la ética profesional»  en las que  pudo haber incurrido el funcionario encartado, basta con decir que  ello desborda el objeto de la «acción  de tutela»;  además, nada obsta para que el petente formule directamente  las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser  investigados, haciéndose por supuesto responsable de su  gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016,  STC605-2022 y STC2309-2022).  

5.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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