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STC7876-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7876-2022
Radicación 52001-22-13-000-2022-00045-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Mariana Sarmiento Romero en representación de Kelly y Karen Vidal Sarmiento, instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, Nariño, extensiva a la Procuraduría de Infancia y Adolescencia, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fabio Vidal Reyes, Salma Vidal Jiménez y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00048.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y a la niñez», para que se ordenara al estrado accionado «anular la audiencia y fallo celebrado el día 6 de mayo de 2022» y, en consecuencia, llevar a cabo «una nueva audiencia y en la misma regular la cuota de alimentos fijándola de manera igualitaria para las tres (3) hijas por el mismo porcentaje o (…) que cambi[e] esa sentencia, [estableciendo] la cuota en un porcentaje del 16.66% para cada una de [ellas]».
En sustento narró que en el proceso de disminución de «cuota alimentaria» que Fabio Vidal Reyes promovió en contra de su hija mayor de edad, Salma Vidal Jiménez, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión fijó la «asignación» en un 20% de la pensión de invalidez que aquel percibe de la Policía Nacional (6 may. 2022). Igualmente, estableció para Kelly y Karen Vidal un 15% para cada una sobre la remuneración aludida.
Relató que, a pesar de recibir «una irrisoria suma de cuota de alimentos para [sus] dos hijas Kelly y Karen Vidal Sarmiento», el juzgado, con ese proceder «de manera arbitraria desconoci[ó] los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución Política de Colombia».
Acusó esa directriz de olvidar que «todos los hijos son iguales ante la ley y los hijos menores merecen mayor protección, como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política», por lo que adveró que el despacho fustigado incurrió en «clara vía de hecho», ya que «es una mujer cabeza de familia, que no tiene trabajo, ni recursos económicos y mucho menos bienes de fortuna». Agregó que «no fu[e] notificada de la demanda como litisconsorte necesario en representación de [sus] menores hijas».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión se opuso al auxilio, porque la accionante «dispone de otros medios judiciales idóneos y eficaces para hacer valer las prerrogativas alimentarias de sus menores hijas» y, precisó, que «no ha regulado la obligación alimentaria para las hermanas Kelly y Karen Vidal Sarmiento, porque ellas no fueron parte en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por su padre Fabio Vidal Reyes en contra de su también hija Salma Vidal Jiménez», sino que tuvo en cuenta que ésta «rebasa los 18 años de edad, se halla cursando estudios superiores en el Semestre II del Programa de Medicina Veterinaria de la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP- en la que debe pagar derechos de matrícula y gastos de vivienda, alimentación y transporte que bordean $1.000.000 mensuales, pues, ha de considerarse que su domicilio y residencia materna está en la ciudad de La Unión – Nariño, muy distante de la ciudad donde cursa sus estudios». De ahí que «no se pueden equiparar los costos que demanda el sostenimiento de una universitaria que vive lejos de su hogar materno, con los que demanda el sostenimiento de una adolescente de 13 años o una niña de 8 años de edad, las que, de contera, viven juntas y en el hogar materno».
La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó la improcedencia de la guarda, en tanto, «las cuotas están dentro del rango legal permitido, todo lo cual indica que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela dado que existe una vía idónea judicial que le permite sacar adelante sus pretensiones».
Fabio Vidal Reyes pregonó la viabilidad del amparo, porque la autoridad confutada «violó abiertamente el artículo 42 del Código General del Proceso numeral 2» y, a su vez, solicitó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura por «faltas a la ética profesional» del convocado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que la gestora tiene a su alcance «la solicitud de acumulación de trámites de alimentos, para que teniendo en cuenta la situación de cada una de las hijas de Fabio Vidal Reyes, tenga el Juez la posibilidad de determinar cuál es la mejor opción para distribuir los ingresos del alimentante, entre todas las hijas que tienen ese derecho». Tampoco encontró que aquella «haya expuesto su inconformidad frente a la decisión que ahora se controvierte ante el Juzgado querellado, por las vías que la legislación procesal civil establece (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia».
Sumado a lo antelado, predicó que «no hay razones que habiliten la intervención excepcional del juez de la tutela, toda vez que el proceder de la célula judicial convocada no se muestra arbitrario o antojadizo, sino que valoró las circunstancia que alude la parte actora en su escrito inicial».
Finalmente, esbozó que «con relación a la petición para que se compulsen copias por la presunta actuación indebida de la autoridad accionada, no le corresponde al juez de tutela suplir las actuaciones que le corresponden al interesado y puede ejecutar directamente sin la intervención de esta especial jurisdicción».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se advierte el decaimiento de la ayuda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, en tanto el veredicto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (6 may. 2022), que reguló la «obligación alimentaria» a favor de Salva Vidal Jiménez y en contra de su progenitor, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para arribar a esa conclusión, refirió que la obligación que tienen los padres con sus hijos de proporcionar alimentos para satisfacer sus necesidades básicas «rigen hasta los 18 años de edad de éstos»; no obstante, «ese deber persiste, conforme a lo dictado por la Corte Constitucional, frente a quien continúa cursando estudios, hasta los 25 años. Entonces, cuando el alimentario curse estudios, existe una prolongación de esa incapacidad para proveerse los medios para su propio sostenimiento económico», cuya causa se encuentra «en el parentesco, como en este caso, padre e hija, como lo advierte el artículo 411 del Código Civil».
Seguidamente, señaló que Salma Vidal Jiménez «actualmente se encuentra cursando segundo semestre del Programa Medicina Veterinaria en la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP-, lo que implica un costo en su sostenimiento», así como «el pago de derechos de matrícula y gastos de vivienda, alimentación y transporte que bordean $1.000.000 mensuales» pues, debe considerarse que «su domicilio y residencia materna está en La Unión – Nariño, muy distante de la ciudad donde cursa sus estudios».
Acto seguido, predicó que otro de los requisitos para la regulación de la «cuota alimentaria» es la capacidad del alimentante de proveerlos, frente a lo cual adveró que «desde el año 2015 allí mismo se trababa la litis de alimentos en contra de Fabio Vidal Reyes, pleito en el que las partes conciliaron una cuantía mensual de $250.000, en los meses de junio $250.000 y $150.000 en los meses de enero». Bajo ese horizonte, expresó que ahora el anhelo de Fabio «es la disminución de la cuota alimentaria fijada a favor de Salma, porque su situación económica había variado ostensiblemente, ya que debía cumplir su responsabilidad con sus hijas Kelly y Karen», sin embargo, destacó que «para cuando se realizó la aludida conciliación el 13 de enero de 2015, ya existían las dos niñas, quienes según las pruebas que obran en el plenario, nacieron en los años 2008 y 2013, respectivamente».
Luego, tuvo en cuenta que «i) El demandante tiene dos hijas más, habidas de la relación con Mariana Sarmiento Romero; ii) Desde el 26 de marzo de 2014 tiene la condición de pensionado de la Policía Nacional, por lo que devenga $1.279.336 y iii) Los descuentos legales son de $51.173 para aportes de salud, $9.700 por auxilio mutuo». Asimismo, contempló «el convenio que se llevó a cabo ante la Fiscalía 50 Local de Cali, entre el demandante y Mariana Sarmiento frente a la cuota para sus hijas en suma de $150.000 para cada una de ellas, bajo el apremio de una denuncia por inasistencia alimentaria» y, que, Vidal Reyes «confesó que estaba incumpliendo parcialmente la obligación alimentaria a la que por la vía de la conciliación se comprometió para con su hija Salma».
Caviló, entonces, que «se debe hacer una regulación de la obligación alimentaria del demandado, de cara a que Salma tiene unas necesidades apremiantes que son elevadas, pero ello no los coloca en el extremo de dejar desamparadas del auxilio a las hijas menores de edad».
Continuó explicando que
Con soporte en el artículo 129 de la Ley 1098 de la mano de los artículos 156 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, el descuento para dicho fin es del 50% de lo devengado por el demandante y considerando la existencia de las tres hijas del demandante por quienes debe responder, dicha repartición no debe ser matemática, porque Kelly y Karen comportan edades de 14 y 8 años de edad respectivamente, lo que significa que no están cursando estudios superiores que son los que más erogación implican, por lo tanto no debemos darle tratamiento igual, porque comportan situaciones fácticas distintas.
En esa línea, concluyó que «estima razonable que ese 50% se deba repartir, 20% para Salma y para Karen y Kelly 15% cada una» de la pensión que percibe Fabio Vidal y acotó que lo referido a las hermanas Vidal Sarmiento «es un ejercicio mental que hace el Juzgado para efectos de determinar el porcentaje a favor de Salma Vidal, pues ese Juzgado no tiene facultad para regular la cuota alimentaria de ellas, máxime cuando hay una conciliación vigente».
Esta Corte sobre el tema ha decantado que
Con lo anterior no se quiere decir al tener el alimentante otra obligación alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de aquélla, como si se tratara de una sencilla división en partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que la tasación partirá de la capacidad económica del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas y particulares de cada uno.
Respecto de la particular temática, en aras de buscar un equilibrio entre todos y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de unos o de otros, es decir, salvaguardándoles el ‘derecho a la igualdad’ que les asiste entre alimentarios, la Corte Constitucional ha explicado que ‘un factor central en materia de trato igual a los hijos está definido por la equitativa –no idéntica- distribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o finalidad discriminatoria. (…). El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente’ (T-288 y 492 de 2003). STC4669-2020.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5421-2022).
3.- Sumado a lo anterior, cabe precisar que la aspiración de la impulsora, tendiente a que se delimite una asignación del 16.66% para cada una de las tres hijas de Fabio Vidal, respecto del 50% de la pensión recibida por éste, no satisface la exigencia de la «subsidiariedad», en tanto, puede acudir ante el juez de familia a través de la figura de «acumulación de procesos de alimentos», para que «solicite la regulación de las cuotas alimentarias» de sus descendientes y con ello acumular la lid a la de Salma Vidal, dado que «desde la providencia de 6 de mayo del año en curso, se afectó la nómina del alimentante por la orden judicial de retención proporcional de la mesada pensional», para que, en caso de que así se determine, un solo iudex señale la cuantía de todas.
4.- Ahora, frente a la rogativa de Fabio Vidal Reyes enfilada a que se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura por «faltas a la ética profesional» en las que pudo haber incurrido el funcionario encartado, basta con decir que ello desborda el objeto de la «acción de tutela»; además, nada obsta para que el petente formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022).
5.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS