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STC7246-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7246-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01700-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Humberto Cadavid Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2021-00128.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 15 de marzo de 2022, mediante el cual el juez a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que él formuló para que el asunto se enviara a los jueces de la ciudad de Bogotá, por ser donde se encuentra el domicilio de la entidad demandante.
2. En síntesis, relató que el fallador de primera instancia ya había adoptado esa decisión, mediante auto del 11 de noviembre de 2021; que oportunamente recurrió en apelación dicho proveído, pero el tribunal ordenó devolver las diligencias, para que se corriera traslado de la solicitud de invalidez al extremo demandante; y que, una vez la foliatura regresó al juzgador de primer grado, se emitió nuevamente la cuestionada decisión, la cual, en su criterio, trasgrede las normas de competencia fijadas por el legislador, especialmente el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, pidió que se declare en sede de tutela la falta de competencia de los juzgadores convocados y la consecuente nulidad del proceso. Así mismo, que se compulse copias «ante las autoridades penales y disciplinarias» en contra de la juzgadora de primera instancia, por negarse a reconocer su falta de competencia para tramitar el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio pidió desestimar la salvaguarda por considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir la decisión que no comparte.
2. La magistratura accionada manifestó que su actuación dentro del juicio que incumbe a esta actuación, se limitó a devolver las diligencias al fallador de primer grado para que se surtiera un traslado que se había omitido, a lo que desconoce la suerte que corrió el trámite con posterioridad a dicha providencia.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura y La Concesión Pacífico Tres S.A.S. se opusieron a la implorada salvaguarda, por considerar que no concurren los presupuestos de procedibilidad consagrados para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el sustrato fáctico de la demanda de tutela devela una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante, aunque manifestó inicialmente su inconformidad con el auto de 11 de noviembre de 2021 (con el cual se había desestimado inicialmente su petición de invalidez procesal), no hizo lo propio frente al auto –de primera instancia- de 15 de marzo de 2022, que fue el proveído que, finalmente, definió la solicitud de anulación, una vez que el expediente fue devuelto por la magistratura de segunda instancia para que se reelaborara el trámite impartido al reclamo de nulidad.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Con similar orientación, se ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba al interior del proceso para exponer los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la supuesta falta de competencia de la juzgadora a quo para tramitar el proceso de expropiación instaurado en su contra, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
4. Anotación final.
Resta anotar que también se desestimará la pretensión del memorialista para que se compulsen copias frente a la funcionaria de conocimiento de primera instancia.
Sobre el punto, la Corte tiene dicho que -asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello-, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en STC2114-2020, 27 feb. 2020, rad. 00005-01).
5. Conclusión.
Se denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante las autoridades judiciales encartadas las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS