STC7246 2022

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STC7246-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7246-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01700-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Francisco Humberto Cadavid Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Manizales y el  Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio;  trámite  al  cual fueron vinculados  los  intervinientes  en el juicio de expropiación nº 2021-00128.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto  de 15 de marzo de 2022, mediante el cual el juez a  quo rechazó  de plano la solicitud de nulidad que él formuló para  que el asunto se enviara a los jueces de la ciudad de Bogotá,  por ser donde se encuentra el domicilio de la entidad demandante.  

2.        En  síntesis, relató que el fallador de primera instancia  ya había adoptado esa decisión, mediante auto del 11 de  noviembre de 2021; que oportunamente recurrió en apelación  dicho proveído, pero el tribunal ordenó devolver las  diligencias, para que se corriera traslado de la solicitud de  invalidez al extremo demandante; y que, una vez la foliatura regresó  al juzgador de primer grado, se emitió nuevamente la  cuestionada decisión, la cual, en su criterio, trasgrede las  normas de competencia fijadas por el legislador, especialmente el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3.        En  consecuencia, pidió que se declare en sede de tutela la falta  de competencia de los juzgadores convocados y la consecuente nulidad  del proceso. Así mismo, que se compulse copias «ante  las autoridades penales y disciplinarias»  en contra de la juzgadora de primera instancia, por negarse a  reconocer su falta de competencia para tramitar el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio pidió desestimar la  salvaguarda por considerar que el accionante no hizo uso de los  mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir  la decisión que no comparte.  

2.        La  magistratura accionada manifestó que su actuación  dentro del juicio que incumbe a esta actuación, se limitó  a devolver las diligencias al fallador de primer grado para que se  surtiera un traslado que se había omitido, a lo que desconoce  la suerte que corrió el trámite con posterioridad a  dicha providencia.  

3.        La  Agencia Nacional de Infraestructura y La Concesión Pacífico  Tres S.A.S. se opusieron a la implorada salvaguarda, por considerar  que no concurren los presupuestos de procedibilidad consagrados para  el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si  el sustrato fáctico de la demanda de tutela devela una  trasgresión de la garantía fundamental allí  invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.           El  presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte  accionante, aunque manifestó inicialmente su inconformidad con  el auto de 11 de noviembre de 2021 (con el cual se había  desestimado inicialmente su petición de invalidez procesal),  no hizo lo propio frente al auto –de primera instancia- de 15  de marzo de 2022, que fue el proveído que, finalmente, definió  la solicitud de anulación, una vez que el expediente fue  devuelto por la magistratura de segunda instancia para que se  reelaborara el trámite impartido al reclamo de nulidad.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, se ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba al interior del proceso para exponer  los argumentos que aquí planteó, orientados a  evidenciar la supuesta falta de competencia de la juzgadora a  quo para  tramitar el proceso de expropiación instaurado en su contra,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Anotación  final.  

Resta  anotar que también se desestimará la pretensión  del memorialista para que se compulsen copias frente a la funcionaria  de conocimiento de primera instancia.  

Sobre  el punto, la Corte tiene dicho que -asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello-, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa, haciéndose por  supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en  STC2114-2020, 27 feb. 2020, rad. 00005-01).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo  uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante las autoridades  judiciales encartadas las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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